REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de febrero de 2004
193º y 144º

I

EXPEDIENTE: Nro. 7348

DEMANDANTES: LARA MEZA ALONSO ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 11.857.413

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RENE ROMERO GARCIA y DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45290 y 60006, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53719.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

(Visto con informes de las partes)

II
En fecha 26 de septiembre de 2001, el ciudadano ALONSO ENRIQUE LARA MEZA, debidamente asistido por el abogado RENE ROMERO GARCIA, presentó por ante el tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de demanda por INDEMNIZACION DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la empresa C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), alegando que se desempeñó como Liniero Electricista II desde el 15 de junio de 1992, adscrito al Distrito Técnico Acarigua para la empresa C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), que en fecha 13 de octubre de 1999, fue víctima de un accidente laboral en el Caserío Potrero de Armo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual recibió descarga eléctrica por alta tensión presentando traumatismo torácico, cadera izquierda y ambos miembros inferiores, quemaduras de 1er. Y 2do. Grado a nivel de la mano izquierda ambos muslos, por lo que procede a demandar a la empresa antes mencionada, la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares Bs.800.000.000,00 por conceptos de indemnización por las graves lesiones sufridas y el daño moral causado, asimismo solicita se ordene la corrección monetaria.
Admitida y sustanciada la demanda conforme a derecho, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Cesar Ruiz, la cual se logró por medio de Cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 16 de enero de 2002, comparece la Abogada Gabriela Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consignan escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de enero de 2002, se dejó sin efecto la contestación de la demanda consignada por la apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 15 de abril de 2002, la apoderada de la demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes, de las cuales el Tribunal se pronuncio en fecha 25 de abril de 2002.
En fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 31 de julio de 2002, se recibió oficio N° 002316, de la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de septiembre de 2002, se dictó auto ordenando la suspensión de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2002, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, de las cuales el Tribunal se pronunció sobre su admisión en fecha 08 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la apoderada accionada apela de auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 18 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el apoderado actor consigno escrito de tacha de testigos promovidos por la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2002, ambas partes consignaron escritos de prueba a la tacha propuesta por el apoderado actor, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2002.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio por recibida la decisión del tribunal Superior Laboral, en la cual declarara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada y revoca parcialmente el auto de fecha 08/11/2002, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la prueba referida a la transcripción de la grabación de los hechos ocurridos antes y después del accidente así como la ratificación de la misma mediante prueba testimonial.
En fecha 14 de mayo de 2003, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Laboral se dicto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2003, se fijó la causa para informes.
En fecha 01 de septiembre de 2003, ambas partes consignan sus respectivos escritos de informes, ambas partes consignaron escritos de observaciones.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se fijo la causa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los Ordinales Cuarto y Quinto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho para dictar sentencia en la presente causa.
Alega el demandante ciudadano ALONSO ENRIQUE LARA MEZA, que se desempeñó como Liniero Electricista II, para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), desde el 15 de junio de 1992, y que en fecha 13 de octubre de 1999, fue víctima de un accidente laboral en el caserío Potrero de Armo, Municipio Araure del Estado portuguesa, que en dicho accidente recibió descarga eléctrica por alta tensión, presentando traumatismo torácico, cadera izquierda y ambos miembros inferiores, quemaduras de 1er y 2do. Grado a nivel de la mano izquierda y ambos muslos; que el referido accidente fue consecuencia de una serie de errores cometidos por la empresa ELEOCCIDENTE, ya que para el momento de realizar el trabajo que consistía en reparar una línea rota del circuito La Lucia ya el demandante había realizado cabalmente el procedimiento de seguridad industrial de equipo puesta a tierra para la prevención de accidentes y la empresa ELEOCCIDENTE lo envío totalmente desasistido de información técnica indispensable, a la reparación de una línea que se encuentra rodeada de otras energizadas, contando con la información del Centro de Operaciones Descentralizadas (C.O.D.), de que la mismo no estaba inaugurada y por lo tanto sin energía eléctrica, error garrafal que por poco le causa la muerte, y que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente para el trabajo y un daño físico, moral y material. Asimismo alega que como consecuencia del accidente ocurrido se le ha originado una serie de daños, que al pasar el tiempo se van acentuando provocándole limitaciones serias para llevar una vida normal y alegre como era su vida antes del accidente tales como: Acortamiento de la pierna izquierda, osteoporosis sobrevenida en todas las articulaciones y parte ósea de su cuerpo, imposibilidad de ejercer fuerza física alguna, por poca que sea la misma, dificultad para caminar y subir peldaños, imposibilidad para conducir todo tipo de vehículos, imposibilidad de mantener una relación sexual normal con su esposa, incapacidad para realizar trabajos propios de Liniero Electricista, cargo que desempeñaba para el momento del accidente, pérdida de lo más valioso que puede tener un ser humano como lo es la familia. Es por lo que procede a demandar a la empresa antes mencionada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada el Tribunal la cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de indemnización por las graves lesiones sufridas y el daño moral causado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Asimismo solicita la corrección monetaria, y se requiera un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución de la sentencia.
Observa este juzgador que por estar demandando el actor daños morales, contenido y tipificado en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, debe éste demostrar sus alegatos en conformidad con lo establecido en el artículo 1354 ejusdem. Y Así se Estima.

Sustanciada conforme a derecho, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda comparece la abogada Gabriela Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 23 de octubre de 2002, consigna escrito (folios 193 al 200 de la segunda pieza), en el cual contesta la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo alega la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente da contestación al fondo, en la que conviene en la fecha de ingreso del demandante, el cargo desempeñado, la fecha en que ocurrió el accidente laboral; asimismo niega, rechaza y contradice lo siguiente: que el accidente hubiese ocurrido como consecuencia de una serie de errores cometidos por la empresa, tal y como lo afirma el demandante de manera temeraria e infundada; que su representada haya enviado totalmente desasistido al hoy demandante de la información técnica indispensable; que como consecuencia del accidente ocurrido se le hayan originado una serie de daños al demandante; asimismo niega, rechaza y contradice la supuesta gravedad de las lesiones corporales sufridas y el daño moral; que el demandante para esta fecha se le haga imposible realizar cualquier tipo de trabajo, que se haya convertido en molestia para los que lo rodean por su dependencia; que como consecuencia del accidente sufrido haya perdido a su familia y que por ello perdió la posibilidad de disfrutar una vida sana y alegre, como era su vida antes del accidente; que su representada no le adeuda al hoy demandante la cantidad de Bs. 800.000.000,00 por concepto de indemnización por graves lesiones sufridas y el daño moral causado. También alega la apoderada accionada que el demandante se encuentra de reposo médico, disfrutando de un salario semanal por enfermedad y licencia de Bs. 320.170,20, así como de todos y cada uno de los beneficios previstos en la contratación colectiva, la cual incluye servicios médicos.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Alega la accionada en su escrito libelar que el presente procedimiento se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad”.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha fecha 17 de mayo de 2.000 (Caso: José Tesorero Vs. Hilados Flexilón S.A.), dejó asentado:
“ … omissis podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no esta prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la norma prevista en el Derecho Común”.
Criterio éste que fue ratificado en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la misma Sala de Casación Civil, en caso M. Maidenoff Vs. Cadafe, Edelca y C.A. Electricidad de Caracas, el cual acoge plenamente este juzgador. En consecuencia, se desestima el alegato de prescripción esgrimido por la apoderada demandada en su escrito libelar, por cuanto el demandante reclama la indemnización contenida en el artículo 1.185 del Código Civil. Y Así se Establece.

IV
ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo:
1.- Manual de inducción general de seguridad industrial, (anexo “A”, folios 5 al 78 de la primera pieza), emitido por la empresa ELEOCCIDENTE, a través de la Gerencia de Seguridad y Prevención, de fecha Agosto de 2000, donde se observa a los folios 64 al 68 ilustraciones gráficas sobre el lugar donde ocurrió el accidente del demandante Alonso Lara en fecha 13-10-1999. El cual al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
El mismo es demostrativo en sus ilustraciones gráficas insertas a los folios 64 al 68 de la primera pieza que, el actor utilizó el equipo puesta a tierra y que el Circuito Uraplast en el cual laboraba el demandante para el momento del accidente, se encontraba energizado sin autorización del COD. Y Así se Estima.

2.- Copias Certificadas de expediente por procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2000, anexo “B” (folios 79 al 262 de la primera pieza), en la cual se observa que el ciudadano Alonso Enrique Lara Meza, representado judicialmente por los abogados René Romero y Marluin Tovar Rodríguez, intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, por reclamo de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral, en el cual la accionada canceló 50% de indemnización por incapacidad según acuerdo de fecha 25-03-2001, así como de evaluación médica 6062 realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El cual al no ser tachado por la contraparte, quien juzga le confiere valor probatorio. Y Así se Estima.
El mismo es demostrativo que la accionada canceló al demandante la suma de Bs.12.674.854,40 correspondiente al pago del 50% de indemnización por incapacidad. Y Así se Estima.

3.- Escrito de separación de cuerpo intentada por los ciudadanos Alonso Enrique Lara Meza y Yolibeth de Jesús lobo Moran, presentada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial anexo “C” (folios 263 al 267 de la primera pieza). Al cual este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de juicio en la presente causa. Y Así se Estima.

EN LA ETAPA PROBATORIA:
Documentales:
1.- Tres Hojas de consultas y referencias realizada por los servicios de Traumatología, Psiquiatría y Fisiatría, para el servicio de Medicina del Trabajo, al anexo “A”, (folios 10, 11 y 12, tercera pieza), en la que se lee nombre del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el nombre del ciudadano Alonzo Enrique Lara Meza, así como la descripción de la referencia del paciente para cada departamento, asimismo se observa un sello húmedo la División de Medicina del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Barquisimeto. La cual por emanar de tercero que no forma parte de este juicio, debe ser ratificado su contenido y firma mediante la prueba testimonial, y no constando a los autos dicha ratificación, quien juzga la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

2.- Informe emitido por el Dr. Francisco Pagliocca, ortopedia y Traumatología, de fecha 05-04-02, anexo “B” (folio 13), en la cual se lee que el demandante Alonso Lara, acudió a su consulta por presentar dolor en cadera y calambres en muslo izquierdo, que existe deficiencia muscular en muslo y acortamiento del miembro inferior izquierdo, que amerita realizarse Rx de la cadera afectada y medicoradioligia en los miembros inferiores y tratamiento médico; así mismo que el demandante acudió en fecha 25-06-2001 a consulta médica en el cual se le indicó plantilla compensatoria de 6mm. En su miembro inferior izquierdo. La cual por provenir de un tercero que no forma parte del presente juicio, y siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal como se observa a los folios 228 al 233, la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el demandante compareció a consulta médica en fechas 05-04-02 y el 25-06-01, con el ciudadano Francisco Pagliocca Médico ortopedia y Traumatólogo, quien le suscribió realizarse Rx en cadera afectada y medicoradioligia en los miembros inferiores, así como tratamiento médico. Igualmente le indicó el uso de una plantilla complementaria de 6mm. en el miembro inferior izquierdo, por otra parte, en su testimonial se observa que las lesiones causadas imposibilitan al acto de seguir ejecutando sus labores como liniero electricista, así como el conducir el tipo de unidades con la que laboraba. Y Así se Estima.

3.- Constancia emitido por el Dr. Francisco Pagliocca, ortopedia y Traumatología, de fecha 25-06-2001, anexo “B” (folios 14 y 15), en la cual hace constar que el demandante Alonso Lara, acudió a su consulta para indicársele plantilla compensadora por acortamiento miembro inferior izquierdo. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto anterior Nº 2. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el demandante asistió a consulta médica en fecha 25-06-2001, quien le indicó plantilla compensadora por acortamiento miembro inferior izquierdo. Y Así se Estima.

4.- Tres Certificaciones, emitido por el Dr. Francisco Pagliocca, ortopedia y Traumatología, de fechas 16-01-02, 16-08-01 y 16-05-01 anexo “C” (folio 16, 17 y 18), en la cual se lee que el demandante Alonso Lara, amerita reposo médico absoluto o relativo para los períodos 16-01-02 al 16-04-2002; 16-08-2001 al 16-01-2002 y del 16-05-2001 al 16-08-2001 respectivamente. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto anterior Nº 2. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el actor le fue suministrado reposo médico absoluto o relativo en los períodos supra señalados. Y Así se Estima.

5.- Informe Radiológico, emitido por la Dra. Magally Rodríguez de Pietrosanti, de fecha 31-05-01 anexo “D” (folio 19), en la cual se lee que el demandante Alonso Lara, presenta acortamiento del miembro inferior izquierdo de seis milímetros. La cual por emanar de tercero que no forma parte en el juicio, quien juzga le confiere valor probatorio, por cuanto a los folios 216, 217 y 218 de la tercera pieza consta su ratificación mediante la prueba testimonial. Y Así se Estima.

Testimoniales:
- JAIRO LOPEZ. ( folios 245 tercera pieza)
- JUAN CARLOS MIRAS. ( folio 251 tercera pieza)
- FRANCISCO PAGLIOCCA. ( folio 261 tercera pieza)

- ALBERTO CODERO. Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

JAIRO LOPEZ, JUAN CARLOS MIRAS y FRANCISCO PAGLIOCCA. A pesar de que en sus testimoniales no se evidencia contradicción alguna, quien juzga los desecha del proceso, por cuanto consta a los folios 245, 251 y 261 de la tercera pieza que los mismos rindieron declaraciones como testigo de la contraparte. Y Así se Estima.

Ratificación:
FRANCISCO PAGLIOCA. El cual al no entrar en contradicción alguna, a los fines de ratificar las documentales, quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a sus dichos como testigo calificado, quien juzga lo aprecia con el mismo criterio asentado en el punto anterior. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa de que el ciudadano Francisco Pagliocca, médico traumatólogo reconoció en su contenido y firma las documentales insertas a los folios 13 al 18, así mismo que el fue la persona quien intervino quirúrgicamente al demandante cuando éste tuvo el accidente laboral

MAGALY RODRIGUEZ DE PIETROSANTI. Quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que ratifica en su contenido y firma el informe radiológico cursante al folio 19, puesto que ella fue quien realizó ese estudio, el cual demuestra el acortamiento del miembro inferior izquierdo. Y Así se Estima.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:

1.- Trascripción textual de Grabación de los hechos ocurridos antes y después del accidente de trabajo sufrido por el demandante, Anexo “A” (folios 31 al 34 de la 3ra. Pieza). En la cual se observa la comunicación entre la Unidad 187 que conducían los ciudadanos Jairo López y Alonso Lara, el Operador del C.O.D. Alberto Cordero y el Técnico Carlos Mira. La cual por emanar de tercero que no forma parte del presente procedimiento debe ser ratificada por los ciudadanos HECTOR ALMAO, JAIRO LOPEZ, ALBERTO CORDERO, JUAN CARLOS MIRAS, JORGE ROJAS Y HECTOR LIMAS, mediante la prueba testimonial, y por cuanto cursa a los folios 3, 5,7, 13, 15, 18 de la quinta pieza dicha ratificación en su contenido y firma, quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa de que los ciudadanos Jairo Lopez y Alonso Lara desconocían que el circuito sobre el cual estaban laborando para el momento del accidente se encontraba energizado, tal como le informa el operador del COD. Y Así se Estima.

2.- Acta de entrevista realiza al ciudadano Juan Carlos Miras, de fecha 15de octubre de 1999, anexo “B” (folios 35 al 38 de la 3ra. Pieza), en la cual lee entre los puntos tratados que el señor Juan Carlos Miras, manifiesta que se encontraba de guardia de la semana por el Distrito Acarigua; que recibe el llamado preguntándole si estaba en conocimiento de que las ternas al lado están energizadas; que como a las 9:15 aproximadamente llego al sitio de trabajo observando el equipo de puesta a tierra colocado y la pareja se disponían a remendar la línea; como a las 10:20 recibe llamado del C.O.D., por disparo del circuito Uraplast y recibe llamada del liniero Jairo López pidiendo ayuda, procede a revisar el circuito Uraplast y que relación tiene con el accidente, se llego hasta el sitio del accidente, observando detalladamente y detectando que la línea que estaba reparando pegaba con la terna de al lado. La cual por emanar de tercero que no forma parte del presente procedimiento debe ser ratificada por los ciudadanos HECTOR ALMAO, JUAN CARLOS MIRAS Y HECTOR LIMAS, mediante la prueba testimonial, y por cuanto cursa a los folios 127, 130 y 131 de la tercera pieza dicha ratificación en su contenido y firma, quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa de que el Técnico Carlos Mira conocía que la terna de 34,5 Kv estaba desenergizada por ser nueva y que desconocía si la otra de 13,8 estaba desenergizada, por lo que le ordena preguntar al COD y a la ves verificar dichas líneas. Así mismo que la pareja de linieros utilizaron el implemento de seguridad de puesta a tierra. Y Así se Estima.

3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Jairo López, de fecha 13 de octubre de 1999, anexo “C” (folios 39 al 42 de la 3ra. Pieza). En la cual se lee que el ciudadano Jairo López se encontraba de guardia, formando pareja con el trabajador Alonso Lara, a bordo de la unidad 187; que una vez que llegaron al sitio ubicaron la línea rota, luego se dirigieron al sitio ubicaron la línea rota y se dirigieron al punto de seccionamiento ubicado en la finca Santa Teresa del circuito 1 La Lucía; que su compañero Alonso Lara se fue a empalmar la línea como a 50 metros del poste, en el cual se empalmaría; que observo a su compañero tirado en el piso procediendo a auxiliarlo y trasladarlo a la clínica Vargas; que desconocía que la línea en construcción estaba energizada y no probaron la ausencia de tensión porque no se iba a trabajar en esa terna. La cual por emanar de tercero que no forma parte del presente procedimiento debe ser ratificada por los ciudadanos HECTOR ALMAO y JAIRO LOPEZ, mediante la prueba testimonial, y por cuanto cursa a los folios 127, 213 de la tercera pieza dicha ratificación en su contenido y firma, quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa de que la pareja de linieros que laboraban en el lugar del accidente cumplieron con las recomendaciones del técnico Carlos Mira, puesto que probaron las líneas y utilizaron el equipo de puesta a tierra, momento para el cual dicho técnico se encontraba presente. Y Así se Estima.

4.- Copia simple de certificado de curso en uso y mantenimiento de equipos implementos y herramientas de seguridad, de fecha 17-04-1998, otorgado por la empresa de Adiestramiento y desarrollo organizacional, anexo “D” (folio 42 de la 3ra. Pieza). El cual se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue exhibido por la contraparte en su oportunidad, tal como se evidencia al folio 133 de la tercera pieza. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el actor participó en dicha actividad académica. Y Así se Estima.

5.- Siete copias simples de recibos de pago N° 08038, 04151, 04234, 04317, 04396, 00777, y 00690, anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (folios 43 al 55 de la 3ra. Pieza). De fechas 26-07-2002, 02-08-2002, 09-08-2002, 16-08-2002, 23-08-2002, 20-09-2002 y 13-09-2002 respectivamente, correspondiente a las semanas julio 04, agosto 1, agosto 2, agosto 3, agosto 4, septiembre 3 y septiembre 2. en donde se observa que le fueron cancelados los conceptos de salario por enfermedad, ajuste céntimos obrero, auxilio de vivienda, previa las deducciones de aporte obrero caja de ahorro, s.s.o. cobertura total, paro forzoso, cuota FETRAELE, cuota Sindicales obrero, aporte Ley Política Habitacional, préstamo a largo plazo, prestamos especiales. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto anterior. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el actor recibió el pago de salario en los periodos correspondiente a las semanas julio 04, agosto 1, agosto 2, agosto 3, agosto 4, septiembre 3 y septiembre 2. Y Así se Estima.

6.- Constancia de inducción, de fecha 27-07-94, anexo “L” (folios 57 y 58 de la 3ra. Pieza). En la cual se observa el logotipo de la empresa demandada ELEOCCIDENTE, el nombre del demandante Alonso Lara, cédula de identidad y cargo, asimismo se lee que el demandante fue informado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante su período de permanencia en la empresa. A la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el actor fue informado por parte de la Unidad de Seguridad Integral sobre los riesgos a los cuales estará expuesto durante la permanencia en la empresa. Y Así se Estima.

7.- Planilla de oferta de servicio, anexo “M” (folio 59 de la 3ra. Pieza). La cual se desecha por no aportar elementos de juicio dentro de la presente causa. Y Así se Estima.

8.- Copias simples de normas de seguridad en la operación de redes de distribución tipo aérea N° 338-91, anexo “N” (folios 60 al 97 de la 3ra. Pieza). La cual al no ser impugnada se tienen como fidedignas de sus originales que la contienen, adquiriendo así valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

9.- Copias simples de recibos de pago de fecha 24-09-99 y 08-10-99, anexos “O” y “P” (folios 98 y 99 de la 3ra. Pieza), en las cuales se observa el nombre del demandante Lara Meza Alonso. Los cuales se desechan por cuanto los mismos fueron impugnados por la contraparte y no hacerla valer mediante la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

- Testimoniales:
- JAIRO LOPEZ.
- JUAN CARLOS MIRAS.
- JORGE ROJAS.
- FRANCISCO PAGLIOCCA.
- HECTOR ALMAO.
- ANTONIO ROSARIO.
- ALBERTO CORDERO.

JAIRO LOPEZ, JUAN CARLOS MIRAS, FRANCISCO PAGLIOCCA. Los cuales fueron valorados ut supra en las pruebas del demandante. Y Así se Estima.

HECTOR ALMAO, ANTONIO ROSARIO y ALBERTO CORDERO Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima

JORGE ROJAS: Cursa al folio 137 de la tercera pieza, escrito en el cual el apoderado actor tacha el presente testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la tacha de los testigos HECTOR ALMAO, HECTOR LIMAS, JORGE ROJAS y ANTONIO ROSARIO en los artículos 477 y 478 ejusdem. Al respecto observa quien juzga:
Establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba…”, por lo que al haber sido admitidas las pruebas de la demandada en fecha 08-11-2002, el actor tenía oportunidad de tachar los testigos hasta el 15-11-2002 por ser esta fecha el quinto día siguiente a su admisión. En consecuencia, quien juzga desestima la tacha de testigo opuesta por el apoderado actor Rene Romero en fecha 18 de noviembre de 2002. Y Así se Estima.
De su testimonio, a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga lo desecha del proceso, por cuanto de la segunda pregunta y primera repregunta se evidencia que es testigo referencial acerca de los hechos por el narrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.


Ratificación:
- HECTOR ALMAO, JUAN CARLOS MIRAS, HECTOR LIMA y JAIRO LOPEZ. Los cuales fueron valorados ut supra. Y Así se Estima.


EXHIBICIÓN:
Cursa al folio 133 de la tercera pieza acto de exhibición por el ciudadano Lara Meza Alonso Enrique, en el cual se observa que el demandante no exhibió las documentales marcadas D, E, F, H, I, J y K. las cuales se tendrán como exactas en su contenido con la original, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

INFORMES
- Riela a los folios 209 al 211 de la tercera pieza, oficio Nº 2265 emitido por la Jefe de Agencia Abg. Gladis Borrero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sub agencia Acarigua, en la cual informa a este Tribunal que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano ALONSO LARA MEZA es del 50% declarado por la Comisión Regional de Evaluación, asimismo informa que no reposa en sus archivos declaración de accidente forma 14-123. La cual por emanar de funcionario competente, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que el ciudadano ALFONSO LARA MEZA posee un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 50% (Accidente de Trabajo, electroquemaduras y que en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no reposa declaración de accidente forma 14-123. Y Así se Estima.

- Cursa a los folios 14 al 19 de la cuarta pieza, información suministrada por la Inspector Jefe encargado Abg. Hismelda Troconis de la Inspectorìa del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Acarigua, en donde se observa que si reposa en los archivos de dicha Inspectoría de Trabajo Transacción celebrada entre la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE y el ciudadano ALFONSO LARA MEZA, transacción la cual le fue dado el carácter de Cosa Juzgada de acuerdo al auto de homologación de fecha 11 de abril de 2001. la cual por emanar de funcionaria competente, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Estima.
La misma es demostrativa que las partes del presente proceso realizaron transacción por ante el ente administrativo, donde la demandada le canceló al actor la indemnización por incapacidad ocurrida por el accidente de trabajo, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada. Y Así se Estima.

- Cursa a los folios folios 170 al 227 de la cuarta pieza, Oficio de fecha 05-02-2003. El cual no se aprecia por cuanto la misma pertenece al procedimiento de tacha de testigo, el cual fue desestimado por extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

- Cursa a los folios 23 al 120 de la quinta pieza, oficio Nº 16060/000-0085 y anexo de pénsum de estudios de oficio de lindero electricista, en el cual el Centro de Formación Profesional “German Celis Saune”, informa a este tribunal que el ciudadano Alonso Enrique Lara Meza realizó estudios de Formación Profesional entre el 08-07-1989 y el 13-06-1991, en donde obtuvo el título de Lindero Electricista Distribución conforme al pénsum anexado y que la inversión realizada por CADAFE para la formación profesional de dicho ciudadano fue cubierta en un 100% por la empresa. La cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio por emanar de funcionario competente. Y Así se Estima.
El mismo es demostrativo que el demandante realizó estudios de Lindero Electricista Distribución en dicho centro institucional en el lapso indicado, y cuya inversión en el mismo fue cancelada por la empresa. Y Así se Estima.

- Cursa al folio 125 de la quinta pieza, información suministrada por la Coordinación de Obras Zona Portuguesa mediante oficio Nº 41129-0000/2002-0166 de fecha 26-11-2002.. La cual no se le confiere valor probatorio, por emanar dicho oficio de un departamento de la demandada. Y Así se Estima.

- Cursa al folio 127 de la quinta pieza, auto dictado por el tribunal en el cual concede a la demandada 10 días continuos a los fines de que consigne los informes requeridos al Banco Corp Banca, C.A. y Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dependencia CONATEL, y siendo que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente, quien juzga no le confiere valor probatorio al informe presentado por la institución financiara CORP BANCA cursante a los folios 5 y 6 de la sexta pieza, y desecha del proceso la solicitud realizada mediante oficio al Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dependencia CONATEL. Y Así se Estima.


RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios 142 al 145, de la tercera pieza, Inspección Judicial, en la cual el tribunal dejó constancia de la reconstrucción de los hechos la se realizó en tres etapas: PRIMERO: El Tribunal traslada y constituye en el sitio de los hechos, ubicado en el caserío quebrada de Armo, finca ubicada cerca de la carretera Nacional vía a San Carlos. SEGUNDO: El Tribunal se traslada al punto de seccionamiento el cual se encuentra ubicado en el sector quebrada de Armo, límites con Algodonal; TERCERO: El Tribunal se traslada nuevamente al sitio donde ocurrieron los hechos, procediéndose a la escenificación del mismo en los términos siguientes: 3.1) Una vez que el liniero llega a la estructura procede a verificar la ausencia de tensión del circuito 1 La Lucía mientras el liniero acompañante procede a colocar el equipo de puesta tierra en el punto a trabajar y a su vez procede a comunicarse por radio con el centro de operaciones y distribuciones, si los circuitos cercanos se encuentran energizados y este responde que no sabe, que le va a preguntar a Carlos Mira, a lo que este respondió que no sabe que ante la duda haga el mismo procedimiento de seguridad que hizo con la línea rota y por considerar lo linieros participantes que no era necesario por cuanto no iban a trabajar en esa línea no siguieron el procedimiento de seguridad, seguidamente el demandante procede a desenrredar la línea dañada la cual se encuentra en una zona enmontada de manera irregular la quita de los arboles que se encuentran ubicados en el área y busca colocarla en línea recta para hacer el empalme llega a la punta rota de la línea y viendo que esta seguía enrredada procede a halarla recibiendo de esta manera una descarga eléctrica al hacer contacto la línea rota con la línea adyacente, la cual se trataba de una línea en construcción, siendo auxiliado por el liniero acompañante Jairo López. La cual a pesar de que en la misma se evidencia que Centro de Operaciones y Distribuciones y el supervisor de Guardia, técnico Carlos Mira desconocían que los circuitos cercanos a los que estaban laborando se encontraban energizados, y que los linieros, Jairo López y el demandante consideraron no necesario la utilización del equipo de seguridad. Quien juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto dicha reconstrucción contradice lo afirmado por el ciudadano Jairo López en entrevista realizada por la demandada en fecha 13 de octubre de 1999, anexo “C” (folios 39 al 42 de la 3ra. Pieza), y ratificadas por el mismo y por el Coordinador Profesional ciudadano Hector Almao, en los folios 127 y 213 de la tercera pieza. Y Así se Estima.

V
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En nuestra legislación, antes de la promulgación del Código Civil vigente, no existía norma legal alguna que permitiera la indemnización por daño moral, el cual solo era aplicable en materia de responsabilidad civil delictual por vía jurisprudencial y doctrinal.

Es así, como en el año 1942 con la promulgación del Código Civil se regula por primera vez el hecho ilícito, contenido en el artículo 1196, el cual transcribe íntegramente el artículo 83 (último aparte) del proyecto franco-italiano de las obligaciones.

Se entiende por Daño Moral “…La lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma”. ( Enciclopedia Jurídica Opus, tomo III, Ediciones Libras, Caracas 1994)

Al respecto, la doctrina francesa y española emplean el término “daño moral”, mientras que el Código alemán y el italiano emplean la expresión “daño no patrimonial” para referirse al daño que va más allá de la realidad material económica a la afectiva.

Precisado lo anterior, quien juzga observa que en la presente causa estamos ante la presencia de una reclamación por daños morales, contenidos y tipificados en los artículos 1185, 1196 del Código Civil, respectivamente, razón por la cual debe la parte actora demostrar sus alegatos en conformidad con lo establecido en el artículo 1354 ejusdem, como quedo expuesto ut supra. En fundamento a lo antes expuesto y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pasa este juzgador a analizar si la parte demandante demostró la existencia de los elementos que configuran el hecho ilícito a saber, el daño, la culpa y el vinculo de causalidad entre ambos. Y Así se Estima.

EL DAÑO
Es la consecuencia de un acto ilícito, en el cual es imprescindible precisar el perjuicio causado a los fines de determinar la obligación de repararlo.

Cursa a los folios 245 de la primera pieza y 209 al 211 de la tercera pieza, Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08) y Evaluación Médica 6062, en las cuales se evidencia que el ciudadano ALONSO ENRIQUE LARA MEZA 53 y 61 con ocasión de la labor realizada recibió descarga eléctrica por alto voltaje que le ocasionó quemaduras de primero y segundo grado en la mano y muslo izquierdo; así como fractura del cuello del femur, lo cual fue aceptado por la demandada como un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 332 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al cancelar al demandante la suma de Bs. 25.349.708,80 por concepto de indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en transacción celebrada entre las partes. Y Así se Estima.

CULPA
“Entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
“Se incurre en culpa cuando se causa un perjuicio ilícito, ya sea consciente y voluntariamente, sea por imprudencia o negligencia”. Planior- Ripert, Derecho Civil, Obligaciones, Tomo VI. Pag. 707. En materia de hecho ilícito, Eloy Maduro Luyando, en su curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda, expresa que las causas que originaron el accidente fue: 1) el acto inseguro de los Linieros Jairo López y Alonso Lara quienes debieron realizar la prueba de ausencia de tensión en el circuito Uraplast dada la incertidumbre de que si estaba o no energizada, y 2) la culpa de un tercero (Construcciones Guedez) y la subcontratada sin autorización de C.A. Electricidad de Occidente (Electrimon) al energizar una obra inconclusa sin autorización del jefe del C.O.D. este juzgador analizada las pruebas cursantes a los autos, observa: Si bien es cierto lo alegado por la demandada, de que el demandante ciudadano ALONSO LARA MEZA omitió el procedimiento de seguridad relativo a la toma de tensión de las lineas adyacentes a la línea que se encontraba rota, también es cierto que todos los trabajadores (LINIEROS) que ejecutan labores de reparación y mantenimiento en líneas de Alta Tensión cuentan con el apoyo de un supervisor inmediato quien es quien le instruye las ordenes, en nuestro caso el Técnico Juan Carlos Miras y con la información del Centro de Operaciones y Distribución (COD), quienes son los responsables en forma directa por la empresa de brindarles condiciones de seguridad a los linieros en el ejercicio de sus funciones y de velar porque el cumplimiento de dichas labores se realicen en forma segura y de excelencia. Labor ésta de la demandada que no consta al momento del accidente tal como se observa a los folios 35 al 41 de la tercera pieza. Y Así se Estima.
En lo referente al segundo punto, la demandada no logró demostrar la culpa de un tercero (Construcciones Guedez) y la subcontratada sin autorización de C.A. Electricidad de Occidente (Electrimon) al energizar una obra inconclusa sin autorización del jefe del C.O.D. Y Así se Estima.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la demandada incurrió en culpa por omisión al no suministrar el C.O.D. y el supervisor Técnico Juan Carlos Miras la información necesaria a los fines de tomar las previsiones correspondientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante de autos, razón por la cual, quien juzga, considera que la demandada incurrió en culpa. Y Así se Estima.
En relación a la conducta asumida por el demandante, del referido a que el mismo no realizó la toma de tensión, de la entrevista realizada al lindero acompañante al demandante al momento del accidente, se evidencia que el mismo tomó las medidas necesarias en lo referente a la línea que se encontraba rota, ignorando que los circuitos cercanos se encontraban energizado.

EL VINCULO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CULPA
Según Planiot-Ripert, considera que “Toda sentencia que condene a la reparación de daños y perjuicios deberá hacer constar en sus considerandos la existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio, so pena de ser revocada”. Derecho Civil, Obligaciones, Tomo VI, Página 743.
Como quedó expuesto anteriormente, el demandante de autos ciudadano LARA MEZA ALONSO ENRIQUE, logró demostrar el daño, la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo por éste realizado y la relación entre ambas. Y Así se Estima.
En relación, al daño moral demandado, quien juzga observa que el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo se desempeñaba como obrero, lo cual hace presumir que su situación económica era precaria, y considerando que el accidente ocasionado incapacito al demandante ALONSO ENRIQUE LARA MEZA en un 50% para el trabajo, al sufrir descarga eléctrica por alto voltaje que le produjeron electro-quemaduras de primero y segundo grado en la mano y muslo izquierdo y fractura del cuello fémur izquierdo, incapacitándolo a seguir ejerciendo su oficio y obtener su sustento y de su familia mediante el trabajo, puesto que el mismo lo incapacita al punto de no poder conducir las unidades con las cuales laboraba, tal como se observa en la testimonial de la ratificación de la documental cursante a los folios 228 al 233 de la tercera pieza, por lo que obliga al demandante a desempeñar otro tipo de labor a la cual no ha sido adiestrado.
Habiendo quedado impedido para obtener su sustento, prepararse o desempeñarse como personal sin impedimentos físicos; y lesionado en el aspecto emocional o moral en el sentido más arriba descrito; aún cuando el tipo de daño demandado no puede ser valorado monetaria o materialmente, pero sí estimado discrecionalmente por el Juez por mandato judicial expreso; y, habida cuenta la capacidad económica del empleador o patrono a quien se demanda, esta Juzgadora considera llenos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización del daño moral y determina como suficiente y equitativa la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,oo); desechándose el estimado del actor que la calculó en la suma de: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,oo). Todo por cuanto el monto que se dispone como indexación por daño moral constituye una compensación equivalente en dinero por el perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento en razón de que éste ha tenido que soportar una disminución considerable en su estado de salud, resultando claro que su situación afectó y afecta su esfera moral, aunado al hecho la edad del actor para el momento del accidente, encontrándose el mismo en la etapa de la juventud y ver truncadas sus aspiraciones como consecuencia del accidente sufrido. Y Así se Decide.
Teniendo como corolario la indexación monetaria “neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho denominado inflación”, quien juzga ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar a partir de que quede firme el presente fallo hasta la fecha en que se le de efectivo cumplimiento, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizado un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada.
Por todo lo antes expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta por el ciudadano ALONSO ENRIQUE LARA MEZA, contra la empresa ELEOCCIDENTE C. A, en consecuencia adeuda la de mandada al actor la cantidad de Bs.400.000.000,00, por concepto de Daño Moral. Y Así se Estima.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daños Morales, intentada por el ciudadano LARA MEZA ALONSO ENRIQUE, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, RENE ROMERO GARCIA, DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO y LEONARDO ALVARADO RINCON, contra la empresa C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por su apoderada judicial GABRIELA BRICEÑO.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante el siguiente concepto:
DAÑO MORAL………………………………………………………. Bs.480.000.000,00

Asimismo se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA, realizada mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable designado por este tribunal sobre el concepto ordenado a pagar por este A-quo, en los términos como quedó expuesto anteriormente; Los honorarios del experto serán cancelados por la parte patronal.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en razón de no existir correspondencia entre la acción deducida y el dispositivo de la sentencia que no acoge en su totalidad la pretensión del accionante.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,
Abg. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS NIÑO.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La scria,