REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2002-000066

AUTO DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Para el día de hoy (25-02-2004) estaba fijada la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue al presunto adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, iniciado el acto, al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal revisa el expediente y observa que el adolescente consignó partida de nacimiento en el momento de su entrega al representante legal, después de habérsele otorgado la libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, y en la misma consta que nació el día 26 de septiembre del año 1983, es decir que tenía 18 años para el momento en que ocurrió el hecho (23-02-2002). Copia de la partida de nacimiento corre inserta al folio 36 del presente asunto.

Ante esta circunstancia, corroborada con el acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lra, bajo el No. (dato Omitido) del año 1983; donde consta que tenía más de 18 años de edad cuando ocurrió el hecho punible que se le imputa, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente, de conformidad con el artículo 53l de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), que textualmente expresa:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal (Identidad Omitida), correspondiéndole los Tribunal Penales de la Jurisdicción Ordinaria.

De modo que, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Se declara nulo todo lo actuado por ante este Juzgado, a tenor del artículo 69 del COPP. Se ordena el traslado del imputado a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la orden del Tribunal de Control que corresponda. Compúlsense las actuaciones policiales, del acta en la cual se decide y de este auto; y envíense al tribunal competente. Líbrese oficio.


El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.