REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000231
ASUNTO : PP11-P-2003-000231


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados MISAEL ANTONIO QUIÑONES TORREALBA, venezolano, Soltero, de 29 años de edad, nació En Guanare, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 02-07-75, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.071.323, hijo de Isabel Torrealba (v) y de Marcos Quiñónez (v), de oficios: Albañil, residenciado en la Av. Principal Camoruquito, casa s/n La Corteza, cerca del Albergue la Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa; y DANNY JESUS TORRES, venezolano, Soltero, de 23 años de edad, nació En Acarigua, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 01-08-80, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.293.107, hijo de Maria Torres (v) y de José Oviedo (d), de oficios: Albañil, residenciado en la Av.1 calle 5 Santa Elena, casa s/n La Corteza Frente a un Taller de Herrería, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por sus defensores Ab. GIOIA CORTEZ Y FANNY COLMENARES respectivamente, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Carnicería Páez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Reforma del Código Penal, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 26-07-03, los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4. Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49 de la Guardia Nacional, en el sector Durigua hacia la Avenida Circunvalación de Acarigua, ya que habían sido avisados por unos ciudadanos a bordo de una buseta de la línea urbana ASO-VECINOS, que detuvieran una camioneta de color blanco marca chevrolet, ya que en dicho vehículo presumían llevaban a una persona secuestrada; logrando detenerla y aprehender a bordo de la misma a los ciudadanos DANNY JESUS TORRES Y MISAEL ANTONIO QUIÑOÑEZ TORREALBA y al ciudadano LOPEZ YEPEZ CARLOS LUIS presunta victima del procedimiento, incautándole al ciudadano DANNY JESUS TORRES un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial C63563, así mismo se les incauto el cheque Nro. 00009804 a nombre de Carnicería Páez, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 279.816,60).

La defensa del ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑOÑEZ TORREALBA, esgrimió sus alegatos y manifestó que la acusación no cumplía con los requisitos formales, contemplados en la norma, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor, la Fiscalía no presentó documentos de propiedad, no se sabía de quien era el vehículo, en cuanto al Porte Ilícito de Arma, no se sabía quien la portaba y que además habían una serie de contradicciones en las declaraciones de los Funcionarios, de los testigos y víctima y que ratificaba en cada una de sus partes el escrito de Excepción presentado y por último solicitó que se revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa del ciudadano DANNY JESUS TORRES, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal y que no se le debía imputar el delito de Porte Ilícito de Arma a su defendido ya que éste está subsumido en el artículo 6 de la Ley especial y es precisamente lo que agrava el delito de Robo de Vehículo Automotor, y que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal no van a llegar a probar el delito imputado ya que no hay documentos de propiedad de dicho vehículo ni experticia del Vehículo, y solicitó no se admita la acusación y la libertad plena de su defendido.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos DANNY JESUS TORRES Y MISAEL ANTONIO QUIÑOÑEZ TORREALBA configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a lo señalado por la víctima; fue despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de la camioneta en que se transportaba y de un cheque que le había entregado un cliente a nombre de la Carnicería Páez, logrando la Comisión Judicial la incautación del arma de fuego tipo revolver, del cheque mencionado así como el vehículo tipo camioneta, color blanco marca chevrolet; a la cual no se le realizó experticia de reconocimiento por lo que no se puede certificar su existencia; y no podemos valorarla como prueba del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado por el Representante del Ministerio Público; Es por lo que este Tribunal de Control de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, le atribuye a los hechos una CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACION FISCAL, es decir, se le atribuye el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, NIEGA la solicitud de la defensa del ciudadano MISAEL ANTONIO QUIÑONEZ de revisión de la medida de Privación, así mismo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas en fecha 10 de octubre de 2003, por ser extemporáneas ya que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 24 de septiembre de 2003, es decir fueron opuestas posteriormente al día fijada para la audiencia preliminar; amen de este señalamiento, la Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral, subsano los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a la individualización de las conductas asumidas por los imputados, además especifico los preceptos jurídicos señalados por ella para cada uno de los imputados, por lo que considera esta Juzgadora que a pesar de ser extemporáneas dichas excepciones, no hay materia sobre la cual decidir; Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA formulada por la defensa del ciudadano DANNY TORRES, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos hay suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos DANNY JESUS TORRES Y MISAEL ANTONIO QUIÑOÑEZ TORREALBA como autores de los hechos que le imputa el Ministerio Público; Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:


EXPERTO: GILDARDO RAMIREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó las Experticia de Reconocimiento Legal N°. 1450 de fecha 18-08-03 practicada al cheque N°. 00009804 del Banco Provincial a nombre de Carnicería Páez; Experticia de reconocimiento Legal N°. 1287 de fecha 21-08-03 practicada a una gorra incautada a los imputados; Experticia de reconocimiento Legal N°. 1286 de fecha 21-08-03 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

TESTIGOS: 1.- CARLOS LUIS LOPEZ YEPEZ (VICTIMA) titular de la Cédula de Identidad N°. 7.419.589.

2.- JAIQUE ATAHUALPA MEDINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.493.849, residenciado en Baraure 3, calle 12, casa N° 36, Araure Estado portuguesa, quien puede declarar sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

3.- JUAN CRISOSTOMO RODRIGUEZ MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.040.125, residenciado en el Barrio La Coromoto, Sector Villa Araure, casa N°. 284 Estado Portuguesa, quien puede declarar sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

4.- Funcionarios LAMAS LIZARDO EDSON MIGUEL Y MUJICA RIVERO JAVIER, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento y suscribieron la respectiva acta policial.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N°. 1450 de fecha 18-08-03 practicada al cheque N°. 00009804 del Banco Provincial a nombre de Carnicería Páez.
2.- Experticia de reconocimiento Legal N°. 1287 de fecha 21-08-03 practicada a una gorra incautada a los imputados.

3.- Experticia de reconocimiento Legal N°. 1286 de fecha 21-08-03 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.

EVIDENCIAS MATERIALES:

1.- Arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 especial, pavón negro, serial de cacha C63563.

2.- Una gorra de color azul.

3.- Un cheque signado con el Nro. 00009804 a nombre de Carnicería Páez del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 279.816,60

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal Tercero de Control en Decisión de fecha 29 de Julio de 2003. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. SUSANA GONZALEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

AB. SUSANA GONZALEZ