REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-P-2002-000078

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

DEFENSORES: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

ACUSADOS: LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN y
LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO

VICTIMA: RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS (OCCISO)

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Junio del año 2004, en la causa N° PJ11-P-2002-00078, seguida contra los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, solero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.054.095, nacido en fecha 23-11-59, hijo de Omaira Rodríguez León, residenciado en la Avenida 6 Urb. La Gracianera No. 13, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.200.031, nacido en fecha 06-04-1.974, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana B5, Casa No. 5, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS y MARIA GABRIELA CARMONA; respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en grado de Autoria para el primer acusado y en grado de Coautoria para el segundo, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS y EL ORDEN PÚBLICO, en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del mediodía se suspendió para el día 08 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 10 de noviembre de 1.999, en horas de la mañana, el hoy occiso RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS, se encontraba en el Bar Araguaney, situado en la Avenida Los Agricultores, antes de llegar a la Espiga, al momento de cerrar dicho negocio (1:30 a.m. del 11-11-99), se le requiere al prenombrado occiso la cancelación de la cuenta de lo consumido y viendo que no tenía con que pagar se le retiene la moto en que se trasladaba, a eso de las 6:30 a.m. del mismo día 11/11/99 RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS (+), regresa al negocio con el firme propósito de llevarse la moto marca Yamaha, tipo paseo, color azul, modelo JGG Artisti, motor 3KJ, como en efecto lo hizo, dirigiéndose al barrio El Muertico, conduciendo su moto, siendo perseguido por una patrulla policial N° 016 perteneciente a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, tripulada por los agentes policiales, adscritos al mencionado organismo; acusados LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ ( Conductor) y LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN (Copiloto) a quienes les informaron del Bar Araguaney, que el sujeto en cuestión se había llevado la moto, procediendo el segundo imputado nombrado a efectuar varios disparos, impactando en la humanidad de RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS, cayendo de la moto herido mortalmente, siendo trasladado al Hospital de Acarigua Araure, donde ingresa sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego en Tórax, complicada con perforación de corazón, aorta abdominal y pulmón izquierdo, según protocolo de autopsia N° 193-99 de fecha 11-11-99, suscrito por el Anatomopatólogo Dr. Ramón González. Calificando tales hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en grado de Autoria para el primer acusado y en grado de Coautoria para el segundo, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que durante el desarrollo del juicio fue evidentemente notorio que los testigos recepcionados estuvieron plegados de imprecisiones y nerviosismos, y como parte de buena fe atendiendo al principio de inmediación no quedando demostrado la responsabilidad de los acusados y siendo lastimoso para el Ministerio Público porque hay una víctima y no hay responsables considerando que en el presente caso hubo negligencia en cuanto a los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad de dichos ciudadanos.

Por su parte la defensa del acusado LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, en sus alegatos iniciales señaló que visto lo manifestado por el Ministerio Público en relación a su defendido en primer lugar solicita un pronunciamiento previo en relación al uso indebido de arma es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa y durante el juicio demostrara la inocencia de su defendido toda vez que hubo un enfrentamiento entre ellos un intercambio de disparos existiendo en el presente caso el delito de Resistencia a la Autoridad por parte del hoy occiso RAÚL HURTADO y que su defendido para defender su integridad tuvo que repeler la acción de dicho ciudadano tal como se desprende de la experticia y lo cual quedará demostrado en juicio, su defendido no estaba usando un arma indebidamente ya que la tenia asignada por lo que el resultado del juicio debe ser una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que como lo había manifestado al inicio del debate que su defendido era inocente, lo que conllevó al Fiscal del Ministerio Público a solicitar se dictara Sentencia Absolutoria, es por lo que se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal; es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia que le acuerde la Libertad Plena a su defendido.

Por su parte la defensa del acusado LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, en sus alegatos iniciales solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 2° del Código Penal, la prescripción del delito de Uso Indebido de Arma, , señalando que de los mismos elementos presentados por la Representación Fiscal se determinará la inocencia de su defendido para quién solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que su defendido no tuvo participación en los hechos debatidos en juicio, sólo hubo testigos referenciales, ninguno presencial, no se demostró ninguna responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicitaba una Sentencia Absolutoria y en consecuencia que le acuerde la Libertad Plena a su defendido.

Los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales no manifestaron nada.

La representante de la víctima ciudadana DELIS MARGARITA ROJAS DE HURTADO, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas que exigía Justicia por la muerte de su hijo, para que no quedara impune y en su intervención final manifestó que no tenía nada que decir.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate sólo quedó acreditada la muerte del ciudadano RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS, la cual se produjo en fecha 11/11/99, a consecuencia de herida por arma de fuego en hemitorax izquierdo, según consta de la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 312, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; la cual corre inserta al Folio 40 de la Primera Pieza de la Causa y que fuera incorporada por su lectura al Juicio, prueba fehaciente para acreditar el fallecimiento de las personas naturales, no quedando demostrados los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos, no quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS, y menos aún quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, en los referidos delitos; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de los ciudadanos DELIS MARGARITA ROJAS DE HURTADO, en su carácter de Víctima por ser la madre del hoy occiso RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que pide justicia por la muerte de su hijo, quedaron seis niños huérfanos, él era su único hijo, esos niños reclaman a su papá, esos niños están a su cargo y no tiene a mas nadie, su hijo era el que les pasaba su sustento, éste caso entro a cinco años y no se hizo justicia, él era comerciante, él frecuentaba ese lugar llamado El Araguaney, él vendía mercancía y una persona que trabaja allí le dejaba mercancía, ella lo esperó en la mañana y el no llegó a la casa, su hijo no portaba armamento y nunca había estado detenido, lo único que le dijeron era que estaba en el Hospital y se fue para allá, la moto era de su hijo y ella carga unos papeles donde consta que la moto era de su hijo, tenia como tres años en la moto, vendía ropa y prenda, él ese día estaba tomando, la última vez que lo vio fue a las once de la noche del día 10-11-99, ella le dio comida y ella le dijo que iba a cobrar unos reales, JOSÉ PONCIANO HURTADO ORTEGA, (tío del hoy occiso RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS), quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ese día él estaba en su casa le van avisar que habían matado al muchacho, él no vio cuando lo mataron pero él fue al sitio de los hechos y el señor aquí lo mató (refiriéndose al acusado), él fue al lugar del suceso y averiguo porque lo matan y le dijeron que lo matan porque había atracado lo cual es falso, él señor (refiriéndose al acusado LISANDRO SÁNCHEZ) le disparó a su sobrino y luego le disparó a la Unidad 016 y él tiene testigos de esos hechos, pero están cansados de venir porque es una mamadera de gallo y habían dos testigos claves que murieron el acusado LISANDRO SÁNCHEZ le sacó el revólver a su sobrino y le disparó con el mismo revólver, su sobrino era cliente del Araguaney y la dueña era cliente de su sobrino, su sobrino permanece fuera del negocio y cuando llega el camión de la Polar aprovecha para entrar y se lleva la moto y pasa la comisión policial o la llaman, su sobrino andaba enjuiciado porque le detuvieron la moto porque debía unas cervezas supuestamente, eso se lo dijeron los dueños le dijeron que su sobrino los apuntó y se llevó la moto, hay testigos de que el acusado le sacó el arma y le disparó a su sobrino, Francisco Quero quien falleció era el testigo clave. Con dichas testimoniales quedó acreditada la muerte del hoy occiso Raul Antonio Hurtado Rojas, y la fecha en que se produjo la misma, no arrojando éstas ningún elemento probatorio que demuestre la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma, imputados por el Ministerio Público a los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, atribuyéndoseles pleno valor jurídico.


Se recepcionó la testimonial del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El llegó al sitio donde estaba despachando y cuando vio el bululu (sic) de gente él se fue, él no rindió declaración, su persona era él que cargaba el camión de la Polar, él cargaba un solo ayudante, él duró como diez minutos y despacho cinco cajas, eso fue como a las seis y cinco de la mañana. Con dicha testimonial no quedó acreditada ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar de la comisión de los delitos objeto del Juicio, en tal sentido se le desecha y no se le atribuye valor jurídico alguno.

Además se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos ANA COROMOTO ESCORCHE, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ese día cuando pasó eso de seis y media a veinte para las siete de la mañana, el niño iba para clase y se asomó por la ventana y vieron cuando él cae de la moto y ve que los policías le echaron los tiros por lo que salieron y ellos los amenazaron de que contaban cinco para que se metiera para adentro, su persona estaba adentro cuanto escuchó dos tiros y se asomó y vio cuando él cayó de la moto, estaban dos policías, él estaba en el suelo no vio que el que estaba en el suelo portaba arma, habían dos patrullas, no vio cuantos policías eran, ella se asomó por la ventana y cuando salieron ya se lo llevaban, su hijo Antonio José Ramos también vio pero él esta sirviendo en el Ejercito, MIRIAN CORTEZA TOVAR, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue cerca de las seis y treinta de la mañana, ella estaba en el jardín de su casa y oyó varios disparos y poco tiempo o minutos vio una patrulla N° 016 que pasaba, y en la parte trasera llevaba una moto pasola, eso fue lo que vio y oyó no puede decir cuantos disparos oyó, DILIA ALIDA TOVAR, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 11-11-99 ella se dirigía de su casa a la casa de su mamá como a las seis y media y al llegar a la Avenida 47 con calle 37 A (callejón sin salida) cuando llevaba a su hijo menor para que su mamá para que lo cuidara porque ella iba a trabajar en el momento en que llegó a ese sitio se percata que hay una patrulla, habían dos funcionarios y vio a un sujeto tirado en el suelo y una moto, cuando ella se acerca empiezan a detonar tiros al aire para que se retiraran y ella se quedó en la esquina y como a los veinte minutos meten a la persona y la moto Pasola de color negra y se lo llevan, entonces ella se acercó y las personas que estaban allí le dijeron que lo habían asesina, la iluminación era clara, ella no oyó disparos porque era muy retirado, según comentarios le dijeron que él venia de tomar de un local y que lo venia persiguiendo una patrulla cuando calló le dispararon, ella estaba como a cincuenta metros de distancia aproximadamente y observó que él estaba el piso y la mota estaba allí no observó ninguna arma, nada le impedía la visibilidad la calle estaba sola las personas que observaban estaban retiradas, ANA MARIA QUERO, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue en horas de la mañana, ella estaba en su casa y oyó dos disparos se asomó vio a Hurtado en el suelo y una unidad la vio de lejos de ahí no sabe mas nada, él estaba tirado en la calle y ella se encontraba en la casa, ella oyó fue dos disparos fue en la mañanita, no tenia reloj para ver la hora, lo vio de refilón (sic), ella no salio porque es nerviosa y se quedó en su casa y no vio mas nada, LEONARDA ANTONIA PEÑA MARIN, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ella vio a Raúl Hurtado que paso por la Avenida Los Agricultores en una moto como a las siete de la mañana de ahí no lo vio mas, él no llevaba nada en las manos solo la moto, ellos iban disparando al aire para que se detuviera, ella lo conocía como trabajador, él no iba disparando, ella iba a llevar a sus niños a la Escuela y se paró en el Kiosco de su hermana Guadalupe Peña donde venden empanadas, las patrullas que iban hacían los disparos hacia en el aire, ella iba caminando por la Avenida y eso fue como a las siete de la mañana y ahí no lo vio mas, GUADALUPE PEÑA, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día que pasó el hecho ella tiene un Kiosco cerca del Bar Araguaney ella estaba trabajando como a las seis y cuarenta de la mañana y llegó Raúl y le dijo que iba a buscar su moto que se la tenían en el Bar El Araguaney de ahí él se fue a buscar su moto y ella no tiene mas nada que decir, ella se metió asustada para el Kiosco porque observó que llegó el camión de la Polar y se metieron al bar, después llegaron unos policías y empezaron a disparar tiros al aire, eran muchos Policías, ella conocía a Hurtado de vista, vendía cadenas de oro, el estaba rascado, ella no le observó armas, ella oyó disparos en el Araguaney que queda cerca del Kiosco como a quince metros, su hermana llegó al Kiosco cuando escuchó los disparos el kiosco estaba abierto, su hermana no le manifestó nada, ella estaba sola porque ella trabajaba sola en ese momento, ella lo veía pasar siempre en una moto, ella no observo que hiciera disparos al aire sino porque su hermana se lo dijo, JUAN CARLOS FALCON HURTADO, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El estaba en el local esperando el camión cuando llegó el señor Raúl Hurtado y con un arma lo amenazó de muerte para que le entregara la llave de la moto y se la entregaron y se fue, su persona era el encargado allí ayudaba en el Araguaney, él estuvo esa noche y se fue tranquilo y le retuvieron la moto porque les quedó debiendo una plata, después se enteró de que lo habían matado, su persona se quedó adentro porque estaba muy asustado, el muchacho aprovechó cuando llegó el camión de la Polar, por lo que apuntó al muchacho que si no le entregaba la moto lo mataba, su persona no se enteró quien lo mató, el amenazó a un menor de edad que estaba allí y era sobrino de la señora dueña del local, ese muchacho no frecuentaba el lugar era primera vez que lo veía, se le aviso a la Policía y su persona se quedó adentro, y YOEL YUNIOR ESCALONA ADAMES, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El caso por el cual vino a declarar como testigo es porque su papá trabaja frente a Frenos Jardines y la encargada de la cantina era una tía suya y su papá vivía ahí, cuando su persona llegó ahí había un problema con una cuenta, en eso tocan la puerta y él la abre y era el camión de la Polar y le preguntan cuantas cervezas dejan yen eso llega el muchacho y lo apunta y le dice que le de la moto y su persona le dice que cual moto y él le dice que su moto y le pidió las llaves y su persona le dice que no las tiene luego sometió a otra muchacha y la aló por el cabello después lo agarró a el después otra vez y se lo llevó a la calle y en eso viene pasando por casualidad dos patrullas de la Policía él se asustó y le dijo después se ven, su persona no le debía nada a ese muchacho, después vio que los Policías lanzaron disparos al aire era primera vez que veía a ese señor, la cantina se llama El Araguaney, su persona como estudiaba de vez en cuando limpiando allí y se ganaba de 2.000,oo a 2.500,oo Bolívares, cuando ese muchacho lo sacó sometido pasaba la Policía y observaron que lo tenia sometido, su persona no les dijo nada. Con dichas testimoniales no quedó acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, y menos aún responsabilidad alguna de los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, toda vez que sólo se trata de testigos referenciales, cuyo testimonios no fueron convincentes en el sentido de que no percibieron directamente los hechos debatidos, y no habiendo comparecido al Juicio ningún testigo presencial de los hechos que pudiera ser adminiculado a los testigos referenciales, y de esta manera lograr la convicción plena de quién juzga, en cuanto a la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y así entrar a analizar la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los prenombrados acusados.

Asimismo, se recepcionó la testimonial de la Experto ELYVETTE FIGUERA OJEDA, quién rindió testimonio en relación a la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo N° 182, de fecha 16/12/99, practicada por su persona, quién reconoció dicha en su contenido y firma, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio y que corre inserta al Folio 48 de la Primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Que el peritaje se practicó a un (01) segmento de gasa impregnado de sangre extraída al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS, concluyendo que la muestra y manchas de color pardo rojizo estudiadas son de naturaleza Hemática y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”. Con dicha testimonial quedó acreditada el Grupo Sanguíneo del hoy occiso Raul Antonio Hurtado Rojas, atribuyéndosele pleno valor jurídico, pero de la misma no se deriva elemento probatorio alguno que acredite la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma, y menos aún responsabilidad alguna de los acusados.

No quedando evidenciada con las testimoniales recepcionadas durante el Juicio la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, atribuido por la representación fiscal, toda vez que no se recepcionó declaración de ningún testigo presencial que acreditara la comisión de los referidos delitos, existiendo solamente las testimoniales de testigos referenciales que no aportaron ningún elemento probatorio fehaciente que acreditara los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, al no haber quedado acreditado la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, quién aquí decide no entra a analizar la culpabilidad de los acusados en cuanto a la comisión de delitos que no fueron demostrados; y atendiendo además, a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, toda vez que no quedaron acreditados la comisión de los referidos delitos, objeto del juicio.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RAUL ANTONIO HURTADO ROJAS y EL ORDEN PÚBLICO; en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado en el Juicio la comisión de los referidos delitos y menos aún responsabilidad alguna de los referidos acusados.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, y LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 22 días del mes de Julio del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

NMAC/nmac.-