REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000059
ASUNTO : PP11-P-2004-000059


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA: ABG. MARY LACRUZ QUINTERO

FISCAL PRIMERO ABG. MOISES CORDERO MENDEZ


DEFENSOR: ABG GUILLERMO DIAZ


ACUSADO: JAIBE ROBERTO ROJAS GAMEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: PEDRO JOSE GONZALEZ MARTINEZ



SENTENCIA: ABSOLUTORIA




Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al ciudadano JAIBER ROMERO ROJAS, el cual comenzó el Lunes 29 de Junio y concluyó el 07 de Julio de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público Dr. MOISES CORDERO, acusa al ciudadano JAIBER ROMERO ROJAS, quien es venezolano, nacido en fecha 05-03-79, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 14.540.123; a quien le atribuyo la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ MARETINEZ Y ROSANNY MARIBEL FERRRER BRICEÑO.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes:

El día 27 de mayo del año 2002, aproximadamente a los 8:30 de la noche se encontraba la ciudadana Rosanny Maribel Ferrer Briceño en el negocio denominada “Arepazo Doña Margot” donde se desempeñaba como encargada y el cual se encuentra ubicado en la Avenida 32 con calle 33 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y en el momento que se disponía cerrar el negocio es sorprendida conjuntamente con las personas que se encontraban dentro del local entre los que se encontraba la otra victima PEDRO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, por tres personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y baja amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias y registraron las gavetas para apoderarse del dinero que allí se encontraba producto de la venta del día y de dos maquinas cheqeadoras de juegos entre otras cosas para darse inmediatamente a la fuga. En ese momento, las victimas salen fuera del local y divisan una unidad policial a quien le piden auxilio, participándole lo ocurrido y son acompañados por los funcionarios policiales y salen en la búsqueda de los sujetos haciendo acompañar por el ciudadano CARLOS JOSE MOLINA, y logran a escasos metros del lugar divisar a dos de las personas que momentos antes habían cometido el robo, quienes son inmediatamente retenidas por la comisión policial lográndose la recuperación de parte de los objetos robados a las victimas.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate: La declaración de los Expertos: FREDDY MENDOZA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, seccional Acarigua, quien fue admitido como perito experto para ser oído en relación a la experticia de Reconocimiento Legal practicado a los objetos recuperados. La declaración de los testigos: Rosanny Maribel Ferrer Briceño (victima), Pedro José Gonzalez Martínez (victima), Carlos José Molina cárdenas y la declaración de los funcionarios policiales cabo segundo Alirio Camacaro, agente Jorge Daniel Rojas Gómez. Prueba de experticia, ofreció las siguientes experticias: Experticia de reconocimiento practicada a los objetos recuperados.


Por su parte el defensor privado del acusado JAIBER ROMERO ROJAS abogado Guillermo Díaz, adscrito a la unidad de defensa pública de este circuito Judicial expuso:

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Con las pruebas recepcionadas durante el el desarrollo del debate, considera quien aquí juzga que las mismas son insuficientes para servir de fundamento para el establecimiento la existencia del Cuerpo del delito de Robo agravado, dado que estamos en presencia de una ausencia casi masiva de pruebas, lo que incluye la inasistencia de dos de las victimas y de los demás medios probatorios ofrecidos para el debate por la Fiscalía, por lo que la actividad probatoria solo se limitó a escuchar dos testigos que declararon no recordar con exactitud quien los robo, y a relatar con muchas imprecisiones y divagaciones como se sucedieron los hechos por lo cual mal se puede valorar estos dichos como suficientes para establecer los elementos de la actividad probatoria a saber el Cuerpo del Delito y la responsabilidad penal del acusado.-

De las pruebas ofrecidas solo se recepcionaron las siguientes:
La declaración del testigo PEDRO JOSE GONZALEZ (victima) domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad 14.346.412, quien expuso: “Eso fue hace dos años más o menos, yo venía llegando de Guanare y me quede en el centro porque no había comido y en ese momento no había arepas en ese negocio y me puse a esperar que estuviesen las arepas y ya estaban a punto de cerrar el negocio y empezaron a bajar las Santa Marías y en ese momento llegaron varios sujetos uno de los cuales portaba un arma y apuntaba a todo el mundo alternativamente y gritaba que era un atraco, mientras otros dos sujetos se dirigían a los allí presentes y nos registraban y nos solicitaban que le entregáramos nuestras pertenencias, a alguno le quitaron zapatos, a otros prendas, a mi me quitaron Cinco Mil Bolívares.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “El mas alto estaba armado, a los otros dos no los recuerdo”; “si los veo no los reconozco porque de eso hace mucho tiempo”; “no recuerdo si el que está aquí en la sala era uno de ellos”.

Declaración esta que este Tribunal le da valor meramente referencial sobre la ocurrencia de un hecho narrado por el testigo, pero que en nada sirve para ilustrar quien o quienes fueron los autores de ese hecho narrado por él, y que fue lo que realmente esos sujetos por él señalados le despojaron a la victima, por lo cual este Tribunal desecha valorar los dichos de este testigo como fundamentos básicos para establecer los elementos de la actividad probatoria.

La declaración del testigo ALIRIO CAMACARO funcionario policial, adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso: “De este caso no me puedo recordar, tantos casos que se suceden que no me da la mente para recordar este caso. Del hecho solo me recuerdo que practicamos la detención de dos sujetos, y recuperamos parte de una maquina de juegos de azar y un par de zapatos, pero a los sujetos no los recuerdo por que hace mucho tiempo”.
Los dichos de este testigo, nada aportan para establecer una posible vinculación del acusado con los ecos por el narrados, narración esta ue por lo demás adolece de grandes imprecisiones y vaguedades por lo que mal puede este juzgador dar valor probatorio alguno a los dichos de un testigo que carece de un elemento fundamental de la prueba testimonial como lo es la certeza en el conocimiento de los hechos sobre los que depone, mal puede entonces valorarse tal estado de inseguridad y de insertaza.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”


Considera quien aquí Juzga que no se acreditó en el debate Oral y Público la comisión del delito de Robo Agravado, ya que no se acredito en el debate el cuerpo del delito, por cuanto no se recepcionó ningún medio de prueba que le sirva a quien aquí juzga para establecer su existencia. No estando acreditado el cuerpo del delito considera este Tribunal que es inoficioso entrar a considerar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputan.

A todo esto se aúna la solicitud Fiscal que la Sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser Absolutoria



D IS P O S I T I V A.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal de Juicio Mixto, Administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JAIBER ROMERO ROJAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSANNY MARIBEL FERRER Y PEDRO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por no haberse demostrado en el debate ese ilícito Penal, y en consecuencia se hace cesar la medida Privativa de Libertad ordenada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y se acuerda la Libertad Plena del acusado, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico procesal penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 22 días del mes de Julio del año 2004.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1


ABG. MANUEL PEREZ



LA SECRETARIA


ABG. MARY LACRUZ QUINTERO.