REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
Acarigua 26 de febrero de 2004.
193° y 145°
I
EXPEDIENTE: N° 7971
DEMANDANTE: TENORIO DE GUERRERO NELLY y VIDALES SALINAS FANNY, titulares de las Cédulas de Identidad N° E- 81.288.330 y V-11.874.229.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°77.579.

DEMANDADA: PELUQUERIA PINA.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: YAJAIRA GUTIERREZ y GEORGES GHARGHOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.246 y 66.812.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
En fecha 22 de abril de 2003, las ciudadanas Nelly Tenorio de Guerrero y Fanny Vidales Salinas, debidamente asistida por las abogada Vera Pietrosanti, presentan escrito en el cual demandan a la Peluquería Pina, alegando que laboran para la misma desde el 15-03-2003 hasta el 25-03-2003, fecha en la cual fueron suspendidas de sus labores que realizaban como peluqueras, razón por la cual reclaman el pago de sus prestaciones sociales, a la cual la demandada se niega rotundamente a cancelar. Reclamando la ciudadana Nelly Tenorio la suma de Bs.7.139.788, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso y la ciudadana Vidales Salinas Fanny Bs.5.592.908, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso, entre otros, solicitando igualmente los intereses de mora, la indexación salarial y las costas y costos del proceso.
Cumplida la secuencia procedimental en la presente causa, este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alegan las demandantes en su escrito libelar que:
- Laboró para la accionada como vigilante en una jornada diaria de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. de lunes a domingo.
- Devengaba un salario diario de Bs.15.000,00.
- Inició la relación laboral en fecha 29 de julio de 2000 y finalizó por despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2003.
- Le adeuda la accionada la suma de Bs. Bs. 7.734.000,00, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

En la oportunidad correspondiente, la demandada fundamentó su defensa en las siguientes pretensiones:
- Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por las demandantes en su escrito libelar, fundamentando sus defensas en el desconocimiento de la relación labora, o sea, que el actor no laboró para el accionado.

V
ANÁLISIS PROBATORIO
DEL DEMANDANTE:
1) Constancia de Trabajo de fecha 30 de julio de 2002, en la cual se lee que el ciudadano Juan Carlos Gómez Sotillo en su carácter de Propietario de la Pizzería y Cervecería Don Paco, hace constar que el demandante labora para la accionada como vigilante nocturno desde hace dos años . Documental que fue desconocida por la demandada, tal como se evidencia al folio 33, y promovida la prueba de cotejo de conformidad
Anexas al Libelo:
1) Comunicación personal (folio 12, 13 y 14), de conformidad con l previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, se desgloza del mismo que “pueden hacerse valer en un juicio como prueba o principio de pruebas por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ella se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan”. En este caso, en dicha comunicación se evidencia que no existe relación alguna en su contenido con la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues en la misma se observa que simplemente se trata de una exigencia, de una colaboración que hace una persona anónima a otra, la cual en ningún momento se atribuye el carácter de empleador, tal como lo pretende hacer valer la apoderada actor, por cuanto en la misiva producida en juicio se debe determinar con las reglas establecidas en la Ley respecto los instrumentos privados y del principio de pruebas por escrito; es por ello, que la misma no ha debido ser presentada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 ejusdem, pues dicha misiva es “...de carácter confidencial, por lo cual no puede publicarse ni presentarse en juicio son el consentimiento del autor por cuanto no trata los asuntos expresados en el ya mencionado artículo 1.371…”, aunado al hecho de que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 1.374 del Código Civil, en lo referente a que “…carecen de valor las que no estén firmada por las personas a quien se atribuyan…”. Y Así se Estima.

En la etapa probatoria:
Promueve la Presunsium Iuris Tantum, a fin de probar que las demandantes laboraban para las accionadas. Observa quien juzga que la representante judicial de la accionada reclama tal presunción por encontrarse consagrada en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que revisadas las actas procesales cursan a los autos la negativa por parte de la demandada de la existencia de una relación laboral, por lo que le corresponde a la parte accionante la carga de la prueba, razón por la cual este juzgador desestima el alegato esgrimido por la apoderada actora. Y Así se Estima.
Testimoniales:
- VILMA DEL CARMEN TORRES. A quien este juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no aporta repuestas convincentes en sus declaraciones tal como se evidencia de la cuarta y quinta pregunta. Y Así se Estima.

- IRAIDA DEL CARMEN ALAE MEDINA. A quien este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto la testigo no da razón fundada de sus dichos referido a los hechos que testifica, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.


DE LA DEMANDADA:
Testimoniales
- Erika Bolívar.
- Marisol Hidalgo.
- Belkis Hernández.
- Jonada Dorante.

Vista la tacha de testigo realizada por la apoderada actora, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
- ERIKA JOSEFINA BOLÍVAR, la cual es tachada por la apoderado actor, por cuanto dicha ciudadana es enemiga de una de las demandantes (Nelly Tenorio de Guerrero), razón por la cual consigna Caución de fecha 09-04-2002, la cual este juzgador le confiere valor probatorio. En consecuencia, quien juzga no le confiere valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Erika Josefina Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
- BELKIS MARÍA HERNÁNDEZ y MARISOL HIDALGO, las cuales tacha la apoderado actor por considerar que las mismas son amigas íntimas de las demandantes y excompañeras de trabajo, consignando como prueba de ellos, dos tarjetas cursantes a los folios 57 y 58, las cuales este juzgador no le confiere valor probatorio, en consecuencia, quien juzga desestima la tacha de testigo opuesta por la apoderado actor, y por cuanto las mismas no entraron en contradicción alguna en sus testimoniales, quien juzga le confiere pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

- JONADA DORANTE. El cual al no entrar en contradicción alguna, quien juzga le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

VI
CONCLUSION PROBATORIA
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, quien juzga observa que las demandantes no lograron demostrar la existencia de la relación laboral, al no conferírsele valor probatorio a la comunicación cursante a los folios 12 al 14, ni a las testimoniales de las ciudadanas Vilma del Carmen Torres y Iraida del Carmen Alae, y probadas en su oportunidad a través de las testimoniales de los ciudadanos, Erika Bolívar, Marisol Hidalgo, Belkis Hernández y Jonada Dorante, quienes fueron contestes en sus dichos y demostrativos de que las demandantes no laboraban para la Peluquería Pina, sino que las mismas aportaban la prestación del servicio y la demandada los gastos operativos, así como el local; y que de los servicios prestados por las ciudadanas Nelly Tenorio y Vidale Fanny, se les cancelaba un porcentaje correspondiente a un 30%, 40% y 50% de lo realizado, que las mismas utilizaban los equipos de su propiedad (peines, secadores, tijeras, etc), y la demandada les suministraba los químicos (tintes, etc), los cuales eran cancelados por las demandantes, por lo tanto resulta necesario y forzoso para quien Juzga declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la accionada al momento de dar contestación, así mismo lograron demostrar que no existía ni horario de trabajo ni subordinación con la demandada. Y Así se Estima.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Transición Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Reclamación interpuesta por Prestaciones Sociales por las ciudadanas: TENORIO DE GUERRERO NELLY y VIDALE SALINAS FANNY, representadas judicialmente por la Abogada VERA PIETROSANTI, identificada en autos, contra la PELUQUERIA PINA, representada judicialmente por los Abogados GEORGES GHARGHOUR HAMAL y YAJAIRA GUTIERREZ, identificados anteriormente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 a.m. Conste.
La Scria.