REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua 25 de febrero de 2004. 193° y 144°


EXPEDIENTE N° 7791

DEMANDANTE: MEDINA ALEXIS JOSE, Cédula de Identidad N°7.595.146.

APODERADOS JUDICALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN y LENIN PRINCIPAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, 77.874, y 58.375.

DEMANDADO: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ZOILA MUJICA LISCANO y MAXIMO OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.19.307 y 48.396, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
En fecha 06 de junio de 2002, el ciudadano MEDINA ALEXIS JOSE, debidamente asistido por el Abogado LENIN PRINCIPAL, presentaron libelo de demanda por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., para que convenga en cancelar o en caso contrario el tribunal le obligue a ello, lo siguiente: la cantidad de Bs.19.828.311,90, y que recibió de la empresa la cantidad de Bs.2.413.568,00, y quedaría un total a reclamar de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.17.414.743,9).
Los intereses sobre las cantidades dejadas de percibir desde la terminación laboral, la indexación salarial, las costas y los costos del proceso, los horarios profesionales. Calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Admitida la demanda se ordenó tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2002 los Apoderados Judiciales de la demandada siendo la oportunidad para que tuviese lugar la Contestación de demanda, consigna escrito de contestación cursante a los folios 18 al 44.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les concede la Ley las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
El tribunal en fecha 11 de junio de 2003, fija un lapso de 15 días para que las partes presenten sus informes, solo la parte demandada lo consigno, y vencido dicho lapso se fijó un lapso para que las partes presentaran sus observaciones.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega la demandante, ciudadano MEDINA ALEXIS JOSE, debidamente asistido por el Abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA, identificados en autos, que desde el 01 de noviembre de 1990, comenzó a laborar, desempeñándose como Supervisor de Torno, a las órdenes de la empresa mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C. A, hasta el día 18 de enero de 2002, fecha en que fue despedido, devengando un salario básico mensual de Bs.217.225,00 y salario básico normal diario de Bs.7.240,83, demandando el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD Bs.3.513.783,00
2.-VACACIONES VENCIDAS NO
DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL Bs.3.692.673,90
3.- UTILIDADES Bs.9.702.712,20
4.- PREAVISO Bs.648.698,40
5.-Artículo 125 LOT Bs.1.621.746,00
6.-ARTICULO 104 LOT Bs.648.698,40
TOTAL Bs.19.828.311,90

Que recibió de la empresa la cantidad de (Bs.2.413.568,00), y quedaría un total a reclamar de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.17.414.743,9).

Los intereses sobre las cantidades dejadas de percibir, desde la terminación laboral la indexación salarial, las costas y los costos del proceso, los horarios profesionales. Calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consigna escrito en donde se observa lo siguiente:

A todo evento la accionada da contestación a fondo de la demanda, conviniendo con la parte actora en lo referente a la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, la fecha de despido, que lo despidió y le canceló las exigencias del artículo 126 LOT, así como la dirección de la empresa, el salario básico diario de Bs.7.240,83; Niega rechaza y contradice, el resto de los hechos invocados en el libelo de demanda, en lo que se refiere al tiempo laborado por el actor ALEXIS MEDINA, el lapso de duración de relación laboral (alegando el patrono que es de Once (11) años, Dos (2) meses y Diecisiete (17) días); niega rechaza y contradice el salario integral diario alegado por el actor en el capitulo segundo, así como cada uno de los hechos expuesto en el referido capitulo; así mismo niega rechaza y contradice lo expuesto por el actor en su libelo al Capítulo Tercero jornada laboral, alegando el horario de trabajo de los trabajadores de la empresa, turnos rotativos, turnos normales de lunes a viernes, manifestando que el horario del actor era de 8:00am a 12:00m, de 2:00pm a 6:00pm, de lunes a viernes y los sábados laboraba de 8:00am a 12:00m, respecto al Capitulo Cuarto; niega rechaza y contradice que haya hecho caso omiso al reclamo de los derechos por prestaciones sociales que según la Ley le corresponden al demandante, que la empresa le notificó al trabajador el despido y le informó que el pago de sus derechos se realizaría conforme al Artículo 125 de la L.O.T, cancelándole al trabajador todos los derechos causados; igualmente niega rechaza y contradice que le adeude al demandante la antigüedad alegada por el actor, así como lo alegado conforme con el artículo 108 de la L.O.T y todos los alegatos expuesto por el actor, por cuanto la empresa le cancelo al demandante Bs.2.119.838,45, por concepto de Antigüedad, que apertura un fideicomiso a su nombre en el Banco de Venezuela, donde se le abonaba mensualmente lo correspondiente a la prestación por antigüedad; niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.108.811,64, ya que la empresa abonaba 02 días adicionales en la cuenta del Fideicomiso; niega rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en cuanto a la prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, por cuanto la empresa canceló 25 días por concepto de antigüedad; niega rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante la sumatoria de Bs.3.513.783, ya que la demandada abonaba en deposito del Fideicomiso, los cinco días que establece la norma, y el Banco de Venezuela abonaba los intereses devengado por ese dinero, del fideicomiso que le correspondía al trabajador por la cantidad de Bs.2.119.838,45, se le descontó al trabajador lo recibido como anticipo sobre fondo de Fideicomiso equivalente a la cantidad de Bs.1.094.000,00; niega rechaza y contradice el numeral 2 del libelo de demanda, que le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional según contrato colectivo, por cuanto el aumento del pago de las vacaciones se hará efectivo a partir del 01 de noviembre de 1999; niega rechaza y contradice que le adeude al demandante las vacaciones correspondientes a los años de 1990 al 2001, ya que fueron canceladas; igualmente niega rechaza y contradice que adeude por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional un total de Bs.3.692.673,9; Igualmente niega rechaza y contradice el concepto reclamado en el numeral 3 del libelo de demanda, concepto de Beneficios de Utilidades Bs.9.702.712,2, así como todo lo expuesto por el actor en este numeral, así como el salario base utilizado para el calculo de utilidades, Desconoce niega rechaza y contradice el contenido identificado con el numeral 4; niega rechaza y contradice el contenido del numeral 5 del libelo de demanda preaviso que le adeude al demandante 648.698,4. así mismo que el salario base para el calculo del preaviso sea de Bs.10.811,64, que no le adeuda el referido concepto ya que procedió a cancelarle al demandante la cantidad de Bs.651.674,00 conforme al artículo 125 de la L.O.T, indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem; niega rechaza y contradice el contenido del numeral 6, que le adeude al demandante la cantidad de Bs.1.621.746,00, artículo 125 de la L.O.T, que le adeude indemnización contemplada en el referido artículo, y el supuesto salario de Bs.10.811,64, el demandante recibió por tal concepto la cantidad Bs.1.488.130,00; niega rechaza y contradice el petitorio identificado con la letra “D” que se le adeude al trabajador Bs.648.698,4 por indemnización sustitutiva; niega rechaza y contradice que la sumatoria total de un total de Bs.19.828.311,9, que el demandante haya recibido de la demandada la cantidad de Bs.2.413.568 en calidad de abono y niega que con ocasión de ese abono quedara un total a reclamar de Bs.17.414.743,9, que le adeude al demandante por concepto de reclamo de Prestaciones Sociales Bs.17.414.743,9, niega rechaza y contradice el pedimento del numeral “B” del libelo de la demanda, experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses, calculo indexatorios, solicita se declare sin lugar las pretensiones del demandante, niega rechaza y contradice el pedimento del numeral identificado “C”, costas y costos del proceso, honorarios profesionales.

Alegando lo siguiente: en fecha 1 de noviembre de 1990, la empresa contrato al ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA, PARA EL CARGO DE Supervisor de Torno hasta el 18 de enero de 2002, por razones internas de la empresa decide despedirlo cancelándoles sus prestaciones sociales de conformidad al artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs.4.673.945,09, se realizo deducción de Bs.1.094.000,00, por anticipo solicitados a cuenta de fideicomiso, cancelándosele Bs.2.554.106,64, de lo cual se le retuvo el ½ por ciento de lo correspondiente a utilidades, al INCE por la cantidad de Bs.706,22, recibiendo un cheque el demandante por la cantidad de Bs.2.554.106,64, de la cuenta corriente N° 1048-23263-8, del Banco Mercantil, así mismo el demandante procedió a retirar del Banco de Venezuela lo aportado por la empresa en fideicomiso por la cantidad de Bs.1.025.838,45, remanente a favor del trabajador después de descontar lo recibido por anticipos.

IV
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1. Anexas a la Contestación de la Demanda:
a. Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA “OLEICA”, cursante a los folios 45 al 56 de la primera pieza del presente expediente, inscrita en fecha 12 de junio de 1990, inserto bajo el número 04, folios 11 fte al 16 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 39 adicional.
b. Copia simple del Acta de Asamblea Registrada en fecha 24 de agosto de 1992, inserta bajo el N° 02 folios 09 vto al 17 del libro de Registro de Comercio N° 72, cursantes a los folios 57 al 62 de la primera pieza del presente expediente.
2. Promovidas en etapa probatoria:
a. Contrato de trabajo, (folio 73 de la primera pieza), en donde se observa: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C. A OLEICA, entre la empresa y el ciudadano MEDINA ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad N°. 7.595.146, cargo a desempeñar: Tornero, Lapso de vigencia del contrato desde el 01 de 11 de 1990 hasta el 01 de 02 de 1991, (90 días), fecha en la cual cesarán sus funciones, a menos de que las partes de mutuo acuerdo por escrito, convenga en renovarlo. La remuneración de sus servicios será de Trescientos treinta y cinco bolívares diarios Bs.335, el trabajador a cumplir con los reglamentos, normas y procedimientos que rigen al sistema de trabajo establecido por la empresa, se establece un período de prueba de 30 días, en Araure a los 01 días del mes de noviembre de 1990, por la empresa, firma ilegible, trabajador firma ilegible con sello húmedo de la empresa OLEICA. El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

b. Copia al carbón de Memorando de fecha 18-01-2002 (folio 74 de la primera pieza), donde se observa: “De: Relaciones Industriales, Para: Alexis Medina Supervisor de Torno, Asunto: Notificación de Egreso, Fecha: 18-01-2002, Por medio de el presente se le notifica que esta empresa ha decidido terminar con la Relación laboral que mantenías desde el 01-11-90, por Motivos de Reducción de Personal en las Áreas de Talleres. Se le estima presentarse por las Oficinas Administrativas a los fines de retirar sus prestaciones sociales las cuales serán calculadas de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (25/1/02) Relaciones Industriales ilegible. Sello húmedo de Oleica”. La cual se aprecia con el mismo criterio establecido para la valoración de la documental anterior Nº 1. Y Así se Estima.

c. Participación de despido presentada por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 24 de enero de 2002 (folio 75 de la primera pieza). En la cual se observa que la demandada dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento. En la misma se lee que la demandada fundamentó su despido por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, y a la propia voluntades de los trabajadores que son las partes que participan en el proceso productivo de la empresa, Oleica se ve obligada a tomar decisiones difíciles teniendo que reducir en alguna de sus áreas de trabajo con carácter de emergencia, a los fines de evitar en la medida de lo posible, caer en el estado de cierre definitivo de la empresa. Participación a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

d. Original de recibo de pago (folio 76 de la primera pieza), en donde se lee: Recibo de sueldo o salario, desde 01-01-2002 hasta 15-01-2002, Apellidos y nombres MEDINA ALEXIS JOSE, Cédula 07595146, Conceptos: Sueldo+BC+subs.617-1240, tiempo de viaje, S. S. O, Seguro de paro forzoso, Sindicato, Descuento tiempo de viaje, valor, asignaciones, deducciones, neto a cobrar Bs.87.649,00, recibí conforme firma ilegible. El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

e. Papel de maquina sumadora marcado “2” (folio 77 de la primera pieza), junto a planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se observa: Apellidos y nombres: MEDINA ALEXIS JOSE, Dpto: 050, Código: 5610, Cargo: Sup. De torno, Sueldo+subsidios 7.240,83, cédula 7.595.146, Observación: Pasivo Causado por 100% pagado, tiempo de servicio, desde 01-11-1990, hasta 18-01-02, años 11, meses 2, días 17, Sueldo p…7.130,22, Art. 146 RLOT 2.413,37, Sueldo p+alicuot 9.654,20, corte de c, 19-07-1997, hasta 18-01-02, Timp. 04 Efectivo 06 Trabaj 04. Prestaciones Sociales, 2 Preaviso.. Art. 125 L. O. T Días 90 Bs. 651.674,70; 3 Antigüedad (Art. 125 L. O. T días 150 Bs.1.448.1320,00, 3 Antigüedad Art. 108 L. O. T Abonos fideicomisos Bs.2.119.838,45, 4. Vacaciones Cláusula N°. 21 C/C días 10 Bs.72.408,30, 5 Antigüedad Dif. Art. 108 L. O. T días 25 Bs. 241.355,00, Total prestaciones sociales 1+2+3+4+5 Bs.4.533.406,45, Deducciones Anticipo Prestaciones Sociales Bs.1.094.000,00, Antigüedad Art. 108 Saldo de fideicomiso Bs. 1.025.838,45, Total de deducciones 7+8+9+10 Bs. 2.119.838,45, Neto a cobrar Bs.2.413.568,00. la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la documental anterior “d.”. Y Así se Estima.

f. Planilla de Liquidación y Pago de utilidades (folio 78 de la primera pieza). En donde se lee: OLEICA (quincenal) 21/enero/2002, Apellidos y nombres MEDINA ALEXIS JOSE, cédula 07595146, Código 5610, Por Bolívares 141.244,86, Recibí de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C. A, a mi satisfacción la cantidad de (Bs.141.244,86) por concepto de utilidades, de acuerda a la cláusula N°. 20 del Contrato Colectivo y a lo establecido en el artículo N°.174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01-11-2001 hasta el 31-10-2002, Conceptos, Días porct., asignaciones, deducciones, total a pagar 140.538,64, Araure 21 enero 2002. Relaciones industriales firma ilegible y sello húmedo de la empresa, recibí conforme firma ilegible C.I. 7.595.146. la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la documental anterior “d.”. Y Así se Estima.

g. Planilla de cálculo de Utilidades, (folio 79 de la primera pieza) OLEICA (QUINCENAL), 21 de enero 2002, Utilidades por trabajador período desde el 01-11-2001 hasta 31-10-2002, Código 5610, Trabajador Medina Alexis José, Acumulado 423.776,95, Utilidad 141.244,86, INCE 706.22, Total Neto 140.538,6. la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la documental anterior “d.”. Y Así se Estima.

h. Copia simple de planilla de liquidación y pago de vacaciones (Folio 80 de la primera pieza). Donde se observa: Apellidos y nombre MEDINA ALEXIS JOSE, sueldo 209.225,00, cédula 07595146, código 5610, promedio: 6.995.68, fecha ing: 01/11/1990, Cargo Sup. De Torno, por Bs.419.740,00, Recibí de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C. A (OLEICA), A MI SATISFACCIÓN LA CANTIDAD Bs. 419.740,80,, por concepto de vacaciones, correspondientes al año 2001, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N°. 21 del Contrato Colectivo Vigente que contempla lo referido en los artículos N°. 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha de salida 14/12/2001, fecha de regreso 03/01/2002, total a pagar 413.222,60. La cual a pesar de tratarse de copia simple, quien juzga le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
i. Copia Certificada a efectus videndi por la Secretaria de este Tribunal (folio 81 de la primera pieza). En donde se lee: OLEICA, Horario de trabajo turnos rotativos entrada - salida 6:00am – 2:00pm, 2:00pm – 10:00pm, 10:00pm – 6:00am; turno normal Lunes a viernes entrada – salida, 8:00am - 12:00m y de 2:00pm - 6:00pm, sábados 8:00am – 12:00m. horario el cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
j. Copia al carbón de voucher de pago de cheque (folio 82 de la primera pieza). En donde se lee: Bs. 2.554.106,64, páguese a la orden de MEDINA ALEXIS, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS CON 64/100, Banco Mercantil, Araure 24/01 de 2002, Pagado por concepto de LIQ/PRESTAC. UTILID.01/02 MEDINA A (EGRESADO) DPTO TALLER HERRERIA F/5610, Detalle: RET. ½% INCE 01/02 MEDIA A 706,22, Bs.2.554.812,86, numero de cheque 062273, firmas ilegibles, sello OLEICA. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración de la documental “h”. Y Así se Estima.
k. Nota para Caja, (folio 83 de la primera pieza), en donde se lee: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C. A OLEICA, fecha 24-01-02, Favor emitir cheque a favor de MEDINA ALEXIS, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y utilidades Ejercicio 01-11-2001 al 31-10-2002 (egresado). Pertenece al Depto de Taller y Herrería ficha N° 5610. por Bs. 2.554.106,64, firma ilegible en original y sello húmedo. El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
l. Liquidación y Pago de utilidades (folio 84 de la primera pieza). En donde se lee: OLEICA (quincenal) 21/enero/2002, Apellidos y nombres MEDINA ALEXIS JOSE, cédula 07595146, Código 5610, Por Bolívares 141.244,86, Recibí de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C. A, a mi satisfacción la cantidad de (Bs.141.244,86) por concepto de utilidades, de acuerda a la cláusula N°. 20 del Contrato Colectivo y a lo establecido en el artículo N°.174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01-11-2001 hasta el 31-10-2002, Conceptos, Días porct., asignaciones, deducciones, total a pagar 140.538,64, Araure 21 enero 2002. Relaciones industriales firma ilegible y sello húmedo de la empresa, recibí conforme firma ilegible C. I 07595146. El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
m. Copia simple (folio 85 de la primera pieza), de documental de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se observa: Apellidos y nombres: MEDINA ALEXIS JOSE, Dpto: 050, Código: 5610, Cargo: Sup. De torno, Sueldo+subsidios 7.240,83, cédula 7.595.146, Observación: Pasivo Causado por 100% pagado, tiempo de servicio, desde 01-11-1990, hasta 18-01-02, años 11, meses 2, días 17, Sueldo p…7.130,22, Art. 146 RLOT 2.413,37, Sueldo p+alicuot 9.654,20, corte de c, 19-07-1997, hasta 18-01-02, Timp. 04 Efectivo 06 Trabaj 04. Prestaciones Sociales, 2 Preaviso.. Art. 125 L. O. T Días 90 Bs. 651.674,70; 3 Antigüedad (Art. 125 L. O. T días 150 Bs.1.448.1320,00, 3 Antigüedad Art. 108 L. O. T Abonos fideicomisos Bs.2.119.838,45, 4. Vacaciones Cláusula N°. 21 C/C días 10 Bs.72.408,30, 5 Antigüedad Dif. Art. 108 L. O. T días 25 Bs. 241.355,00, Total prestaciones sociales 1+2+3+4+5 Bs.4.533.406,45, Deducciones Anticipo Prestaciones Sociales Bs.1.094.000,00, Antigüedad Art. 108 Saldo de fideicomiso Bs. 1.025.838,45, Total de deducciones 7+8+9+10 Bs. 2.119.838,45, Neto a cobrar Bs.2.413.568,00. La cual a pesar de tratarse de copia simple, quien juzga le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
n. Planilla de cálculo de Utilidades (folios 86, 87 y 88 de la primera pieza). En la cual se lee: OLEICA (QUINCENAL), 21 de enero 2002, Utilidades por trabajador período desde el 01-11-2001 hasta 31-10-2002, Código 5610, Trabajador Medina Alexis José, Acumulado 423.776,95, Utilidad 141.244,86, INCE 706.22, Total Neto 140.538,64. La cual quien juzga no le confiere valor probatorio. Y Así se Estima.
o. Voucher de pago de cheque (folio 89 de la primera pieza) (duplicado del cursante al folio 82). En donde se lee: Bs. 2.554.812,64, la cantidad de Pagado por concepto de LIQ/PRESTAC. UTILID.01/02 MEDINA A (EGRESADO) DPTO TALLER HERRERIA F/5610, numero de cheque 062273, firmas ilegibles, sello húmedo OLEICA. El cual fue valorado ut supra. Y Así se Estima.
p. Autorización para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los artículos N°.666 y 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, Señor ALEXIS JOSE MEDINA, (folio 90 de la primera pieza). El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
q. Copia simple de Solicitud de Anticipo sobre Fondos de Fideicomiso (folios 91 al 93 de la primera pieza) en donde se observa: que el demandante solícito anticipo por Bs.202.000,00, Bs.156.000,00, Bs.296.000,00, respectivamente, forma de pago ahorro total N°.1-330-0068897, firma ilegible, sello de la empresa y sello Banco de Venezuela 14 de diciembre de 1998, solicitudes de fecha 09-12-1998, 29-06-1998 y 12-01-00. La cual a pesar de tratarse de copia simple, quien juzga le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
r. Solicitud de adelanto de prestaciones sociales (folio 94 de la primera pieza). Realizada por el demandante a laLicenciada ROSARIO SILVA URASMA, Gerente de Relaciones Industriales, Solicitando adelanto de prestaciones sociales Bs.296.000, firma ilegible C.I 7.595.146. La cual al no ser negada ni desconocida su firma, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
s. Planilla de Solicitud de Anticipo sobre Fondos de Fideicomiso (folio 95 de la primera pieza) en donde se observa:, por Bs.440.000,00 realizada por el ciudadano, MEDINA ALEXIS, , en donde se observan firmas ilegibles, sellos húmedos de la empresa y del Banco de Venezuela. La cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
t. Solicitud y Presupuesto (folios 96 y 97 de la primera pieza). En donde se observa: solicitud de adelanto de prestaciones sociales del demandante por Bs. 440.000, y Presupuesto por Bs.461.750,00. La cual al no ser negada ni desconocida su firma, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
u. Cuatro Relaciones de Prestaciones sociales (folio 98 al 101 de la primera pieza) En donde se observa: Prestaciones Sociales Detalladas del demandante, desde 01-10-1997 hasta 30-11-1998, desde 01-10-1997 hasta 31-10-1999, noviembre de 1999 a noviembre 2000, del 01-01-01 al 31-12-01. El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
v. Copia al Carbón (folio 102 de la primera pieza), Liquidación y Pago de Vacaciones. En donde se observa: el trabajador MEDINA ALEXIS recibe de la empresa la cantidad de Bs.12.634,65, por concepto de vacaciones correspondientes al año comprendido entre el 01-11-90 y el 31-10-91, fecha de ingreso 01-11-90 cargo TORNERO, en Taller, sueldo 471,90, fecha de salida 15-12-91 reincorporación 06-01-92. Total Neto a pagar Bs.12.188,70, Araure 15 de 12 de 1991, firmas ilegibles y sello húmedo. La cual a pesar de tratarse de copia simple, quien juzga le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
w. Planillas (folios 103 al 110, 113 al 114 de la primera pieza) Liquidación y pago de Vacaciones, en donde se observa: que el trabajador MEDINA ALEXIS recibe de la empresa OLEICA C. A: Bs.17.381,40, 23.091,80, 41.809,66, 50.765,29, 89.267,20, 176.988,80, 170.812,40, 610.396,80, 610.396,80, 419.740,80. Concepto vacaciones comprendidas entre los períodos: 15-12-91 y el 15-12-92, 13-12-92 y el 13-12-93, año 1994, año 1995, año 1996, año 1997, año 1998, año 1999, año 2000, año 2001, fecha de ingreso 01-11-90, cargo Tornero, neto a pagar: Bs.16.908,90, Bs. 22.449.80, Bs.41.167,81, 49.647,03, 87.849,65, 173.409,50, 166.765,75, 303.878,60, 603.878,60, 413.222,60, firmas ilegibles, sello húmedo de la empresa. Las cuales se tienen como documentos privados reconocidos que al no ser impugnados por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
x. Solicitud y recibo de Adelanto de Vacaciones (folios 111 y 112 de la primera pieza), en donde se observa que el demandante solicitó y recibió la suma de Bs.300.000,00 como adelanto de sus vacaciones. El cual se tiene como documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
y. Contrato Colectivo (folio 115 al 150 de la primera pieza) Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre la EMPRESA OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C. A y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OLEAGINOSAS INDUSTRIALES (SINTRAOLEICA) C. A (OLEICA) Del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El cual se tiene como documento Público Administrativo dada las formalidades que lo revisten, ya que de acuerdo a los artículos 398 y 507 de la Ley Orgánica del trabajo, establecen que se aplicará la Convención Colectiva del Trabajo preferentemente sobre cualquier otra norma, y que es la Convención Colectiva del Trabajo el instrumento regulador de las relaciones obrero-patronales. Y Así se estima.
z. Contrato Colectivo (folio 151 al 184 de la primera pieza) Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre la EMPRESA OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C. A y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA Del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El cual se tiene como documento Público Administrativo dada las formalidades que lo revisten, ya que de acuerdo a los artículos 398 y 507 de la Ley Orgánica del trabajo, establecen que se aplicará la Convención Colectiva del Trabajo preferentemente sobre cualquier otra norma, y que es la Convención Colectiva del Trabajo el instrumento regulador de las relaciones obrero-patronales. Y Así se estima.
aa. Dieciocho (18) Planillas de Liquidación y Pago de Beneficios (utilidades) (folios 185 al 203 de la primera pieza) en donde se observa: que el trabajador MEDINA ALEXIS recibe de la demandada las sumas de Bs. 21.235,50, 42.215,77, 24.388,67, 8.129,23, 37.120,94, 12.373,15, 77.107,16, 96.397,26, 112.603,57, 194.241,13, 387.435,64, 454.345,18, 732.992,68, 918.694.07, monto que le corresponde como beneficios de fin de año, comprendidos del 01-11-90 al 31-10-91, del 01-11-91 hasta 31-10-92, 01-11-92 hasta 31-10-93, 01-11-92 hasta 31-10-93, 01-11-92 hasta 31-10-93, 01-11-92 hasta 31-10-93, , Total neto a pagar: Bs. 21.129,35, 42.004,67, 24.266,77, 8.088,63, 36.935,34, 12.311.25, 76.721.62, 95.915,27, 112.040,55, 193.269,92, 285.498,46, 452.073,45, 579.327,72, 714.100,60, igualmente se observan firmas ilegibles y sello húmedo de la empresa. Las cuales se tienen como documentos privados reconocidos que al no ser impugnados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
bb. Copia al carbón de recibo de anticipo cuenta de utilidades del ejercicio económico 99-2000 (folio 201 de la primera pieza), En donde se observa: que el trabajador MEDINA ALEXIS, recibe de la empresa OLEICA C. A, la cantidad de Bs.150.000,00, por el concepto antes descrito, para ser descontado en la liquidación de las mismas. La cual se tiene como un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
cc. Recibo de pago del primer 12.5% del monto adeudado de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por Bs. 74.536,19(folio 205 de la primera pieza), monto adeudado conforme al Artículo N° 666 de la Reforma de la L. O. T, de fecha 16 de septiembre de 1997, en donde la empresa OLEICA se dirige al trabajador MEDINA ALEXIS que procederá al pago de los montos: Bs.323.287,12, por Prestaciones Sociales Régimen anterior, Bs.273.002,40, Compensación por Transferencia, Bs. 596.289,52 Pasivo causado por compensación, Bs.74.536,19, 12.5% total del monto adecuado. La cual se tiene como un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
dd. Carta dirigida al trabajador MEDINA ALEXIS JOSE de la empresa OLEICA C. A, (folio 206 de la primera pieza), participando que se procederá al pago por lo contemplado en el Acta de fecha 29-09-97, entre la empresa y el Sindicato SINTRAOLEICA), TOTAL DE Bs. 521.753,33 y recibo de pago de dicho concepto, del 87.5% restantes de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19-06-1997,. La cual se tiene como un documento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
ee. PRUEBA INSPECCION JUDICIAL: En el Folio 279 se difiere oportunidad para practicarla. En el Folio 02 de la 2da pieza, nuevamente se difiere oportunidad para practicarla. En fecha 27 de enero de 2003 (folios 52 al 54 de la 2da pieza), se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la Empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, ubicada en la zona Industrial Araure, vía Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección judicial solicitada, se procedió a notificar a la Lic. Mirian Oberto, quien manifestó ser Gerente de Recursos Humanos, presentes apoderada judicial de la demandada, el Tribunal dejó constancia que la persona encargada del departamento de contabilidad JOSE MENDOZA, se dejó constancia de la existencia de un archivo contable en el libro y en el sistema a nombre del ciudadano ALEXIS MEDINA, signado con el N° 5610, que el referido trabajador recibió la cantidad de Bs.2.718.052,55, no laboró horas extras en el último mes de relación laboral, y por tiempo de viaje recibió Bs.5.430,65, como se observó en el sistema, la apoderada judicial de la demandada consigna la información contenida tanto en el sistema como en el libro llevado por la empresa, donde se evidencia que el trabajador recibió en el último mes laborado en el año 2002, por tiempo de viaje la cantidad de Bs.6.788,30, a la cual se le realizó una deducción de tres días por no haber sido laborados, que totalizan Bs.1.357,65, quedando así la cantidad de Bs. 5.430,65, se agregaron las referidas copias; ( se agregan copias al acta folios 55 al 58 de la 2da pieza). A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

PRUEBA DE INFORME:
a. Cursa al folio 3 de la segunda pieza, oficio de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Banco de Venezuela. En donde informan al Tribunal, que el trabajador ALEXIS MEDINA C. I V-7.595.146, ya no existe en fideicomiso, el mismo se le canceló en fecha 06-02-02 a la cuenta N° 3300068897, por la cantidad de Bs.1.050.527,95, firma ilegible, sello húmedo del Banco de Venezuela. El cual por emanar de Funcionaria Competente, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
b. Cursa a los folios 64 al 67 de la segunda pieza, Oficio N° 07/03 emanado de la Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, abogada Carmen Milagros Jaimes, (folio 266), en el cual anexa copias certificadas del Acta suscrita por ante esa Inspectoría (folios 65, 66 y 67 de la 2da pieza). La cual fue levantada en fecha 22 de julio de 1998, donde se ratificó los beneficios sociales no remunerativos para los trabajadores de la Empresa OLEICA C. A y el Sindicato de Trabajadores de la Empresas Oleaginosas Industriales C.A. (SINTRAOLEICA). El cual por emanar de Funcionaria Competente, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
- PABLO JOSÉ TORDOSA.
- EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR.
- KLEIBER CASAMAYOR.
- JOSE GREGORIO MÉNDEZ URQUIOLA.
- JOSÉ SALOMÓN RODRÍGUEZ RAMOS.
- FRANCISCO JAVIER MARCHÁN CHIRINO.
- ALIRIO RAMÓN BARCO MARCHÁN.
- EDICTO HERMÓGENES SOTO.
- MARKI R, DELGADO.
- YENNI COROMOTO SALCEDO.
- LILIBETH MARTÍNES ARANGURE.
- JOSÉ RAMÓN SEQUERA.
- MAIRA EMILIA PEROZO.
- MARCOS JOSÉ LOYO ORTIZ.
- FIDEL ANTONIO GARCÍA.
- JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ.
- CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ.

Los ciudadanos: Pablo José Tordosa, Eduardo Enrique Escobar, Kleiber Casamayor, Jose Gregorio Méndez Urquiola, José Salomón Rodríguez Ramos, Francisco Javier Marchán Chirino, Alirio Ramón Barco Marchán, Edicto Hermógenes Soto, Marki R, Delgado, Yenni Coromoto Salcedo, Lilibeth Martínes Arangure, José Ramón Sequera, Maira Emilia Perozo, Marcos José Loyo Ortiz y Fidel Antonio García. Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.


- Jesús Alberto Sánchez (folios 19, 20, 21 y 22 de la 2da pieza). El cual en su testimonio no le hace merecer confianza de este juzgador. En consecuencia, quien juzga no le confiere valor probatorio. Y Así se Estima.
- Carlos Alberto Sánchez (folios 25 y 26 de la 2da pieza). El cual este juzgador no le confiere valor probatorio, por ser testigo referencial de los hechos por el narrados, tal como se evidencia de la quinta repregunta. Y Así se Estima.

V
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la acción intentada por el ciudadano Alexis Medina se circunscribe a exigir diferencia de prestaciones sociales, derivada del vínculo jurídico-laboral que lo une con la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “OLEICA”, relación que ambas partes reconocen como tal y cuya duración queda comprendida entre el Primero (01) de noviembre de 1990 y el Dieciocho (18) de enero de 2002, para una antigüedad de Once (11) años, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días.
Tal diferencia por prestaciones sociales (por reconocimiento expreso por parte del trabajador, de haber recibido del patrono la cantidad de Bs.2.413.568,oo), se centra en los conceptos integrantes del salario integral que el actor esgrime en su libelo (en lo referente a las incidencias salariales), así como el pago de la prestación de antigüedad (calculada con base al referido salario integral), la participación en los beneficios de la empresa, las vacaciones vencidas y no disfrutadas con su correspondiente bono vacacional, el preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones que establece el Artículo 125 ejusdem.
En vista que, de la determinación de los elementos que integran el salario integral depende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo (dado que ello quedó controvertido con el acto de contestación de la demanda), quien Juzga, pasa a realizar la conclusión probatoria en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Salario Integral

Es necesario determinar cuáles conceptos conforman el Salario Integral. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 133 (en forma enunciativa), cuáles conceptos lo constituyen, entre los que se destacan, las incidencias sobre éste del: Bono Vacacional y la Participación del Trabajador en los Beneficios de la Empresa. En el presente caso, ambas figuras jurídicas se hallan reguladas por la Convención Colectiva vigente.
En el caso sub-judice, ambas partes han convenido acerca del monto del Salario Base, que es de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.240,83). Sin embargo, la demandada rechazó y negó las cantidades que respecto del Bono Vacacional y de la Participación del Trabajador en los Beneficios de Empresa, inciden sobre el Salario Integral, alegando OLEICA que no adeuda tales conceptos por haber cancelado lo relativo a la alícuota que prescribe el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.2.413,37). Tales cantidades controvertidas son: Bs.1.190,27 (Bono Vacacional) y Bs.2.380,54 (Participación del Trabajador en los Beneficios de Empresa).
Este Juzgado, pasa a determinar los conceptos que inciden sobre el salario, para precisar el Salario Integral devengado por el ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA, a los efectos de resolver sobre los conceptos demandados, utilizando para ello la fórmula siguiente:

Incidencia del Fórmula
Bono Vacacional Bono Vacacional =
365 Incidencia Bono Vacacional sobre el Salario Integral
Participación del Trabajador en los Beneficios de la Empresa (Utilidades)
Utilidades =
365 Incidencia Participación del Trabajador en los Beneficios de la Empresa sobre el Salario Integral

La referida fórmula, aplicada a lo pagado por concepto de Bono Vacacional, (que se desprende de los folios 80, 103 al 110, 113 al 114 y que constituyen plena prueba, por no haber sido desconocidas ni desvirtuadas por la parte actora y en cuyo cuerpo y contenido se apreció la firma de la parte demandante), arroja las siguientes incidencias:

BONO VACACIONAL(223 LOT)
PERIODO BONO DISTRIBUIDO INCIDENCIA
VACACIONAL EN 365 DÍAS S/ SALARIO
1990-1991 Bs 2.375,65 365 Bs 6,51
1991-1992 Bs 4.966,08 365 Bs 13,61
1992-1993 Bs 6.494,58 365 Bs 17,79
1993-1994 Bs 26.131,04 365 Bs 71,59
1994-1995 Bs 31.728,31 365 Bs 86,93
1995-1996 Bs 37.917,00 365 Bs 103,88
1996-1997 Bs 110.618,00 365 Bs 303,06
1997-1998 Bs 106.757,75 365 Bs 292,49
1998-1999 Bs 457.797,60 365 Bs 1.254,24
1999-2000 Bs 457.797,60 365 Bs 1.254,24
2000-2001 Bs 314.805,60 365 Bs 862,48
2001-2002 Bs 48.272,20 365 Bs 132,25

Igualmente, La mencionada fórmula, aplicada a lo pagado por concepto de Participación del Trabajador en los Beneficios de Empresa, arroja las siguientes incidencias:
PARTICIPACIÓN DEL TRABAJADOR EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (utilidades)
PERIODO Utilidades DISTRIBUIDO INCIDENCIA
EN 365 DÍAS S/ SALARIO
1990-1991 Bs 21.235,50 365 Bs 58,18
1991-1992 Bs 42.215,77 365 Bs 115,66
1992-1993 Bs 82.011,99 365 Bs 224,69
1993-1994 Bs 102.799,26 365 Bs 281,64
1994-1995 Bs 128.356,23 365 Bs 351,66
1995-1996 Bs 149.935,48 365 Bs 410,78
1996-1997 Bs 194.241,13 365 Bs 532,17
1997-1998 Bs 387.435,64 365 Bs 1.061,47
1998-1999 Bs 454.345,18 365 Bs 1.244,78
1999-2000 Bs 732.992,68 365 Bs 2.008,20
2000-2001 Bs 918.694,07 365 Bs 2.516,97
2001-2002 Bs 141.244,86 365 Bs 386,97

Por último, determinados como han sido las incidencias salariales referentes al Bono Vacacional y a la Participación del Trabajador en los Beneficios de Empresa, quien Juzga pasa a precisar el Salario Integral de tal forma:

SALARIO INTEGRAL
ABONO EN SALARIO INCIDENCIA INCIDENCIA SALARIO
PERIODO FIDEICOMISO BASE B VACACIONAL UTILIDADES INTEGRAL
Junio 1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 1997 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 1997 26.623,85 5.324,77 303,06 532,17 6.160,00
Noviembre 1997 25.486,10 5.097,22 303,06 532,17 5.932,45
Diciembre 1997 41.481,75 8.296,35 303,06 532,17 9.131,58
Enero 1998 10.277,30 2.055,46 292,49 1.061,47 3.409,41
Febrero 1998 25.187,70 5.037,54 292,49 1.061,47 6.391,49
Marzo 1998 24.562,75 4.912,55 292,49 1.061,47 6.266,50
Abril 1998 26.054,10 5.210,82 292,49 1.061,47 6.564,77
Mayo 1998 29.234,15 5.846,83 292,49 1.061,47 7.200,78
Junio 1998 110.713,80 5.535,69 292,49 1.061,47 6.889,64
Julio 1998 26.601,45 5.320,29 292,49 1.061,47 6.674,24
Agosto 1998 25.815,75 5.163,15 292,49 1.061,47 6.517,10
Septiembre 1998 27.905,55 5.581,11 292,49 1.061,47 6.935,06
Octubre 1998 28.077,15 5.615,43 292,49 1.061,47 6.969,38
Noviembre 1998 28.886,70 5.777,34 292,49 1.061,47 7.131,29
Diciembre 1998 31.269,90 6.253,98 292,49 1.061,47 7.607,93
Enero 1999 21.687,90 4.337,58 1.254,24 1.244,78 6.836,60
Febrero 1999 30.337,00 6.067,40 1.254,24 1.244,78 8.566,42
Marzo 1999 28.435,95 5.687,19 1.254,24 1.244,78 8.186,21
Abril 1999 30.066,65 6.013,33 1.254,24 1.244,78 8.512,35
Mayo 1999 33.211,65 6.642,33 1.254,24 1.244,78 9.141,35
Junio 1999 45.638,10 9.127,62 1.254,24 1.244,78 11.626,64
Julio 1999 35.397,25 7.079,45 1.254,24 1.244,78 9.578,47
Agosto 1999 34.079,20 6.815,84 1.254,24 1.244,78 9.314,86
Septiembre 1999 34.461,15 6.892,23 1.254,24 1.244,78 9.391,25
Octubre 1999 35.381,95 7.076,39 1.254,24 1.244,78 9.575,41
Noviembre 1999 34.687,55 6.937,51 1.254,24 1.244,78 9.436,53
Diciembre 1999 34.079,20 6.815,84 1.254,24 1.244,78 9.314,86
Enero 2000 35.851,00 7.170,20 1.254,24 2.008,20 10.432,64
Febrero 2000 37.498,35 7.499,67 1.254,24 2.008,20 10.762,11
Marzo 2000 35.925,05 7.185,01 1.254,24 2.008,20 10.447,45
Abril 2000 36.517,65 7.303,53 1.254,24 2.008,20 10.565,97
Mayo 2000 39.724,60 7.944,92 1.254,24 2.008,20 11.207,36
Junio 2000 63.751,30 12.750,26 1.254,24 2.008,20 16.012,70
Julio 2000 36.720,80 7.344,16 1.254,24 2.008,20 10.606,60
Agosto 2000 45.150,65 9.030,13 1.254,24 2.008,20 12.292,57
Septiembre 2000 46.176,95 9.235,39 1.254,24 2.008,20 12.497,83
Octubre 2000 61.520,90 12.304,18 1.254,24 2.008,20 15.566,62
Noviembre 2000 52.490,95 10.498,19 1.254,24 2.008,20 13.760,63
Diciembre 2000 67.820,20 13.564,04 1.254,24 2.008,20 16.826,48
Enero 2001 51.158,15 10.231,63 862,48 2.516,97 13.611,08
Febrero 2001 33.910,10 6.782,02 862,48 2.516,97 10.161,47
Marzo 2001 44.459,25 8.891,85 862,48 2.516,97 12.271,30
Abril 2001 48.285,25 9.657,05 862,48 2.516,97 13.036,50
Mayo 2001 46.938,90 9.387,78 862,48 2.516,97 12.767,23
Junio 2001 104.727,20 20.945,44 862,48 2.516,97 24.324,89
Julio 2001 45.137,30 9.027,46 862,48 2.516,97 12.406,91
Agosto 2001 47.161,65 9.432,33 862,48 2.516,97 12.811,78
Septiembre 2001 47.607,25 9.521,45 862,48 2.516,97 12.900,90
Octubre 2001 45.456,95 9.091,39 862,48 2.516,97 12.470,84
Noviembre 2001 46.493,35 9.298,67 862,48 2.516,97 12.678,12
Diciembre 2001 71.892,25 14.378,45 862,48 2.516,97 17.757,90
Enero 2002 0,00 7.240,83 132,25 386,97 7.760,06


De la tabla que antecede, se colige que los componentes para precisar el Salario Integral, utilizados por el actor como base de cálculo para determinar los conceptos laborales reclamados; no son ciertos, dado que del material probatorio (en específico, los recibos de pago de Vacaciones y Utilidades así como el recibo de pago de 12 días de Enero de 2002 y los reportes de abono a fideicomiso entregados al trabajador), se desprenden las cifras reflejadas en la mencionada tabla. De la misma manera, se desestima lo alegado por la empresa OLEICA, en vista que, si bien alega que canceló lo relacionado con la alícuota del Artículo 146 LOT (Bs.2.413,37), sin embargo tal cifra corresponde sólo a la correspondiente a la utilidad fraccionada del año 2002. Así se establece.


Establecido como quedó el Salario Integral, este Juzgado pasa de seguidas a proveer sobre los conceptos reclamados:

PRIMERO: En lo relativo a la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester señalar que el trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.513.783,oo, esto es, 121 días en base al salario integral de Bs.10.811,64.

Al respecto, establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, omissis…”.

En ese sentido, el Artículo 146 ejusdem, dispone que:
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. “

Del articulado parcialmente trascrito, se evidencia que la prestación de antigüedad en ningún momento debe ser cancelada con base al último salario devengado, tal y como fue reclamado por el actor, lo cual se evidencia en su escrito de demanda cursante a los folios 03 y 04. Y así se Estima.

Por las consideraciones que anteceden, la prestación de antigüedad será la resultante de aplicar el Artículo 108 ejusdem, utilizando para ello todos y cada uno de los Salarios Integrales determinados en el Punto Previo de la presente decisión, al cual debe aplicársele la tasa bancaria que corresponda bajo la figura del fideicomiso establecido en la mencionada normativa y a la sumatoria de los abonos por prestación de antigüedad y de los intereses que debió haber generado en el fideicomiso, deberá deducirse lo pagado por OLEICA al ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA, tanto por anticipo, como por la liquidación de prestaciones sociales que rielan en la presente causa y sobre los cuales no se desconoció ni se desvirtuó en la secuencia procedimental, por parte del trabajador. Así se establece.

Con base en tales parámetros legales (en la cual se incluyen, la prestación mensual de antigüedad de 05 días por cada mes de servicios prestados, más la prestación de 02 días por cada año de servicios prestados o fracción superior a 6 meses previsto en los Artículos 108 y 665 LOT), éste Juzgado determina que la Prestación de Antigüedad, arroja para la fecha de despido del trabajador la cantidad de Bs.3.091.508,47, a lo cual se deduce lo pagado por OLEICA, bajo la figura de anticipos efectuados al ciudadano ALEXIS MEDINA (Bs.1.094.000,00), para un resultante de Bs.1.997.508,47, determinado en la tabla siguiente:

De autos se desprende que la empresa OLEICA, efectuó el despido de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la norma laboral, y canceló la cantidad de Bs.1.050.527,95, como bien fue informado por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia 330 Acarigua. Por lo anterior, quien Juzga estima que la empresa OLEICA adeuda al trabajador la cantidad de Bs.946.980,52, la cual se deduce de descontar a Bs.1.997.508,47 la cantidad de Bs.1.050.527,95, a lo cual debe sumarse lo resultante de aplicar las tasas bancarias publicadas por el Banco Central de Venezuela aplicables a los fideicomisos. Así se establece.

SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de exigir el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas con su correspondiente bono vacacional, durante los periodos: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, éste Juzgado debe declararla sin lugar, en vista que la demandada produjo en la oportunidad procesal correspondiente la prueba liberatoria de tal obligación (folios 80, 103 al 110, 113 al 114), esto es, las liquidaciones y pagos de vacaciones y bono vacacional, pruebas estas que no fueron desconocidas ni desvirtuadas por la parte actora y en cuyo cuerpo y contenido se apreció inclusive la firma de la parte demandante. Así se declara.

TERCERO: En cuanto al pedimento de pago de la Participación del Trabajador en los Beneficios de la Empresa, durante los ejercicios fiscales de los años 1990 al 2002 inclusive (los cuales comienzan los 01 de noviembre y finalizan los 31 de octubre de cada año), igualmente debe ser declarado sin lugar, por cuanto la demandada produjo la prueba liberatoria de tal obligación (folios 78 y 79, 185 al 190, 191, 193, 195, 197 al 203), esto es, las liquidaciones y pagos de utilidades, pruebas estas que no desconocidas ni desvirtuadas por la parte actora y en cuyo cuerpo y contenido se apreció la firma de la parte demandante. Así se establece.

CUARTO: El ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA, reclama el pago del Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien Juzga, debe declarar sin lugar tal pedimento, en vista que tal norma no puede coexistir con el Artículo 125 ejusdem, por haber sido erigidas por el legislador laboral para diferentes clases de trabajadores (aún cuando ambas llevan implícito la característica resarcitoria o indemnizatoria): la primera, para trabajadores que no gozan de la estabilidad prevista en el Artículo 112 y siguientes LOT, y la segunda; para aquellos que sí gozan de la protección legal del empleo que establece el referido Artículo 112 ejusdem y que se conoce doctrinariamente como estabilidad relativa. Como sustento de lo anterior, vale por caso la Sentencia 315 del 20 de noviembre de 2001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: “…salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar… Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.”

QUINTO: Así mismo, el trabajador exige el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece el Artículo 146 ejusdem, que: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Este Juzgado determinó en el Punto Previo de ésta sentencia, que el Salario Diario devengado durante los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, fueron por las cantidades de Bs.14.378,45 y Bs.7.240,83 respectivamente, los cuales arrojan que el trabajador devengó en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación del vínculo jurídico – laboral el monto siguiente:
PERIODO DIAS (por) SALARIO (Total) EN Bs.
Del 19/12/2001 al 31/12/2001 12 14.378,45 Bs.172.541,40
Del 01/01/2002 al 18/01/2002 18 7.240,83 Bs.130.334,94
TOTAL DEVENGADO EN EL MES INMEDIATO Bs.302.876,34
SALARIO DIARIO DEVENGADO EN EL MES INMEDIATO Bs.10.095,88

De autos se desprende que la empresa OLEICA (folio 77), canceló al trabajador la indemnización por antigüedad (Art.125LOT), con base en el Salario de Bs.9.654,20. Igualmente, pagó al ciudadano ALEXIS MEDINA la indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125LOT), con base en el Salario de Bs.7.240,83 , lo cual implica evidentemente una diferencia, que se deriva de haber utilizado en la forma de cálculo de tales conceptos; un salario erróneo, en vista que el salario aplicable es de Bs.10.095,88.
En vista de las consideraciones anteriores, éste Juzgado ha determinado que la empresa OLEICA adeuda al ciudadano ALEXIS MEDINA, la cantidad de Bs.323.206,50, que resulta de la tabla siguiente:

CONCEPTO DIAS SALARIO EN Bs.
Indemnización por Antigüedad 150 10.095,88 1.514.382,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 10.095,88 908.629,20
TOTAL Art.125 LOT 2.423.011,20
MENOS 2.099.804,70
DIFERENCIA -323.206,50



DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA, debidamente representado por los abogados: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LENIN PRINCIPAL ORELLANA y NORELYS AGUIN PEÑA ya identificados, contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “OLEICA”, representada por los Abogados ZOILA MUJICA LISCANO y MAXIMO OBERTO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades:
Prestación de Antigüedad Bs.946.980,52
Indemnización por antigüedad y Preaviso Omitido Art.125LOT Bs.323.206,50
TOTAL Bs.1.270.187,02
TERCERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador,, a los fines de que determine:
A. Los intereses que debió haber generado la cantidad de Bs.946.980,52 (que es la cantidad que no pago la empresa al trabajador) en el fideicomiso constituido por la empresa a pedimento del trabajador, utilizando para ello las tasas bancarias publicadas por el Banco Central de Venezuela aplicables a los fideicomisos y que fueron usadas por el Banco de Venezuela Grupo Santander.
B. La indexación o corrección monetaria sobre lo condenado a pagar por la parte demandada, calculado con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la fecha de la presente sentencia definitiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. OSMIYER ROSALES C.
LETICIA SOCAS

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Scria.