REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-006978

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


El día 30 de enero de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y de su Aux. Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALDO, en el cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Le y para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

La investigación se inició de oficio en fecha 27 de agosto de 2003, por la aprehensión de que fue objeto el adolescente, por funcionarios policiales ese mismo día en la Av. Estadio de Quibor cuando cargaba un televisor, y solicitarle la documentación de propiedad, le mostró una factura con los seriales irregulares; argumentando el aprehendido que iba a una casa de empeño con el televisor.

Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta la experticia grafotécnica realizada a la factura suministrada por el adolescente indicándose que el material es insuficiente razón por la cual no se puede determinar la autenticidad o falsedad de la misma, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO AL TELEVISOR, MARCA Daewood, modelo DTQ14V1SS, de 14 pulgadas, serial MT1YAG608, sin seriales, ni control remoto. Destaca que hasta la presente fecha no consta denuncia formulada por ninguna persona sobre el hurto o robo de un televisor con las características antes indicadas. Parte de la premisa de que hasta la presente fecha ha sido no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto. No obstante se podrá solicitar posteriormente la reapertura del mismo de aparecer nuevos elementos que permitan ejercer efectivamente la acción penal; por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción, solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional.

Observa este Tribunal, que en las actuaciones de investigación, no se ha determinado la víctima del hecho punible, no habiendo lugar a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto.

Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación que describió en su solicitud; sin embargo no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza del imputado (Identidad omitida), en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que puede ser el autor.



Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se suspenden las medidas cautelares impuestas al adolescente.

Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.

Notifíquese.


El Juez de Control No. 1,



Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,



Abog. LIGIA GONZALEZ.