REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
Acarigua 25 de febrero de 2004.
193° y 144°
I
EXPEDIENTE: N° 7888
DEMANDANTE: PALMA JUAN DEL CRISTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.240.868.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.676.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADA: LEONARD VILLAMIZAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.852

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DEL CRISTO PALMA, presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito en el cual demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando que inicio su labores como Motobombero del acueducto Rural del Caserío Morador Municipio Ospino, en fecha 01 de agosto de 1997, dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicio (DINSE), hasta el día 30 de octubre de 2001, que fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 5.061,00. Por cuanto su patrono no ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda la suma de doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 12.244.808,00) por el pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y no disfrutadas, programa de alimentación para los trabajadores vigente desde el 01/01/1999, bonificación de fin de año, días de descanso trabajados y no cancelados, prestación de antigüedad, preaviso, costas y costos procesales, solicitando igualmente los intereses moratorios generados hasta la cancelación de la obligación, y corrección monetaria.
Admitida la demanda se ordenó tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, ordenándose la citación en la persona de la ciudadana Antonia Muñoz, en su condición de Gobernadora del Estado Portuguesa, haciéndose efectiva la misma por medio de Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así mismo se ordenó la notificación del Procurador del estado.
La parte demandada en fecha 07 de mayo de 2003, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 42 al 45).
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes consignaron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos y en la oportunidad correspondiente el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
En fecha 16 de julio de 2003, se fijó la causa para informes, vencido dicho lapso se fijo la causa para observaciones.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, se fijo la causa para dictar sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juez de juicio abogado Osmiyer Rosales, se avocó al conocimiento de la causa previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 16 de enero de 2004.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega el demandante en su escrito libelar que:
- Fue contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicio (DINSE), con el cargo de Motobombero del acueducto Rural del Caserío Morador Municipio Ospino Estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 1997, devengando un salario inicial de Bs. 3.497,00 y finalmente un salario de Bs. 5.061,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2001, y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta positiva del pago de sus prestaciones sociales.
- Por cuanto su patrono no ha cancelado sus prestaciones sociales, demanda la suma de doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 12.244.808,00) por el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Programa de alimentación para los trabajadores vigente desde el 01/01/1999, Bonificación de fin de año, Días de descanso trabajados y no cancelados, Prestación de Antigüedad, Preaviso, Costas y Costos Procesales, solicitando igualmente los intereses moratorios generados hasta la cancelación de la obligación, y corrección monetaria.

En la oportunidad correspondiente, la demandada fundamentó su defensa en las siguientes prestensiones:
- Niega, rechaza y contradice lo siguiente: Que el demandante haya sido contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa, como motobombero del Acueducto del Caserío Morador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 1997; el salario devengado; que haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2001; que esas funciones haya sido desempeñadas de domingo a Domingo y de manera cuidadosa; que se le adeude la cantidad de Bs. 12.244.808,00, por los diversos conceptos laborales señalados.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1) ESCRITO, realizado por el apoderado de la parte demandante el cual introdujo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, reclamando el pago de las Prestaciones Sociales de su mandante. El cual por ser un documento realizado por una de las partes constituye solo MEDIO DE PRUEBA, esto según el artículo 1355 del Código Civil.

2) CONSTANCIA, emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa en la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante e igualmente un sello húmedo en el cual se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA”, y un membrete en la parte superior de la referida constancia en la que se evidencia que es emitido por la Gobernación del Estado específicamente de la Dirección de Recursos Humanos. En la referida constancia se evidencia que el trabajador aportaba a la Ley de Política Habitacional, e igualmente se evidencia que el demandante prestaba sus servicios a la Gobernación del Estado; por que de lo contrario no podía realizar los referidos aportes. Doctrinariamente, según el Dr. Oscar Pierre Tapia en su libro “LA PRUEBA EN EL PROCESO VENEZOLANO” Los documentos administrativos públicos hacen plena fe mientras no sean declarados falsos la única forma de desvirtuar su contenido es mediante la tacha de falsedad”. De igual manera según jurisprudencia de Ramírez y Garay (mayo 2002) el documento administrativo (que es el caso en estudio) “…se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. Su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...” El expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos pero solo en lo que concierne a su valor probatorio” Es por todo esto que a este instrumento probatorio debe dársele PLENO VALOR. Y así se estima.

3) RECIBOS DE PAGO, en el cual constan los aportes que realizaba el trabajador demandante. Los cuales no están firmados por el actor, la cual es valorada como un indicio. Que al ser adminiculados con las demás pruebas aportadas se le confiere valor. Los mismos son demostrativos de: El nombre del trabajador, el cargo de este, el salario que devengaba, la fecha de pago a la que corresponde el recibo y las deducciones. Y así se

4) PRUEBA DE TESTIGO, de la ciudadana Migdalia Josefina Niza Campero, la cual declaro: “que le constaba: que conocía al ciudadano Juan del Cristo Palma y que este prestaba servicios en el caserío Morador como Motobombero todos los días por cuanto todos los días ellos tenían agua”. Por constituir solo una declaración, no contradictoria y adminiculada con las demás pruebas aportadas se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del C.P.C


V
CONCLUSIONPROBATORIA
De las pruebas analizadas se evidencia la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Juan del Cristo Palma y la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 01 de Agosto de de 1997 hasta el 30 de Octubre del 2001, con un salario inicial de Bs. 3.497, oo y un salario final de bs.5061, oo. De igual manera quedo demostrada la inexistencia del pago por parte de la Gobernación de los beneficios que le correspondían al trabajador. Y así se estima.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
1. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: En el libelo de demanda el abogado demandante incluyo dentro de las vacaciones las correspondientes al año 1997 las cuales no proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, el cual reza: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”… Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el derecho a disfrutar la vacación nace al segundo año de prestar el servicio, y siendo que el actor manifiesta haber ingresado el 01 de Agosto de 1997, el derecho al disfrute nace el 01 de agosto de 1998. Y así se estima. Las vacaciones que corresponden son:
 1998: 15 días y no 22. Por Bs. 5.280 = Bs. 79.200
 1999: 16 días y no 24 Por Bs.5280 = Bs. 84.480
 2000: 17 días y no 26. Por Bs. 5280 = Bs.89.760
 2001: 18 días y no 28 como fue demandado Por Bs. 5280 = Bs. 95.040

En conclusión, adeuda la demandada la suma de Bs. 348.480 bolívares. Y así se estima


2. En cuanto al punto SEGUNDO del capitulo III DEL PETITORIO referente al Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 01 de Enero del 1999. Establece el parágrafo único del artículo 4 de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores: … “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero” (resaltado del tribunal). Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el empleador no debe otorgar el beneficio en forma monetaria, es decir, cancelarlo en dinero efectivo tal como lo pretende el demandante; mas sin embargo, los ordinales que preceden este parágrafo único antes citado, establecen las formas en que el empleador otorgue el beneficio de alimentación. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación del Beneficio de alimentación contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, realizando dicho pago de la forma que contiene el literal “c)” del artículo 4º de la citada ley, es decir, mediante la provisión o entrega de “cupones” o “tickets”, cuyo valor serán determinado conforme en el Parágrafo Primero del Artículo 5º ejusdem, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este tribunal , cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador, quedando la demandada obligada a suministrar toda la información relativa a cerca de los días laborados por el actor, la fecha en la cual la Gobernación del Estado Portuguesa comenzó a darle vigencia a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con lo establecido en su artículo 10º; a los fines de determinar el valor de los cupones o tickets correspondientes a cada jornada de trabajo laborada por el demandante, así como el número de días laborados comprendidos desde la fecha en la cual la Gobernación del Estado Portuguesa comenzó a darle vigencia a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5º y del artículo 10º ejusdem. Y Así se acuerda.


3. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: El demandante en el punto tercero pide noventa (90) días. Por cuanto no consta en autos Contratación Colectiva que establezca el pago de (90) días; al trabajador le corresponden 15 días según lo establecido en la LOT. En consecuencia, le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 75.915,00 (15 días por Bs.5.061,00) Y así se decide.


4. DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Establecido en el artículo 217 de la LOT: los días de descanso establecido en el punto cuarto del petitorio son 219 días en realidad los días trabajados fueron 214 al contar todos los domingos desde el 30 de Agosto del año 1997 hasta el 01 de Octubre del 2001. El cual por ser valorada la prueba testimonial que consta en autos se le da pleno valor. En esta prueba se constata según las declaraciones de la testimonial promovida que el trabajador en efecto laboro todos los domingos del año. Días laborados y no pagados, discrimados de la siguiente manera:
 Año 1997; 18 domingos por Bs. 3497 = Bs.62.946
 Año 1998; 52 domingos por Bs.3497 = Bs.181.844
 Año 1999; 52 domingos por Bs. 4196 = Bs. 218.192
 Año 2000; 53 domingos por Bs.4196 = Bs. 222.388.
 Año 2001; 39 domingos por. Bs.5061= Bs. 197.379.

En consecuencia, adeuda la demandada la suma de Bs.882.749,00. Y Así se Decide.
5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Si el trabajador demandante ingreso el 01 de agosto de 1997 y egreso el 30 de Octubre de 2001. El cálculo debe ser de la siguiente manera:
01-08-97 al 01-08-98 = 60 días por Bs.3.497= Bs209.820
01-09-98 al 01-09-99 = 60 días mas 2 días por Bs. 4.197= Bs260.214
01-09-99 al 01-10-2000= 62 días mas 2 días por Bs. 4197= Bs.268.608
01-10-00 al 01-10-2001= 64 días mas 1 día por Bs. 5.061= 328.965. Son doscientos cincuenta y un días (251) y no doscientos sesenta y dos días (262) como piden en el libelo. Entonces, En total corresponde al trabajador por Prestación de antigüedad la suma de Bs.1.067.607,00. Y así se Decide.

6.- PREAVISO: Según lo establecido en el artículo 125 de la LOT. Le corresponden al trabajador 60 días. Y no doscientos diez días (210) como fue demandado. En consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 303.660,00. (60 días x Bs. 5061). Y así se decide.

7. COSTAS Y COSTOS PROCESALES: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del fallo.

En cuanto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Estima.


En cuanto a los INTERESES DE MORA ha sostenido la jurisprudencia laboral que cuando el patrono no paga oportunamente prestaciones sociales (al finalizar la relación de trabajo) surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por retardo en el pago siendo aplicable en esta materia lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. En consecuencia este juzgador declara con lugar el pedimento de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador, desde el 30 de octubre de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral, hasta su ejecución. Y Así se Estima.


VII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Transición Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reclamación interpuesta por Prestaciones Sociales por el ciudadano: JUAN DEL CRISTO PALMA, representado judicialmente por el Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, identificado en autos, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, C.A., representada judicialmente por los Abogados ENID GONZALEZ MARCHAN, MARCOS YSIDRO ALVAREZ, LEONARD JOSE VILLAMIZAR, YRAIDA YEMI PERDOMO, TANIA JOSEFINA PEREZ Y ELSY CONSUELO CADENAS PEÑA, identificados anteriormente.

SEGUNDO: Se le ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Bs. 348.480,00
2. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. 75.915,00
3.- DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) TRABAJADOS Y NO
CANCELADOS Bs. 882.749,00
4.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.067.607,00
5.- PREAVISO Bs. 303.660,00
8. Los Tickets o Cupones contenidos en el Literal “c)” del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, CONCEPTO DE INDEXACIÓN e INTERESES DE MORA: las cantidades que resulten una vez efectuada la experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este tribunal cuyos emolumentos serán cancelado por las partes, tal como quedó expuesto ut supra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del fallo


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los veinticinco días del mes de enero de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 a.m. Conste.
La Scria.