REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001537
ASUNTO : PP11-P-2004-000160
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados RONALD JOSE GARCIA, quien es venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.113, hijo de Sandra Gregoria García (v) y de Omar José Peña (v) fecha de nacimiento Acarigua, el día 26-04-83, de oficio: caletero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Av. 1 con callejón 2 casa N° 116, Turen, Estado Portuguesa; ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.167, soltero, hijo de Isabel Teresa Romero de Méndez (v) y de Roger Antonio Méndez (v) fecha de nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-04-72 de oficio: Técnico Electricista, residenciado en la Av. 6 con callejón 14 casa N° 14-51 Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los defensores privados Abogados VICTORIA LÓPEZ Y ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ; respectivamente, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 05-05-2004, aproximadamente a las 10:35 horas de la noche, EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS, salía de la Tasca PUNTA DEL SOL, en la Población de Turén, cuando fue despojado bajo amenaza con un arma de fuego por RONALD JOSE GARCIA a entregar su vehículo tipo MOTO, y que el ciudadano ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO lo esperaba en su bicicleta tipo Cross de color rojo, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, a poca distancia del sitio del suceso encontrando en poder de dichos ciudadanos un arma de fuego tipo chopo, así como el vehículo tipo moto despojado a la víctima y una bicicleta tipo cross color rojo; los hechos se desprenden del acta policial, así como de la declaración rendida por la víctima tanto en la Comisaría como en la audiencia oral realizada por ante este Tribunal mediante la cual reconoció y señalo a los ciudadanos imputados como los mismos que lo despojaron mediante amenaza con un arma de fuego de su vehículo tipo MOTO: y de la declaración rendida ante el cuerpo policial por el ciudadano CORDOBA CARLOS ALBERTO, testigo presencial de los hechos.
La defensa de los ciudadanos RONALD JOSE GARCIA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO, esgrimieron sus alegatos de la forma siguiente la defensa de RONALD GARCIA, Abg. VICTORIA LOPEZ, manifestó entre otras cosas que rechazaba en cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que no hay suficientes elementos de convicción para que determinar que su defendido sea el culpable del delito que se le imputa, solicitó se le revocara la Medida de Privación de libertad, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hay peligro de fuga ya que de la declaración del imputado se desprende que tiene 12 años viviendo en Turen, y no tiene antecedentes predelictuales y solicito una medida menos gravosa y que no se admitiera la acusación ofreció los medios de pruebas referidos a las testimoniales; Por su parte la defensa del ciudadano ROGER MENDEZ, Ab. ALI ENRIQUE SANCHEZ, manifestó entre otras cosas que su defendido es inocente y que no hay elementos de convicción para poder enjuiciar a su defendido y que además hay contradicción en el acta policial y la declaración de la supuesta víctima, y que esta víctima había dado una dirección falsa, y que del acta se desprende una duda y la duda favorece a su defendido, y que la víctima no acredita la propiedad de la moto, entonces no habría cuerpo del delito, así mismo invocó el artículo 243, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por ultimó solicitó la Nulidad de las actuaciones, la Libertad plena de su defendido y se adhirió al Principio de la comunidad de la Prueba.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos RONALD JOSE GARCIA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los ciudadanos imputados fueron aprehendidos según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, a bordo del vehículo tipo MOTO despojada al ciudadano EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS; a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, encontrando además en su poder un arma de fuego tipo Chopo y la bicicleta señalada por la victima como el vehículo que tenían los imputados al momento de despojarlo de su moto; así mismo, el testigo presencial de los hechos ciudadano CORDOBA CARLOS ALBERTO, señala a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego despojaron a la victima de su moto; Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad LA ACUSACION FISCAL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, NIEGA la solicitud de la defensa del ciudadano RONALD GARCIA de imposición de una medida menos gravosa, así como la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por la defensa del ciudadano ROGER MENDEZ, ya que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantos hay suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos RONALD JOSE GARCIA y ROGER ANTONIO MENDEZ ROMERO como autores de los hechos que le imputa el Ministerio Público; Por otra parte señala la defensa del ciudadano ROGER MENDEZ entre otras cosas que la victima no acredita la propiedad de la moto, a tal efecto, consta en el folio veinticuatro (24) factura N°. 100294, mediante la cual se identifica el vehículo tipo moto, despojado a la victima, acreditando así la existencia del mencionado vehículo, solicita además la Nulidad de las actuaciones señalando vicios en el acta policial por cuanto según expone hay contradicciones entre lo dicho por los funcionarios y lo declarado por la victima, a tal efecto señala quien aquí decide que en la audiencia oral realizada por ante este Tribunal en fecha 08-05-04 el ciudadano EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS en su condición de victima fue conteste en su exposición, no encontrando esta Juzgadora contradicciones importantes entre los señalado por la victima y lo explanado por los funcionarios policiales en la respectiva ACTA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de dichas actuaciones, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
DEL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS: DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes practicaron las experticias de reconocimiento y avaluó real N°. 9700-058-0417 de fecha 07-05-04 y Nro. 9700-058-0418 de fecha 07-05-04, realizadas la primera al vehículo tipo MOTO y la segunda a la bicicleta incautada los imputados.
GILDARDO RAMIREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la experticia de reconocimiento N°. 9700-058-437 de fecha 07-05-04 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
TESTIGOS: 1.- EDGAR ALEXANDER CÁRDENAS NAVAS (VICTIMA) titular de la Cédula de Identidad N°. 17.032.632.
2.- CORDOBA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.044.527, residenciado en la calle 5 casa S/N del Bario Las Tajas, Turen (Portero de la Tasca PUNTA DEL SOL), quien puede declarar sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
3.- Funcionarios JESUS HERNANDEZ Y CESAR ZAPATA, adscritos a la comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, quienes realizaron el procedimiento y suscribieron la respectiva acta policial.
4.- Funcionarios FREDDY MENDOZA Y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la Inspección No. 1165 y 1160 en el sitio del suceso así como a la moto recuperada y depositada en el estacionamiento OROZCO en la Población de Turen, Estado Portuguesa.
EVIDENCIAS MATERIALES:
Arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo pistola, calibre 44 milímetros.
DE LA DEFENSA:
TESTIGOS: 1.- ANGEL ANTONIO DORANTES CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.944.477, domiciliado en la Av. 1 con calle 11 casa N°. 0-89 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Tures, Estado Portuguesa; por cuanto tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.
2.- RAMONA GREGORIA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.352.217, domiciliada en la Av. 2, casa N°. 54 Barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Tures, Estado Portuguesa; por cuanto tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal Cuarto de Control en Decisión de fecha 08 de mayo de 2004. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SUSANA GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
AB. SUSANA GONZALEZ