REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000355


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: LILIBETH JOSEFINA MONTES CASTAÑEDA
MARISOL GARCIA

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADOS: ALEXANDER RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ
y ARSENIO JOSE JIMENEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JESUS GABRIEL LINAREZ MACHADO

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Julio del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-00355, seguida contra los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-84, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en Barrio la Hermita, Casa sin número La Aparición de Ospino Estado Portuguesa; y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-82, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.388.405, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, Casa N° 413 de la Parroquia La Aparición de Ospino Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL LINAREZ MACHADO, en esa misma fecha, siendo las 03:25 horas de la tarde se suspendió para el día 15 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 15 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 22 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la Avenida Principal de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, los acusados Alexander Rafael Hernández Jiménez y Arsenio José Hernández Jiménez, mediante amenaza con un pico de botella, después de golpearlo, lo despojaron al adolescente Jesús Gabriel Linarez Machado de los zapatos deportivos, marca fudu, un reloj marca Citizen, una cadena y cinco mil bolívares (Bs. 5.000), emprendieron veloz carrera. De inmediato la víctima se traslado hasta el puesto policial de la Aparición de Ospino a dar aviso a las autoridades policiales, donde salió una comisión policial en una patrulla integrada por los funcionarios Distinguidos (PEP) Manuel Sulbaran y el Distinguido (PEP) Otilio Pérez adscritos a la Comisaría Gral. Manuel Carlos Piar de Ospino en compañía de la victima; el adolescente Jesús Gabriel Linarez Machado en persecución de los sujetos y cuando se desplazaban a la altura del barrio Los Sabanales, observaron a los mencionados acusados, siendo identificados por la victima, le dieron la voz de alto, encontrándole a cada uno un pico de botella y al efectuarle el registro al acusado Alexander Hernández un reloj marca Citizen y al acusado Arsenio José Jiménez se le incauto una cadena de oro, propiedad de la mencionada victima. Así mismo también le incautaron los zapatos deportivos en una vivienda, donde habita pedro Miguel quien se fugo. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL LINAREZ MACHADO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que el Ministerio Público en virtud de la notoria ausencia del resto de los expertos, funcionarios policiales, y de la víctima ciudadano JESÚS GABRIEL LINAREZ MACHADO, es por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, en virtud de la inasistencia de la víctima quien no compareció a ratificar su dicho, por lo que no se logró demostrar el cuerpo del delito y menos la responsabilidad de los acusados.

Por su parte la defensa de los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, en sus alegatos iniciales señalo que si bien es cierto que de la Acusación formulada se desprende la comisión de un delito, no es menos cierto que sus defendidos tengan participación en el mismo, y menos aún responsabilidad alguna, durante el desarrollo del juicio quedará demostrada la inocencia de sus defendidos, para los cuales solicita se dicte una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que se adhería a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, y que en atención al Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia de su defendido siempre se mantuvo.

Los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales señalaron que no querían manifestar nada.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día 22 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 12: horas de la noche, en la avenida principal de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, mediante amenaza con un pico de botella, después de golpearlo despojaron al adolescente Jesús Gabriel Linarez machado de los zapatos deportivos, marca fudu, un reloj marca Citizen, una cadena y cinco mil bolívares (Bs. 5.000), y menos aún quedó acreditado que al momento de la detención se les haya incautado objeto alguno, no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que les fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un Experto de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del Experto ciudadano GILDARDO RAMÍREZ, quién rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 040 de fecha 23-03-02, cursante al folio 44, suscrita por el referido funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, y que fuera incorporada al Juicio por su lectura, practicada a Dos picos de botella superior de vidrio transparente color marrón, de forma cilíndrica- cónica hueca, de los denominados botellas, desprovisto de su respectiva tapa, con bordes inferiores terminados con aristas agudas, cortantes e irregulares , productos de las fracturas uno de ellos presenta las siguientes dimensiones; 10,8 centímetros de altura en su parte más prominente por 2,5 centímetros de diámetros en la boca de la pieza, el otro tiene 14,1 centímetro de altura en su parte mas prominente por 2,5 centímetros de diámetros en su boca, exhiben en sus superficies cada pieza, inscripciones identificativas en color blanco donde se lee “polarcita”; señalando además que con los mismos se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, quedando demostrada con dicha testimonial la existencia de los objetos sometidos a peritaje, más no queda acreditada con dicha declaración la comisión de ningún delito y menos aún responsabilidad alguna.

Habiéndose decepcionado sólo la testimonial del Experto Gildardo Ramírez, no se pudo demostrar la comisión del delito ROBO AGRAVADO, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de los acusados en el hecho no demostrado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano JESUS GABRIEL LINAREZ MACHADO, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo del cual fuera objeto, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ,, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LINAREZ MACHADO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Decisión Unánime de sus miembros, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LINAREZ MACHADO, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria y por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 16 días del mes de Julio del año 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LOS ESCABINOS

LILIBETH J. MONTES CASTAÑEDA MARISOL GARCIA
PRIMERA TITULAR SEGUNDA TITULAR

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.





















NMAC/nmac.-