REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 05 de febrero de 2004. 193° y 144°

I

EXPEDIENTE: N° 8030

DEMANDANTE: MAXIMO RIVERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° E-81.887.227.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JOSE LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.676.

DEMANDADA: VIRGILIO JOSE SILVA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.526.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GILBERTO FRANCO PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
Obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2003 por el apoderado judicial de la demandada, abogado Gilberto Franco Pérez, contra sentencia de fecha 13 de junio de 2003, la cual declaró Clon Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales ejercida por el ciudadano MÁXIMO RIVERA BLANCO contra el ciudadano VIRGILIO JOSE SILVA.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega el demandante, ciudadano MAXIMO RIVERA BLANCO, que desde el 06 de octubre del 2000 fue contratado para laborar como operador de maquinarias pesadas por el ciudadano VIRGILIO JOSE SILVA JIMENEZ, hasta el día 01 de Septiembre de 2001, fecha en que fue despedido, devengando un salario mensual de Bs.100.000,00, demandando el pago de la suma de Bs. 3.597.740,00, por los conceptos de Indemnización por despido (Art.125 LOT), indemnización sustitutiva (Art.104 LOT), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y día de descanso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado debidamente asistido por su abogado ciudadano Gilberto Franco Pérez, consigna escrito en donde se observa lo siguientes:
Alega el demandado en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de trabajo. No realiza la contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues solamente hace una negación pura y simple, fundamentando dicha negación en la prescripción de la acción ya mencionada.

IV
PUNTO PREVIO AL FONDO
Alegada por el apoderado de la demandada la prescripción de la presente acción en fundamento a lo establecido en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de alzada, pasa a analizar las pruebas cursantes a los autor referidas a la prescripción.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 ejusdem establece las formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en su literal “c” establece: “…para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Alega el actor que la relación laborar que lo unía con la demandada finalizó el día 01 de septiembre de 2001, mediante despido injustificado, solicitando en fecha 07 de septiembre de 2001 por ante el Juzgado del Municipio Ospino la calificación de su despido, el reenganche y pago de sus salarios caídos, procedimiento que concluyó mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por este Tribunal en alzada, lo cual de conformidad con el artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto anteriormente, se tiene que el demandante solicitó por ante tribunal el procedimiento de calificación de despido, contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo concluyó mediante sentencia dictada por este Tribunal en alzada en fecha 26 de febrero de 2002. Es a partir de esa fecha, cuando comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 LOT, a los efectos de la prescripción, y siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor inició el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2003, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 ejusdem; y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, en su literal “a”, el demandante tenía hasta el 26 de abril de 2003 para lograr la citación de la accionada, cursa a los folios 28 y 29 diligencia y boleta de citación consignada por el Alguacil del a-quo quien manifiesta haber citado al ciudadano Virgilio José Silva (demandado) en su residencia en fecha 05 de marzo de 2003. En razón de lo anteriormente expuesto, quien juzga desestima el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y Así se Establece.
De la contestación de la demanda se evidencia que la accionada no desconoció la relación laboral, sino que por el contrario, opuso como defensa la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, y desestimada la misma por este sentenciador, debió también la accionada realizar la contestación de la demanda conforme a lo asentado en jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso M. Cermeño contra CANTV), en la cual establece que queda reconocido solamente el objeto de la pretensión, por lo que la demandada deben también realizar la contestación conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “omissis…, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apareciere desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”(subrayado del tribunal).
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta, es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, deberá tenerse por admitidos aliviando de esta manera la carga de la prueba que incumbe al actor, lo cual no infringe el principio de la carga de la prueba, ya que la finalidad principal es la de proteger al trabajador, el cual se encuentra en desventaja frente a su empleador, por ser este quien posee todos los alimentos que demuestren las condiciones en las cuales el trabajador prestó el servicio, vale decir, planillas de trabajo, pago del salario, horas extras, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales entre otros”, criterio que es acogido plenamente por este Juzgador. Y Así se Estima.
Así mismo, de autos se evidencia que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y Así se Estima.
Por lo que, al no dar cumplimiento la demandada a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resulta necesario para quien juzga concluir que la misma incurrió en confesión ficta, siendo por consiguiente inoficioso el análisis de las pruebas cursantes a los autos. Y así debe ser declarado.
Reclama el demandante 30 días de indemnización por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es procedente, por cuanto le corresponden solamente 15 días de conformidad con lo establecido en el literal “b”, ejusdem.
En relación a las costas y costos del proceso, no comparte este juzgador lo asentado en la parte Dispositiva de la sentencia dictada por el ad-quen, por cuanto incluye el cálculo realizado por el demandante dentro del monto de su pretensión, así mismo se lee: “se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio”. Al respecto el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de noviembre de 2001 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation), deja claramente asentado que las costas procesales no forman parte de la pretensión del actor, por lo que al ordenar el ad-quen el pago de Bs. 4.675.620,00, monto éste que incluye conforme la solicitud del actor en su libelo de demanda las costas procesales ya que el actor estima sus prestaciones sociales en Bs.3.597.740,00 y las costas y costos del proceso en Bs. 1.078.220,00, totalizando por consiguiente Bs.4.675.620,00, cantidad esta última ordenada a pagar por el a-quen, condenando así mismo a la demandada al pago de costas procesales por haber resultado vencida. En consecuencia, este juzgador no comparte lo asentado por el tribunal natural de la causa. Y Así se Establece.
En cuanto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela. Y Así se Estima.
En cuanto a los INTERESES DE MORA ha sostenido la jurisprudencia laboral que cuando el patrono no paga oportunamente prestaciones sociales (al finalizar la relación de trabajo) surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por retardo en el pago siendo aplicable en esta materia lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora declara con lugar el pedimento de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte patronal desde el 01 de septiembre de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral, hasta su ejecución. Y Así se Estima.

V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada abogado GILBERTO GRANCO PÉREZ contra sentencia de fecha 13 de junio de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13 de junio de 2003, la cual declaró CON LUGAR la Reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MAXIMO RIVERA BLANCO contra el ciudadano VIRGILIO JOSÉ SILVA JIMENEZ, pero se modifica la motiva, en relación a que las costas procesales no forman parte de la pretensión del actor.
TERCERO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos:
INDEMNIZACION POR DESPIDO ………………………………….. Bs. 300.000,00
PREAVISO (104 LOT) ………………………………………………….. Bs. 300.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS ……………………………………. Bs. 513.700,00
UTILIDADES FRACCIONADAS ……………………………………… Bs. 733.700,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ……………………………………. Bs. 450.000,00
DÍAS DE DESCANSO …………………………………………………. Bs.1.200.000.00
INDEXACIÓN SALARIAL e INTERESES DE MORA: Las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, tal como quedó expuesto ut-supra.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER J. ROSALES C.
LETICIA SOCAS.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Scria.