REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000326
ASUNTO : PP11-P-2003-000326
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, venezolano, Soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.752 Lugar de nacimiento: En Guasdalito, Estado Apure, en fecha 10-05-1953, de oficios: Mensajero, hijo de Salomé Guedez (d) y de María del Carmen Medina (d), residenciado en le Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa N° C09 Araure, Estado Portuguesa, quien al principio de la audiencia se identifico como: LUIS ABRAHAN MENDOZA CUELLO, venezolano, de 42 años de edad, lugar de nacimiento : Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha: 10 de Marzo del año 1.962, hijo de María Mendoza (d) y de Luis Mendoza Cuello (d) de oficio: Mensajero, siendo desmentido en esta AUDIENCIA PRELIMINAR por el Representante del Ministerio Público el cual presentó comunicación N°. 9700-058-629-352, suscrita por la T.S.U. COROMOTO JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la verdadera identidad del ciudadano quien al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de los Archivos Alfabéticos Fonéticos y por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), resultó ser GUEDEZ MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.134.752, procediendo el imputado a aportar al Tribunal luego de requerírselo, los datos completos de su verdadera identificación, debidamente asistido por el profesional del derecho Ab. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, Defensor Privado; a quien la Fiscalía primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 12-10-03, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaban labores de inteligencia por el sector de la carretera vieja de Ospino, observando a un ciudadano a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Fortaleza, color negro, placas 63I-DAE, quien al ver la comisión judicial por el sector, mostró una actitud sospechosa, apresurando la marcha hacia Acarigua, por lo que al solicitarle que se detuviera, el conductor hizo caso omiso, acelerando el vehículo lo que ocasiono una colisión con la unidad policial, volcándose, procediendo los funcionarios policiales a ubicar dos testigos identificados como PEREZ EJIDIO ANTONIO, C.I. N°. V-10.055.768 y REINOSO RAMOS LUCIANO ANTONIO, C.I. N° V-10.728.818, a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento que procedieron a realizar, trasladándose hasta el sitio donde estaba la camioneta, en donde observaron a un ciudadano quien manifestó encontrarse bien y al preguntarle si tenia algún objeto o sustancia que lo involucrara en algún hecho delictivo y de ser así que lo entregara, éste manifestó no tener objetos ni sustancias que lo involucraran en algún hecho delictivo, procediendo en consecuencia a revisar el vehículo en presencia de los testigos encontrando en el piso de la cabina de la camioneta de manera oculta la cantidad de seis (6) envoltorios de tamaño regular, elaborados con cinta adhesiva transparente, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte penetrante, que al realizarle la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA BASE (BAZUCO) arrojando un peso neto total aproximado de SEIS KILOS CIENTO SESENTA Y TRES GRAMOS CON CINCUENTA Y UN MILIGRAMOS (6.163,51 Grs), material sintético, según Acta de Prueba Anticipada realizada por este mismo Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2003.
La defensa del ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal así como el delito que se le imputa, ya que no habían elementos de convicción para que se mantenga la Privación de la Libertad, ya que en el folio1 aparece solo el acta policial y aquí no hay nada que acuse a mi defendido de que él andaba en ese carro; en los folios 7,8 y 11 corren insertas declaraciones que no mencionan a mi defendido, en el folio 96 y 97 corren insertas el Reconocimiento, donde no reconocen tampoco a su defendido, por lo cual solicitó una medida menos gravosa y se adhirió las pruebas ofrecidas por el Representante fiscal.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el ciudadano imputado fue aprehendido por la comisión policial cuando intentó darse a la fuga al notar la presencia policial incautándole en el interior de la cabina de la camioneta que conducía y de manera oculta una sustancia ilícita de la denominada Bazuco; que al realizarle la experticia química de Ley se determinó que efectivamente se trata de ALCALOIDES COCAINA BASE (BAZUCO); Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y a las cuales haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba se adhiere la defensa, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
MINISTERIO PÚBLICO:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA (Copia certificada de fecha 17-10-2003, suscrita por la secretaria de sala Ab. Mary La Cruz Quintero.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-1485 practicada por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto, donde se deja constancia del tipo de sustancia y los efectos que esta produce en el organismo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-058-0998 practicada por los funcionarios DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, practicada al vehículo en el cual encontraron la sustancia y mediante la cual dejan constancia de la existencia del mismo.
4.- INSPECCION OCULAR N° 3.233 de fecha 12-10-2003, suscrita por los funcionarios HERNAN JOSE COLMENARES Y GUILLERMO DE JESUS ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure realizada en la carretera nacional en el lugar donde se produjo el volcamiento y la posterior incautación de la droga descrita.
5.- EXPERTOS: JULIO C. RODRÍGUEZ Y TERESA MARCANO Expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Por ser quienes practicaron la experticia química correspondiente.
DEYBI MUJICA, DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, por ser el primero el experto que realizó la prueba anticipada de fecha 17-10-03 a la droga incautada y los segundos quienes practicaron la experticia de reconocimiento N° 998 al vehículo donde se localizó la droga incautada.
FUNCIONARIOS POLICIALES: AGENTE ROMIR JOSE PEREZ ARENAS, INSPECTORES: ARMANDO ROJAS, HERIBERTO ALFONSO, EDGAR PALMA, EMILIO ABELLO, SUB-INSPECTOR HAROLD SOJO Y DETECTIVE JOSE DE OLIVEIRA, todos adscritos a la adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quienes realizaron la detención y el posterior decomiso de la sustancia incautada.
SUB-INSPECTOR HERNAN JOSE COLMENARES Y GUILLERMO DE JESUS ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, por ser quienes realizaron la inspección ocular l en el lugar donde se produjo el volcamiento y la posterior incautación de la droga descrita.
TESTIGOS: EJIDIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.055.768, residenciado en el Barrio “El Libertador”, frente a los depósitos de la Paca Sanare, casa S/N, Ospino, Estado Portuguesa.
LUCIANO ANTONIO REINOSO RAMOS. Titular de la Cédula de Identidad N°. V.10.728.818, residenciado en el Barrio “El Libertador”, calle 01, casa S/N, Ospino, Estado Portuguesa.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem, ya que si bien es cierto en el acta policial señalan al ciudadano LUIS ABRAHAM MENDOZA CUELLO como el autor del delito, señalándolo como la persona que manejaba la camioneta que los choco por tratar de huir, produciéndose el volcamiento de la misma y el posterior decomiso de la sustancia incautada, no es menos cierto que dicha identificación la suministro el propio imputado a los funcionarios actuantes, al igual que lo hizo en el inicio de la presente audiencia al serle requerido por la secretaria del Tribunal sus datos personales, evidenciándose su falsedad al ser presentada por el Representante del Ministerio Público comunicación N°. 9700-058-629-352, suscrita por la T.S.U. COROMOTO JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la verdadera identidad del ciudadano quien al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial de los Archivos Alfabéticos Fonéticos y por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), resultó ser GUEDEZ MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.134.752, el cual al ser requerida por la Juez su identificación y una vez presentada la comunicación anteriormente mencionada dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE ANTONIO GUEDEZ MEDINA, venezolano, Soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.134.752, Lugar de nacimiento: En Guasdalito, Estado Apure, en fecha 10-05-1953, de oficios: Mensajero, hijo de Salomé Guedez (d) y de María del Carmen Medina (d), residenciado en le Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa N° C09 Araure, Estado Portuguesa, demostrándose de esta manera la mala fe con que actúa el mencionado ciudadano. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SUSANA GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
AB. SUSANA GONZALEZ