REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000017
ASUNTO : PP11-P-2003-000017


JUEZ: AB.MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA: AB. MARY LACRUZ QUINTERO


FISCAL: AB. MOISES CORDERO


ESCABINOS: RAMON RONDON Y JUAN TORREALBA


VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



SENTENCIA: ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició y concluyó el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Julio del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-00017, seguida contra el acusado HUMBERTO ANTONIO TORRELLES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7,549.181, fecha de nacimiento 27-06-1961, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 07, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ALIX RODRIGUEZ; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:


El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, una vez aperturado el debate expuso: Esta Fiscalía considera inoficioso presentar o leer los alegatos de acusación contra el acusado toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que en la presente causa los únicos testigos existente son los dos funcionarios aprehensores ambos adscritos a la comisaría de Páez, y bien ha quedado sentado en la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que el dicho de los funcionarios pertenecientes a un mismo cuerpo policial no constituye prueba suficiente, ni puede ser considerado como pluralidad de elementos de prueba para fundamentar la participación y consiguiente responsabilidad penal de un acusado, ello debido a que es conocido la falta de credibilidad que tienen los funcionarios policiales, dada la practica de realizar procedimientos arbitrarios y de sembrar cosas a los ciudadanos para luego hacerlos aparecer como autores de ilícitos penales, razón por la cual no contado la Fiscalía con las pruebas suficientes para demostrar los fundamentos de la acusación que fuese admitida en su oportunidad legal por el juez de control, y actuando como parte de buena fe en el proceso lo correcto y justo es solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.”

En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas: La declaración del experto Luis Antonio Castillo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Acarigua para que exponga sobre la experticia N° 068 por el realizada.
La declaración de los testigos Distinguida (PEP) GUSTAVO GARCIA PIÑA y Cabo segundo (PEP) JOSE MORENO LOYO ambos adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez. Como evidencia material se admitió un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, de cinco tiros, serial de orden N° J 1866, serial de puente móvil N° 32559, fabricada en USA. Como prueba pericial se admitió la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-058-068 de fecha 29-01-2002, realizada al arma.
La defensora del acusado Humberto Antonio Torrelles, abogada Alix Rodríguez, adscrita a la unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal expuso: “Esta defensa se acoge íntegramente al planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Publico, y ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de la solicitud hecha por la Fiscalía así como de su derecho a declarar en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional manifestando este su deseo de no rendir declaración alguna.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Es evidente que no quedó establecido ni el cuerpo del delito de porte ilícito de armas, ni la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no se realizó en del debate actividad probatoria alguna orientada a establecer esos elementos de la actividad probatoria. Todo ello en razón de que el Fiscal consideró inoficioso recepcionar las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el juez de control, toda vez que esas pruebas son insuficientes para demostrar los fundamentos de su acusación, a ello tan bien se aúna que al debate no asistieron, ni los funcionarios aprehensores, ni el experto ofrecidos como prueba por la Fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente prevé lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

No quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HUMBERTO ANTONIO TORRELLES, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas por el Juez de control en su oportunidad legal no se recepcionaron ninguna de ellas por cuanto no asistieron al debate, y el fiscal desistió de insistir en su recepción por cuanto consideró que las misma son insuficientes para acreditar la participación del acusado en el delito que se imputa. En tal sentido este Tribunal no recepcionó pruebas que pueda valorar y por lo tanto forzoso es concluir que no se demostró ni el cuerpo del delito de porte ilícito de armas, ni la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tal delito.,no quedando suficientemente acreditado si el acusado portaba dicha arma, , en consecuencia, debe absolverse por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano HUMBERTO ANTONIO TORRELLEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano HUMBERTO ANTONIO TORRELLES, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HUMBERTO ANTONIO TORRELLEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, de cinco tiros, serial de orden N° J61866, serial de puente móvil N° 32559, con dos balas calibre 38 Special , marca G.F.L, y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente.


No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 21 días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE;

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2

JUAN RAMON TORREALBA RAMON FREAN RONDON


LA SECRETARIA.


ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.