TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA. Acarigua, 09 de febrero de 2004. Año 193º y 144º

I

EXPEDIENTE: No. 8000

DEMANDANTE: YEPEZ MARCIAL, C.I. N° 12.369.218

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARILEX MUJICA ESCOBAR, Inpreabogado. Nro. 102.566.

DEMANDADO: HIDROMATICOS CONSTRUCCIONES, S. R. L.

MOTIVO. RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 09 de junio de 2003, el ciudadano MARCIAL YEPEZ, debidamente asistido por el abogado Edgar Carrizo, ambos identificados anteriormente, procede a demandar a la empresa HIDROMATICOS CONSRUCCIONES, S. R. L., por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.898.663,00) por Reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborables, por cuanto prestó sus servicios como Ayudante de Mecánica, para la accionada desde el 28 de junio de 1993, hasta el 29 de noviembre del 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono, es por ello que demanda el pago de los siguientes conceptos: Preaviso art. 125: Bs. 319.999,80; Antigüedad abonada en cuenta art. 108 L. O. T. Bs. 1.866.665,50; Indemnización de acuerdo art. 125 L.O.T. Bs. 799.999,50; Complemento antigüedad art. 108 Bs. 319.999,80; Utilidades según art. 174 L.O.T. Bs. 1.866.665,50; Vacaciones de acuerdo al art. 219 L.O.T. Bs. 487.999,70; Bono vacacional art. 223 L.O.T. Bs. 213.333,20; Días acumulados por antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. 63.999,96; Salarios caídos Bs. 960.000,00; asimismo demanda los intereses moratorios que se hayan generado y se sigan generando hasta la total cancelación, la corrección monetaria y las costas y costos que ocasionare el proceso.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 30 de junio de 2003.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demandada, se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hace uso de este derecho, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2003, se fijo la causa para informes, vencido dicho lapso se fijo la causa para sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juez de juicio abogado Osmiyer Rosales se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2003.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la trabazón de la litis se centra en determinar si procede la Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano YEPEZ MARCIAL, plenamente identificado en autos, contra la Empresa HIDROMATICOS CONSTRUCCIONES, S. R. L.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el Ordinal IV del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho para dictar Sentencia en la presente causa.
Se inicia la presente acción alegando el demandante que laboró en la empresa HIDROMATICOS CONSTRUCCIONES, S. R. L, prestando sus servicios como ayudante de mecánica, desde el 28 de junio de 1993 hasta el 29 de noviembre del 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono, alegando que durante la predicha relación laboral no le fue cancelada la compensación pro transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber sido despedido injustificadamente se hace necesario calcular los siguientes conceptos: Preaviso art. 125: Bs. 319.999,80; Antigüedad abonada en cuenta art. 108 L. O. T. Bs. 1.866.665,50; Indemnización de acuerdo art. 125 L.O.T. Bs. 799.999,50; Complemento antigüedad art. 108 Bs. 319.999,80; Utilidades según art. 174 L.O.T. Bs. 1.866.665,50; Vacaciones de acuerdo al art. 219 L.O.T. Bs. 487.999,70; Bono vacacional art. 223 L.O.T. Bs. 213.333,20; Días acumulados por antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. 63.999,96; Salarios caídos Bs. 960.000,00, para un total de Bs. 6.898.663,00 y por cuanto no ha podido obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Citada la empresa demandada, en la oportunidad para la Contestación de la demanda (03 de julio de 2003), el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la misma (folio 11).
Observa este Tribunal que al no haber comparecido la empresa demandada a contestar la demanda, queda entre dicho de que los hechos alegados por el actor son ciertos, incurriendo en Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la primera norma comentada por no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y no probar que le favoreciera, habida cuenta que la demanda se encuentra ajustada a derecho y no es contra las leyes ni contra las buenas costumbres. Así mismo este juzgador observa que también quedó confeso por los principios consagrados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, puesto que al no contestar la demanda se tienen por admitidos los hechos invocados por el actor, tales como: La relación de trabajo, el tiempo de ésta, el Despido Injustificado y el Salario invocado. Y Así Deberá Declararse.

IV
CONCLUSION PROBATORIA
Por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar si están dados los supuestos o elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber, que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado, que la misma no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, lo cual hace en los términos siguientes:
En cuanto al requisito referido a que la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, fijado en el auto de admisión, tal como consta en auto de fecha 03 de julio de 2003 y que riela al folio 11, lo cual constituye una actitud de rebeldía, se tiene como cumplido este primer punto. Y Así se Estima.

En relación al segundo requisito, que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante, se debe entender como tal que dicha pretensión no este expresamente prohibida por la ley, sino al contrario protegida por ella, y siendo que el actor reclama conceptos causados por la prestación de servicio, la misma se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, este segundo punto se encuentra cumplido. Y Así se Estima.

En relación al tercer requisito, nada probare que le favorezca, ha sido entendido como la prueba permitida tendente a enervar y paralizar la acción intentada, vale decir, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho; por no estarle permitido probar alegatos que constituyan hechos excepcionantes ya que los mismos han debido alegarse en la contestación de la demanda; por lo que no constando a los autos que la demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca se tiene como cumplido este tercer punto. Y Así se Estima.

De lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y Así debe ser Declarado.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber operado la confesión ficta en la presente causa, se hace innecesario e inoficioso el análisis de las pruebas cursantes a los autos. Y Así se Estima.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
Preaviso:
Reclama el demandante 60 días, Bs. 319.999,80, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente tal pedimento. Y Así se Estima.
En consecuencia, adeuda la accionada Bs. 319.999,80. Y Así se Estima.

ANTIGÜEDAD ABONADA EN CUENTA:
Reclama el accionante 350 días por este concepto, la cantidad de Bs. 1.866.665,50.
En consecuencia, adeuda la accionada por este concepto Bs. 1.866.665,50. Y Así se Estima.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD
Reclama por este concepto 150 días multiplicados por el salario de Bs. 5.333,33, para un total a demandar de Bs. 799.999,50, lo cual en conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente, en consecuencia adeuda la demandada la cantidad supra señalada. Y Así se Estima.

COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD
Reclama por este concepto 60 días multiplicados por el salario de Bs. 5.333,33, para un total a demandar de Bs. 319.999,80, lo cual en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente, en consecuencia adeuda la demandada la cantidad supra señalada. Y Así se Estima.

UTILIDADES
Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 1.866.665,50, la cual resulta procedente. Y Así se Estima.

VACACIONES:
Reclama el demandante 75 días por este concepto en base al salario diario de Bs. 5.333,33, el cual resulta procedente. Y Así se Estima.
En consecuencia, adeuda la accionada por este concepto la suma de Bs. 487.999,70. Y Así se Estima.

BONO VACACIONAL
Reclama el demandante 40 días por este concepto, la cantidad de Bs.213.333,20.
En consecuencia adeuda la demandada por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 213.333,20. Y Así se Estima.


DIAS ACUMULADOS POR ANTIGÜEDAD:
Reclama el demandante por este concepto 12 días a razón de Bs. 5.333,33 lo cual resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el pago de los días adicionales son cancelados por años de servicios cumplido y no por fracciones de tiempo o aproximaciones, en consecuencia le corresponden, 10 días por Bs. 5.333,33, para un total de Bs. 53.333,30. Y Así se Estima.

SALARIOS CAIDOS:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.960.000,00, la cual es procedente. Y Así se Estima.


En cuanto a los INTERESES DE MORA, ha sostenido la jurisprudencia laboral que cuando el patrono no paga oportunamente prestaciones sociales (al finalizar la relación de trabajo) surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por retardo en el pago siendo aplicable en esta materia lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. En consecuencia este juzgador declara con lugar el pedimento de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte patronal desde el 29 de noviembre de 2002, fecha en la cual finalizó la relación laboral, hasta su ejecución. Y Así se Estima.

En cuanto al reclamo de la CORRECCIÓN MONETARIA, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001, que “…omisis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo Experto designado por este Tribunal. Cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde el día 11 de junio de 2003, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Literal “C”, por haber finalizado la relación laboral el 29 de noviembre de 2002. Y Así se Estima.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano: YEPEZ MARCIAL, anteriormente identificado; contra la empresa HIDROMATICOS CONSTRUCCIONES, S. R. L, al operar la confesión ficta contenida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se señalan:
- PREAVISO Bs. 319.999,80
- ANTIGÜEDAD ABONADA EN CUENTA Bs. 1.866.665,50
- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 799.999,50
- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 319.999,80
- UTILIDADES Bs. 1.866.665,50
- VACACIONES Bs. 487.999,70
- BONO VACACIONAL Bs. 213.333,20
- DIAS ACUMULADOS POR ANTIGÜEDAD Bs. 53.333,30
- SALARIOS CAIDOS Bs. 960.000,00

TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses de mora, como quedo expuesto ut supra, realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada al haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes febrero de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA,
Abg. OSMIYER JOSE ROSALES

LETICIA SOCAS NIÑO

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 p.m. Conste.

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