REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000253

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JUAN GABRIEL TORREALBA LEON

DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

VICTIMAS: TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARCELO JOSE
BARRETO SANCHEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Julio del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000253, seguida contra el acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, solero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 14.677.480, nacido en fecha 20-05-80, hijo de Omaira Rodríguez León, residenciado en el Callejón 01 casa sin número de Durigua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARCELO JOSE BARRETO SANCHEZ, en esa misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde se suspendió para el día 12 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 17 de agosto de 2003, el acusado Juan Gabriel Torrealba León, en compañía de un adolescente, se introdujo a la Unidad Educativa Privada, ubicada en la Urbanización Durigua Vieja, y mediante amenaza con arma de fuego, someten al vigilante Marcelo José Barreto, a quien lo despojaron de su arma de servicio (escopeta calibre 16) y lo encierran y lo amarran en un baño, logrando llevarse un aire acondicionado, marca coronet de 27.000BTU, una carretilla, una cocina de mesa de cuatro hornillas, marca luferca, con sus respectivas instalaciones y bombonas, una bicicleta, sin marca aparente color negra y una escopeta de fabricación cacera, calibre 16 con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir. Seguidamente el vigilante dio aviso al profesor Tailer Enrique Marín Sánchez, y en ese momento pasaba una comisión policial motorizada integrada por los funcionarios C2do. Tito José Parada y Agente Francisco Javier Gil, adscrito a la comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, quienes se dirigieron hasta el barrio 1° de Mayo y detrás de barrio 15 de Abril y siendo 2:50 AM lograron observar a la comisión policial intentaron darse a la fuga logrando ser aprehendidos encontrando una carretilla un aire acondicionado, marca coronet de 21.000 BTU, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 de fabricación casera con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, una cocina de mesa color blanco marca luferca de cuatro hornillas. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARCELO JOSE BARRETO SANCHEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que durante el desarrollo del juicio se logró demostrar la comisión del delito de Robo A mano Armada, más no se logró demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ya que la víctima que compareció al Juicio manifestó que no había visto a los sujetos que cometieron el delito, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad de dicho ciudadano, en atención a las atribuciones que tiene conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por su parte la defensa del acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, en sus alegatos iniciales señaló que desde el inicio de la investigación ha mantenido la inocencia de su defendido, la investigación fue deficiente, ya que el testigo de los hechos Marcelo Barreto señaló en la investigación que reconocía a su defendido por la voz, por lo que se requiere una prueba magnetofónica, la cual no se practicó, y con las pruebas ofrecidas no se demostrará la participación de su representado por lo que la Sentencia ha de ser Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud de la Representación Fiscal, ya que se demostró el cuerpo del delito más no la responsabilidad de su defendido; es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia que le acuerde la Libertad Plena a su defendido, señalándole a su defendido que reflexionara en cuanto a la oportunidad brindada.

El acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final no manifestó nada.

La víctima ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, en su intervención final manifestó que no tenía nada que decir.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado que el día 17 de Agosto del año 2003, en horas de la madrugada, aproximadamente de 1:30 a 2:00 de la mañana, dos sujetos portando arma de fuego sometieron al vigilante Marcelo José Barreto de la Unidad Educativa Privada, ubicada en la Urbanización Durigua Vieja, y mediante amenaza lo despojaron de su arma de servicio (escopeta calibre 16) y lo encierran y lo amarran en un baño, logrando llevarse un aire acondicionado, marca coronet de 27.000BTU, una carretilla, una cocina de mesa de cuatro hornillas, marca luferca, con sus respectivas instalaciones y bombonas, una bicicleta, sin marca aparente color negra y una escopeta de fabricación cacera, calibre 16 con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, procediendo a huir del lugar; constituyendo tales hechos el delito de ROBO A MANO ARMADA, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público al acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por una de las víctimas y los funcionarios aprehensores, quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, más no quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, en su carácter de víctima, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 17 de Agosto del año 2003 a eso de las 2:00 de la mañana viene el vigilante y lo despierta en su casa la cual queda como a cuarenta metros de la Unidad Educativa le dijo que lo habían atracado por lo que sale y fueron al Colegio a hacer una inspección luego salieron a la calle y pasó por causalidad una comisión policial y le dicen que los habían atracado, volvieron con los funcionarios al Colegio para realizar una inspección y dejar constancia de lo robado y pasaron como 15 a 20 minutos y llegó la Policía frente a su casa para avisarle que habían detenidos a unas personas con unos equipos de los robados y le dijeron que tenían que ir a la Policía a formular la denuncia por lo que procedió ir a la Policía y allí estaba lo robado, ellos recuperaron la carretilla, el Aire Acondicionado marca Coronet, una cocina y una escopeta casera los cuales pertenecen al colegio del cual es propietario, cuando llegó a la Policía estaban metiendo a los sujetos de espaldas y no los vio, él nunca los vio, el vigilante les dijo que lo habían encañonado y le había puesto un saco en la cabeza y no pudo ver a nadie señaló que el nombre del vigilante es Marcelo Barreto y que ese vigilante se retiró en Diciembre a comienzo de Enero y desconoce su paradero; de dicha testimonial quedó acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Robo A Mano Armada, mas no quedó determinada con la misma la participación del acusado en el hecho atribuido por la Representación Fiscal y que quedara demostrado en juicio, toda vez que a pesar de ser una de las víctimas del delito, éste no presenció los hechos, no logrando en consecuencia reconocer en la audiencia al acusado como una de las personas que bajo amenazas a la vida sometió al Vigilante de la Unidad Educativa Privada que es de su propiedad, es por lo que se le atribuye pleno valor jurídico para acreditar la comisión del delito de Robo A Mano Armada, pero no para acreditar la participación y consecuente responsabilidad del acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, en el delito que quedó plenamente demostrado.

Se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales TITO JOSE PARADA ESCOBAR, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que ellos andaban de patrullaje por Durigua Vieja cuando unos ciudadanos en una Escuela le hicieron señas para que se detuvieran se estacionaron y les dijeron que unos sujetos los habían atracado, y que habían amarrado en las manos al vigilante con un mecate y lo habían introducido en un baño, por lo que hicieron una inspección en la Escuela para determinar lo robado, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el Barrio 19 de Abril y 1 de Mayo y vieron unas huellas de carretillas y se guiaron por ellas ubicando a dos ciudadanos uno que iba en la bicicleta y otro que llevaba la carretilla ahí los detuvieron y le decomisaron una escopeta, una bombona de gas, un aire acondicionado los cuales montaron en la Unidad y conjuntamente con los ciudadanos y los trasladaron hasta el Comando durante su declaración reconoció al acusado como la persona que detuvo y quien llevaba la carretilla en donde iba el aire, la bombona, la cocina, el arma la llevaba el adolescente que detuvieron, eso fue como a las 2:30 de la madrugada aproximadamente, lo detuvieron por el Barrio 1 de Mayo que queda por detrás de Durigua Vieja, y los agraviados le señalaron que supuestamente era el acusado por la voz, eso se lo dijo el vigilante, el vigilante les dijo más o menos como eran ellos, que él se encontraba con el Agente Francisco Gil en la Patrulla 604 y que por los objetos que llevaban presumieron que eran ellos, el vigilante no les dio identificación alguna, es todo y FRANCISCO JAVIER GIL CIRA, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Esa noche estaban de patrullaje por la Zona de Durigua Vieja y vieron a unos ciudadanos que estaban parados en una Unidad Educativa y los llamaron, quienes les manifestaron que unos sujetos habían robado, hicieron la inspección y vieron el cable negro con el que amarraron al vigilante, hicieron un recorrido con la Brigada Motorizada, vieron un rastro dejado por la carretilla y avistaron a dos ciudadanos uno en una bicicleta y otro llevaba la carretilla, al avistar a la comisión tratan de huir, pero fueron capturados, en la carretilla cargaban el aire acondicionado, una cocina, el otro sujeto cargaba la escopeta calibre 16 con dos cápsulas sin percutir, durante su declaración reconoció al acusado como la persona que habían detenidos y que llevaba la carretilla donde transportaban el aire y la cocina, eso fue de dos y medias a dos y cuarenta y cinco de la mañana, se notificó a los agraviados para que fueran a la comandancia, los dos les dijeron que esas fueron las personas que los habían robado, ellos les dieron las características de las personas que habían robado, ellos llamaron a la Patrulla Motorizado quienes interceptaron a los sujetos, ellos detuvieron a esos sujetos porque llevaban los objetos robados, quedando acreditado con estas testimoniales las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de lo que le fuera incautado, más no quedó demostrada la participación del acusado en el delito de Robo A mano Armada, no pudiéndose adminicular dichas declaraciones a otro elemento probatorio, que lograran llevar a la plena convicción de quién aquí decide que el acusado haya sido el responsable del delito de Robo A Mano Armada, existiendo duda razonable al respecto.

No quedando evidenciada con las testimoniales recepcionadas durante el Juicio la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar de que una de las víctimas ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, compareció al Juicio, éste no logro reconocer al acusado como el autor del delito cometido, toda vez que él no presenció los hechos objeto del juicio, no habiendo comparecido la otra víctima ciudadano MARCELO JOSE BARRETO SANCHEZ, quién fue testigo presencial de los hechos, a pesar de haberse realizado todas las gestiones para su comparecencia, siendo insuficiente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, para acreditar de manera fehaciente la participación del mencionado acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público, vale decir, que no quedó suficientemente acreditado la participación del mencionado acusado en el delito atribuido, existiendo duda razonable al respecto, y atendiendo además, a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARCELO JOSE BARRETO SANCHEZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ y MARCELO JOSE BARRETO SANCHEZ, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 19 días del mes de Julio del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.





NMAC/nmac.-