REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-00 0229
JUEZ: ABG MANUEL PEREZ.
SECRETARIA: ABG MARY LACRUZ QUINTERO.
FISCAL: ABG MOISES CORDERO.
ACUSADO: ORLANDO J VELAZQUEZ BASTARDO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el y concluyó el Juicio Oral y Público en fecha 22 de Julio del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-00029, seguida contra el acusado ORLANDO JOSE VELAZQUEZ BASTARDO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.337.268, fecha de nacimiento 07-11-1968, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de la Urbanización valle Arriba de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Público Abogado Narbis Herrera; por la comisión del delito de Posición ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, una vez aperturado el debate expuso: Esta Fiscalía considera inoficioso presentar o leer los alegatos de acusación contra el acusado toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que en la presente causa los únicos testigos existente son los dos funcionarios aprehensores ambos adscritos a la comisaría de Páez, y bien ha quedado sentado en la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que el dicho de los funcionarios pertenecientes a un mismo cuerpo policial no constituye prueba suficiente, ni puede ser considerado como pluralidad de elementos de prueba para fundamentar la participación y consiguiente responsabilidad penal de un acusado, ello debido a que es conocido la falta de credibilidad que tienen los funcionarios policiales, dada la practica de realizar procedimientos arbitrarios y de sembrar cosas a los ciudadanos para luego hacerlos aparecer como autores de ilícitos penales, razón por la cual no contado la Fiscalía con las pruebas suficientes para demostrar los fundamentos de la acusación que fuese admitida en su oportunidad legal por el juez de control, y actuando como parte de buena fe en el proceso lo correcto y justo es solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.”
En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas: La declaración de los expertos Nelly Daza y Julio C Rodríguez adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, delegación Barquisimeto Estado Lara, admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal.
La declaración de los testigos funcionarios policiales (PEP) RAMON ALEXANDER MEDINA y FRANCISCO JAVIER BRICEÑOJOSE MORENO LOYO ambos adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez. Igualmente ofreció Expertita Botánica ;° 9700-127-313 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez y la experticia Química N° 9700-127-314 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez.
La defensora del acusado ORLANDO JOSÉ VELAZQUEZ BASTARDO, abogada Narbis Herrera, adscrita a la unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal expuso: “Esta defensa se acoge íntegramente al planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Publico, y ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.
Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de la solicitud hecha por la Fiscalía así como de su derecho a declarar en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional manifestando este su deseo de no rendir declaración alguna.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Es evidente que no quedó establecido ni el cuerpo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes porte ilícito de armas, ni la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no se realizó en del debate actividad probatoria alguna orientada a establecer esos elementos de la actividad probatoria. Todo ello en razón de que el Fiscal consideró inoficioso recepcionar las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el juez de control, toda vez que esas pruebas son insuficientes para demostrar los fundamentos de su acusación, a ello tan bien se aúna que al debate no asistieron, ni los funcionarios aprehensores, ni el experto ofrecidos como prueba por la Fiscalía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevé lo siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esa Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de de cuatro (4) a seis (6) años.
No quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ORLANDO JOSE VELAZQUEZ BASTARDO, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas por el Juez de control en su oportunidad legal no se recepcionaron ninguna de ellas por cuanto no asistieron al debate, y el fiscal desistió de insistir en su recepción por cuanto consideró que las misma son insuficientes para acreditar la participación del acusado en el delito que se imputa. En tal sentido este Tribunal no recepcionó pruebas que pueda valorar y por lo tanto forzoso es concluir que no se demostró ni el cuerpo del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, ni la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tal delito, no quedando suficientemente acreditado si el acusado poseía dicha droga, en consecuencia, debe absolverse por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ORLANDO JOSE VELAZQUEZ BASTARDO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ORLANDO JOSE VELAZQUEZ BASTARDO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ORLANDO JOSE VELAZQUEZ BASTARDO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 22 días del mes de Julio del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE;
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.