REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

ESCABINOS: T1 JORGE MACHIN OLIVEROS
T2 MARISELA DEL C. JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO


FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ

DEFENSORES: ABG. OTONIEL GARCIA
ABG. YAMILET RAMOS

DELITOS: ROBO AGRAVADO


VICTIMAS: JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO
MAIRA ALEJANDRA VERA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Junio del año 2004, en la presente causa seguida contra el acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 18-02-1.973, hijo de Omaira Cecilia Paez y Omar González, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.616, y residenciado en la calle 8 casa no. 06 del Barrio La Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados OTONIEL GARCIA CASTRO y YAMILET RAMOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día 01 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal oído el alegato de la Defensa del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, de que la misma carecía de la cualidad de victima, toda vez que ella fue ofrecida como testigo y así fue admitida en su oportunidad, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Si bien es cierto que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, fue ofrecida como testigo y así fue recepcionada, una vez oído su testimonio se pudo determinar que la misma resultó ser sujeto pasivo del delito de Robo Agravado, debiéndose entender como SUJETO PASIVO del delito Robo cualquier persona que sea tenedora del objeto mueble, aunque sea distinta del verdadero propietario. Puede serlo también otra persona que no sea el tenedor de la cosa, siempre que esté presente en el lugar del delito y contra ella se empleen las violencias o amenazas de graves daños inminentes, y en el caso que nos ocupa, si bien la referida ciudadana no es la propietaria del dinero objeto del robo, la misma estaba presente en el lugar del delito y contra ella se emplearon amenazas de graves daños inminentes, en tal sentido se debe tener a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, como víctima del delito de Robo Agravado, en virtud de las amenazas de graves daños inminentes a su persona y de la cual fuera objeto.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 01 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano: JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y MARIA ALEJANDA VERA, se encontraban en el centro Profesional de Computación, ubicado en el Edificio Centro Comercial “Doña Tina”, frente a la Iglesia diagonal a la Plaza Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando irrumpe en dicho centro educativo el ciudadano: RICHARD HUMBERTO GONZXALEZ PAEZ, portando ilícitamente un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca loreyn serial No. 493333, y bajo amenaza a la vida, conminó a los presentes hacerle entrega del dinero en efectivo, lográndose apoderarse de ka suma aproximada de 240.000,00 bolívares, correspondiente al pago de matrícula de los estudiantes del centro; huyendo posteriormente del lugar del suceso; seguidamente la víctima JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO, sale del recinto educativo y ve pasar una patrulla policial integrada por los funcionarios Distinguido (PEP) VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA y el Agente (PEP) EUSEBIO GUEDEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez, de Acarigua, quienes patrullaban por el sector en la Unidad P-563 y una vez enterados del Robo a mano armada perpetrado y obtenidas las características del autor visualizan en la avenida 29 con calle 32 del centro de Acarigua, a una persona con similares características, dándole la voz de alto y al proceder a su revisión, le incautan en la pretina del pantalón, lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn, con su respectivo cargador con dos cartuchos calibre 380 sin percutar y dentro de la camisa se le encontró la cantidad de 93.500,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y del ESTADO VENEZOLANO; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada; asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial de Libertad del referido acusado y que su sitio de reclusión sea en el Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que celebrado como fue el Juicio Oral y Público en contra del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y del ESTADO VENEZOLANO; señalando que el defensor había alegado al inicio de su intervención que no existen elementos que determinen la participación de su defendido, al respecto indicó que el delito atribuido al acusado era el de Robo Agravado, el cual posee una dualidad ya que éste atenta contra la propiedad y contra el derecho fundamental como lo es la vida, cuando estos sujetos realizan éste tipo penal además de apropiarse de un bien ajeno ilegalmente, atentan contra el derecho a la vida y a la libertad, se refirió además de manera detallada a los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, y que el acusado se había valido de su superioridad por andar armado, en el Porte Ilícito de Arma, el sujeto porta ilícitamente el arma por no poseer el documento que acredite el porte, el cuerpo del delito de éste quedó acreditado con la Experticia con la cual se dejó constancia de la existencia física del arma y la culpabilidad del acusado en dicho delito quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos Maira Vera y Víctor Pérez, y en cuanto al delito de Robo Agravado, este quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Maira Vera y Víctor Pérez, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria, y se imponga la agravante por existir concurso real de delitos, señalando al Tribunal que en las manos de éste estaba la correcta administración de justicia y por último solicitó el traslado del acusado al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare.

En su derecho a réplica señaló que en cuanto a la no presencia de la víctima, entendiéndose por ésta la persona directamente ofendida por el delito, es decir el propietario del local donde se produjo el delito, Maira Vera era la portadora del dinero y según el Código Civil la posesión de un bien mueble equivale a título, y por que no haya venido la víctima no se puede sacrificar a la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la Carta Magna, que no se puede sacrificar la justicia por simples formalidades, por lo que ajustado a derecho es dictar una Sentencia Condenatoria y así la debe dictar el Tribunal y una vez dictada se debe recluir al acusado en el Centro Penitenciario Los Llanos.

Por su parte la defensa del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, en sus alegatos iniciales señaló que oída como ha sido la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público, la rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no está demostrado el ilícito atribuido a su defendido, no está demostrada su autoría y responsabilidad, lo cual será demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, existen muchas dudas en la formación de la causa, lo cual favorecen a su defendido, por ejemplo una de las dudas más importantes, es como lo señalan las actas, que el día 18/05/03, la víctima ciudadano Jairo Paz, dijo que su defendido para el momento de su aprehensión, según Acta Policial lo detienen en labor de patrullaje, en el procedimiento de aprehensión no llamaron a testigos y la misma víctima ha manifestado que lo despojaron de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), es contradictorio a lo incautado que fueron Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo), entonces donde dejó el otro dinero, hace pensar que la duda favorece a su defendido, los funcionarios se quedarían con el dinero, hay duda en cuanto a la aprehensión, en cuanto a las formalidades y en cuanto a lo incautado y las dudas deben favorecerlo, por lo que demostrará la inocencia de su defendido, por lo que la Sentencia debe ser Absolutoria y en consecuencia se le debe otorgar la Libertad Plena a su defendido.

En sus conclusiones la Defensa expuso que presenciado como ha sido el desarrollo del debate, la exposición de los funcionarios policiales que de manera voluntaria concurrieron a rendir su testimonio, se han oído las pruebas ofertadas en el proceso y a criterio de la defensa quedan totalmente rechazadas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y admitidas en su debida oportunidad, ha observado la defensa que con las pruebas traídas al juicio no han quedado demostrado los delitos atribuidos por el Ministerio Público, estas no beben influir de manera alguna en el Tribunal y debe imperar la justicia, se refirió de manera detallada a cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, señaló que la cantidad de dinero incautada a su defendido no es la misma despojada a la víctima, hay incongruencia en cuanto a la detención de su defendido, hay muchas dudas en relación a su detención, en el texto adjetivo penal existen tres principios fundamentales, como lo son el principio de inocencia, la afirmación de libertad y la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, no se puede juzgar a una persona por su forma de vestir o por su figura, la culpabilidad no ha sido demostrada, la víctima Jairo Paz no compareció al Juicio, y éste es el eje principal, no estando la víctima presente, jamás podrá ser atribuida la responsabilidad a su defendido, tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, no bastando la comparecencia de otras personas, no hay unidad de criterio entre las declaraciones de la ciudadana Maira Vera y los funcionarios policiales, no quedó demostrada la responsabilidad de su defendido en los delitos que les fueran atribuidos, por lo que la Sentencia debe ser Absolutoria y así debe ser dictada y como consecuencia de ello se le debe acordar la libertad a su defendido, difiere de todo lo narrado por el Ministerio Público, como lo dice el dicho más vale un culpable en la calle que un inocente en la cárcel.

En su derecho a contrarreplica, señaló que insistía en la inocencia de su defendido, el propio Ministerio Público, ofreció a la ciudadana Maira Vera como testigo y no como víctima, mal podría el Tribunal apreciar como víctima a un testigo, porque se desviaría el proceso, se refirió a las contradicciones de los testigos, a las posiciones encontradas de los mismos, hizo referencia al contenido de los Artículos 119, 281, 353 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no hay pruebas, ni la plena convicción de la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita la libertad de su defendido como consecuencia de la Sentencia Absolutoria que se dicte.

El acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, no declaró durante el desarrollo del debate, y al final del mismo no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO no compareció al desarrollo del Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, quedó demostrado que el día el 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana MAIRA ALEJANDA VERA, se encontraba en el Centro Profesional de Computación, ubicado en el Edificio Centro Comercial “Doña Tina”, frente a la Iglesia San Miguel Arcángel diagonal a la Plaza Bolívar, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando aprovechando que la puerta de dicho centro educativo estaba abierta irrumpe el ciudadano RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quién portando un arma de fuego en la pretina de su pantalón se la muestra a la referida ciudadana y le dice que es un atraco, y a los pocos minutos llegó el propietario del Centro de Computación ciudadano JAIRO ENRRIQUE PAZ DELGADO, quién regresaba de buscar un botellón de agua potable y una vez que coloca el botellón la ciudadana Maira Vera le grita que es un atraco, por lo que el acusado desenfunda el arma y bajo amenaza a la vida, conminó a dichos ciudadanos y sacó de la gaveta el dinero que allí se encontraba, lográndose apoderar de la suma aproximada de 385.000,00 bolívares, correspondiente al pago de matrícula de los estudiantes del centro; huyendo posteriormente del lugar del suceso cerrando la puerta de acceso al local comercial; seguidamente los ciudadanos JAIRO ENRRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VERA, y los estudiantes del centro comienzan a gritar y personas que se encontraban en la calle fuera del Centro Comercial dan aviso a una patrulla policial que pasaba por el lugar, proceden a ubicar al sujeto y lo captura por las adyacencias del Colegio José Maria Vargas que queda detrás del centro comercial donde ocurrió el hecho, incautándole en la pretina del pantalón, lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn, con su respectivo cargador con dos cartuchos calibre 380 sin percutar y dentro de la camisa se le encontró la cantidad de 93.500,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones.

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día 18 de Mayo de 1993, eran como las 9:30 de la mañana, los cursos comienzan como a las 9:00 de la mañana, el Sr. Jairo Paz bajó a comprar agua potable y dejó la puerta un poco abierta, en eso entra ese Sr. (refiriéndose al acusado) y dice que es un atraco, que le entregue el dinero, detrás estaba otro señor, y como no le dio el dinero sacó el arma y la amenazó y también amenazó al Sr., Jairo Paz, abrió la gaveta y se llevó el dinero, los familiares de ese Sr., la acosan en su lugar de trabajo, le gritan que no lo acuse, el hecho sucedió en el Centro Profesional de Computación Tamanaco, el cual queda ubicado a una cuadra del Banco Canarias, durante su declaración le fue exhibida la evidencia material consistente en el arma de fuego que le fuera decomisada al acusado, señalando que no la veía igual, cree que es la misma que cargaba introducida en la pretina del pantalón, todo fue tan rápido, cuando se tiene un arma al frente no se está pendiente del arma sino de que lo van a matar, el Sr., se llevó todo el dinero que pagaron los estudiantes, que eran Trescientos Ochenta y Cinco Mil (Bs. 385.000,oo), ella sabe la cantidad porque ella anota en el libro el pago de los estudiantes y por ahí sacó la cuenta de lo robado, ese Sr. (refiriéndose al acusado) cuando huía les cerró la puerta del Edificio y no podían salir, por lo que comenzaron a gritar, y las personas que estaban afuera, la muchacha de la panadería que está en la esquina avisaron a una patrulla que iba pasando, la muchacha de la panadería le dijo que había un Malibú blanco esperándolo afuera, lo detienen en el Colegio José Maria Vargas que se encuentra ubicado por detrás del Centro, el funcionario les dijo que se habían recuperado 93.000 bolívares, fue la muchacha de la panadería que les dijo que a él lo estaba esperando un Malibú Blanco, eso no lo puede asegurar porque ella no lo vió, transcurrieron como diez minutos entre el robo y la detención del sujeto, las personas que estaban fuera del Centro Comercial se dirigieron hasta la esquina y le dijeron al Sr. Jairo que lo habían detenido, porque son muy curiosos, por lo que se fueron inmediatamente a la Comandancia, también señaló que el acusado había ido una Semana antes al Centro a solicitar información sobre los cursos, y por su aspecto ella le dijo que ya no habían cursos disponibles, pero no lo deje pasar sino con el pie en la puerta, ya que le dio mala espina, lo cual resulto cierto porque a la semana siguiente robo, está segura que es el mismo, ya que esa marca que tiene en la cara no se le olvida, durante su declaración reconoció al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, como la misma persona que portando un arma de fuego los amenazó y se llevó el dinero del Centro de Computación, dijo estar segura porque ese rostro no se le olvida”; con dicha declaración quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, atribuyéndosele pleno valor jurídico.

También se recepcionó la testimonial de los funcionarios policiales ciudadanos VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, quien entre otras cosas manifestó que: “Ellos andaban en labor de patrullaje por la Avenida Libertador, cuando le salieron unos ciudadanos agraviados el Sr. Enrique Paz, señalándole que lo habían robado y le dio las características del sujeto, y cuando dieron un recorrido ubicaron a un sujeto con las mismas características, le dieron la voz de alto y trato de darse a la fuga, le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, y en el bolsillo de la camisa se le incautó la cantidad de 93.500 bolívares, durante su declaración le fue exhibida la evidencia material consistente en el arma de fuego que le fuera decomisada al acusado, y la reconoció como la misma que le fuera incautada al acusado al momento de su aprehensión, señaló además que los agraviados habían reconocido al acusado como la misma persona que los habían robado, la detención se produjo en la Avenida 29 con Calle 32, al momento de la detención no había nadie, el sujeto iba corriendo, durante su declaración reconoció al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAZ, como la misma persona que había aprehendido y a quién le incautó un arma de fuego y la cantidad de 93.500,oo bolívares, la comisión estaba integrada por su persona y por el agente Eusebio Guedez que era el conductor, es todo”, quedando evidenciado con dicha testimonial las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de la incautación del dinero objeto del robo y del arma de fuego utilizada para cometer el delito, atribuyéndosele pleno valor jurídico; y JOSE EUSEBIO GUEDEZ, quien entre otras cosas manifestó que: “Yo era el conductor de la unidad y quien realizó el procedimiento fue su compañero Víctor Pérez jefe de la comisión, una persona dijo que lo habían robado, pero ellos no vieron cuando lo robaron, al sujeto se detuvo y se llevó a la Comisaría de Páez, no saben si el vehículo era de él o del taxista, una persona les dijo que un sujeto en actitud sospechosa se había montado en un libre, y el armamento lo portaban en la consola y no sabe si era del taxista o del sujeto, se detuvo a él nada más (refiriéndose al acusado), no se le incautó nada, se detuvo por el Banco Canarias bajando, no hubo testigos al momento de la detención, durante su declaración reconoció al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAZ, como la misma persona que habían aprehendido y a quién no le incautaron nada”, quedando evidenciado con dicha testimonial las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

Así mismo se recepcionó el testimonio del Experto ciudadano JUAN RODRÍGUEZ CAMACHO, quien rindió declaración en relación a las Experticias de Reconocimiento Legal N° 873, de fecha 29/05/03, practicada al dinero incautado y Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de Seriales N° 872 de fecha 18/06/03, practicada al arma de fuego que le fuera decomisada al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura, y que corren insertas a los Folio 37 y 41, respectivamente, de la primera Pieza de la Causa, quien ratificó las Experticias practicadas y suscritas por él, manifestando entre otras cosas que dicha experticia tiene por objeto dejar constancia de la existencia del objeto peritado y su estado de uso y conservación, quedando determinado con dicho testimonio la existencia física del dinero sometido a Experticia; así como también de la existencia física, el estado y uso del arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn serial No. 493333, con sus respectivos cartuchos, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, y fue utilizada para la comisión del delito de Robo Agravado, señalando además que al arma de fuego se le hizo una prueba para determinar su funcionamiento, la cual arrojó que se encuentra en buen estado de funcionamiento y los seriales en estado original, no encontrándose solicitada; atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dichas Experticias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo al detentor de la cosa mueble (dinero) y a la otra persona presente en el lugar del delito a que se la entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, propiedad del Centro Profesional de Computación, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…el acusado había llegado al lugar donde ella trabaja, aproximadamente a las 9:30 de la mañana del día 18 de Mayo del año 2003, portando un arma de fuego en la pretina del pantalón y que posteriormente desenfundo para conminarla a hacerle entrega del dinero, reconociendo durante su declaración al acusado como la persona quien portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida la despojó del dinero que tenía bajo su guarda como administradora del Centro de Computación donde ella labora”, aunada a esta declaración el testimonio del Experto Juan Ramón Rodríguez Camacho, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-058-873 practicada al dinero incautado, y que corre inserta al folio 37 de la primera pieza de la causa y que fuera incorporada por su lectura al juicio, quedando determinada con dichos testimonios la existencia física de los bienes objeto del robo, en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio.

La participación del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA VERA, quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “el acusado había llegado al lugar donde ella trabaja, aproximadamente a las 9:30 de la mañana del día 18 de Mayo del año 2003, portando un arma de fuego en la pretina del pantalón y que posteriormente desenfundo para conminarla a hacerle entrega del dinero, señalando también al acusado como la persona quien portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida la despojó del dinero que tenía bajo su guarda como administradora del Centro de Computación donde ella labora... también señaló que el acusado había ido una Semana antes al Centro a solicitar información sobre los cursos, y por su aspecto ella le dijo que ya no habían cursos disponibles, pero no lo deje pasar sino con el pie en la puerta, ya que le dio mala espina, lo cual resulto cierto porque a la semana siguiente robo, está segura que es el mismo, ya que esa marca que tiene en la cara no se le olvida,”, adminiculada a la declaración del funcionario policial VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, quien de manera precisa señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante su declaración como la persona a quién le incautó un arma de fuego y la cantidad de 93.500 bolívares. No otorgándosele valor probatorio alguno a la declaración rendida por el funcionario JOSE EUSEBIO GUEDEZ, toda vez que éste funcionario señaló al inicio de su declaración de que él era el conductor de la unidad policial y no se bajó del vehículo, por lo que no se explica éste Tribunal porque posteriormente señala que no le incautó nada al acusado, cuando efectivamente quedó demostrado durante el desarrollo del debate que al acusado se le incautó la cantidad de Noventa y Tres Mil quinientos Bolívares (Bs. 93.500,oo), circunstancia ésta que no fue desvirtuada por el acusado ni por la defensa, que aceptó la incautación de esa cantidad de dinero a su defendido, desestimándose ésta declaración y atribuyéndosele en consecuencia, pleno valor jurídico a la testimonial rendida por el Jefe de la Comisión Policial funcionario VÍCTOR RAFAEL PÉREZ OJEDA, quien fue el que practicó la detención, coincidiendo con lo declarado por la víctima Maira Vera, testigo presencial de los hechos, en relación a la cantidad de dinero incautada al acusado, desechándose de esta manera lo alegado por la defensa en cuanto a las contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la disposición contenida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Inspección de Personas, no exige para tal inspección la presencia de testigos, tal como lo asevera la defensa en su alegatos, en tal sentido no esta viciado de nulidad el procedimiento practicado por los funcionarios policiales mediante el cual logran la aprehensión del acusado y la incautación de parte del dinero robado y de un arma defuego.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta …”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

Estableciendo quienes aquí deciden que se trata de un único testigo que si bien no fue despojada de ningún bien de su propiedad, si es sujeto pasivo del delito de Robo, quién además de presenciar los hechos, la misma fue sometida y constreñida bajo amenazas a su vida a que hiciera la entrega del dinero que estaba bajo su guarda, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, siendo además ésta testigo la persona idónea para acreditar la existencia del dinero que estaba bajo su guarda y que le fuera robado, aunque le pertenezca al propietario del Centro de Computación, para la cual labora como administradora.

Por otra parte, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado excento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima y testigo presencial de los hechos ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, quién practicó la aprehensión, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dicha testimonial no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de un testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VERA, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó del dinero (objeto mueble) en virtud de la coacción ejercida sobre el detentador y la persona presente en el lugar del delito, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas al portar una arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero, empleando amenazas para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado además a que previamente había planificado el hecho, toda vez que una semana antes estuvo presente en el lugar de los hechos obteniendo información para el cometido del delito que se había ideado previamente.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, queda desechado entonces el alegato mantenido por la Defensa en relación a que es indispensable la comparecencia de la víctima (persona ofendida directamente por el delito, es decir, el propietario de los bienes), para poder demostrar la culpabilidad del acusado, no compartiendo éste Tribunal tal criterio, toda vez que incorporados otros medios de pruebas que acrediten la culpabilidad del acusado, los mismos serán valorados para acreditar tal culpabilidad, no siendo indispensable a criterio de quienes aquí deciden la comparecencia de la víctima (en este caso el propietario del dinero robado) cuando existen otros elementos probatorios suficientes para comprobar el hecho, así como la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, y en este caso compareció al juicio la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, a quién el Tribunal le atribuyó la cualidad de víctima, toda vez, que la misma fue objeto de las amenazas de graves daños a su vida, para despojarla del dinero que estaba bajo su guarda; aún cuando no sea la propietaria del dinero robado; y así se le decide.

De manera que la declaración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, quién también resultó ser víctima del delito, adminiculada a la declaración del funcionario policial aprehensor ciudadano VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, constituyen prueba suficiente que demuestran la responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó acreditado durante el desarrollo del debate la comisión del referido delito, con la testimonial del Experto JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de Seriales N° 9700-058-872, de fecha 18 de Junio del año 2003, practicada al arma de fuego incautada, y que corre inserta al folio 41 de la primera pieza de la causa y que fuera incorporada por su lectura al juicio, quedando determinada con dicho testimonio la existencia física del arma de fuego utilizada en la comisión del delito, adminiculada a la evidencia material exhibida en juicio, consistente en un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn serial No. 493333, con sus respectivos cartuchos, más no quedó demostrada la participación del acusado en tal delito, toda vez que resulta insuficiente la testimonial del funcionario policial VICTOR RAFAEL PEREZ OJEDA, quien en su declaración señaló al acusado como a la misma persona a quién le decomisó un arma de fuego debidamente descrita en la Experticia antes señalada, la cual no pudo ser adminiculada a otro elemento probatorio para llevar a la convicción de quienes aquí deciden que el acusado haya participado en la comisión del mencionado delito, toda vez que si bien es cierto que la testigo presencial ciudadana MAIRA ALEJANDRA VERA, señaló en su declaración que el acusado la amenazó con un arma de fuego, la misma no pudo reconocer con exactitud si el arma de fuego decomisada al acusado y que le fuera exhibida como evidencia material en el juicio fuera la misma que portaba el acusado para el momento de los hechos, vale decir, que no quedó suficientemente acreditado si el acusado portaba dicha arma, existiendo duda razonable al respecto, en consecuencia, debe absolverse por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado registre Antecedentes Penales, queda la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn serial No. 493333, con sus respectivos cartuchos y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 18 de Mayo del año 2004; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus integrantes CONDENA al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRRIQUE PAZ DELGADO y MAIRA ALEJANDRA VERA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y lo ABSUELVE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ibídem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber quedado demostrado la participación del acusado en el mismo.
Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca loreyn serial No. 493333, con sus respectivos cartuchos y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día el día 18 de Mayo del año 2004; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 06 días del mes de Julio del año 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE

NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2

JORGE MACHIN OLIVEROS MARISELA DEL C. JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.



NMAC/nmac.-