REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000003
ASUNTO : PP11-P-2004-000003


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. JULIE PATIÑO NIEVES


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADOS: EDGARDO JOSE UTRERA LINAREZ
Y EDUARDO RAMON UTRERA LINAREZ

VICTIMA: LISANDRO ANTONIO GUTIERREZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA






IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Julio del año 2004, en la presente causa, seguida contra los acusados EDGARDO JOSE UTRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.043.217, residenciado en la calle 14, casa No. 13-631, al lado de la Escuela Los Graneritos, Barrio Bumbi, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, asistido por el Defensor Público Abg. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, y EDUARDO RAMON UTRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.043.216, residenciado en la calle 14, casa No. 13-631, al lado de la Escuela Los Graneritos, Barrio Bumbi, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO ANTONIO GUTIERREZ, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 13 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra de los acusados EDGARDO JOSE UTRERA LINAREZ y EDUARDO RAMON UTRERA LINAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 23 de Agosto de 2003, como a las 11:00 horas de la noche LISANDRO ANTONIO GUTIERREZ venía de la pollera hacia su casa en compañía del señor GILBERTO FIGUEROA, cuando es interceptado por los señores EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ, quienes le tiraron botellas de cerveza y una vez en el piso, procedieron apuñalarlo y cortarlo con picos de botellas en diferentes partes del cuerpo; inmediatamente interviene GILBERTO FIGUEROA, quien evitó que lo siguieran agrediendo, mientras que los hermanos UTRERA LINAREZ huyeron del lugar a bordo de un vehículo marca Fiat, de color blanco, y el señor GILBERTO FIGUEROA, lo auxilia llevándolo para el Hospital de Píritu, donde le hicieron las primeras curas y luego lo refieren al Hospital Central de Acarigua, donde lo intervienen quirúrgicamente debido al grave estado de salud que presentaba. Hecho ocurrido, en la carrera 10 entre calles 9 y 10 frente a la tasca Llano Mar de la Población de Píritu, Estado Portuguesa, a las 1:00 horas de la noche aproximadamente del día 23 de Agosto de 2003. Calificando tales hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la incomparecencia de los expertos, y en virtud de que no se logró demostrar el cuerpo del delito, y si no existe delito plenamente demostrado, mal podría determinarse responsabilidad y culpabilidad de persona alguna, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ.

Por su parte la abogado MARIA GABRIELA CARMONA, defensora del acusado EDUARDO RAMON UTRERA LINAREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar el Cuerpo del Delito, y menos aún la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.

De Igual manera, el Abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, defensor del acusado EDGARDO UTRERA LINAREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar el Cuerpo del Delito, y menos aún la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendido.


Los acusados EDUARDO UTRERA LINAREZ y EDGARDO UTRERA LINAREZ, no declararon durante el desarrollo del debate ni al final del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna los acusados EDUARDO UTRERA LINAREZ y EDGARDO UTRERA LINAREZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la víctima LISANDRO ANTONIO GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó: Esta es la segunda vez que estos muchachos me han lesionado, esta vez fue con picos de botella y creo que son manipulados por su padre y ya han atentado contra mi vida. El Fiscal le pregunto: Cuantos tiempo estuvo en rehabilitación? A lo que contestó: Dos meses y medio.

Declaró el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, quien entre otras cosas manifestó: Fui comisionado con el funcionario LUIS CASTILLO en el sitio donde ocurrió un hecho de lesiones.

Funcionario LUIS CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó: Fue una inspección ocular en la carrera 10 de Píritu frente a la Tasca Llano Mar y se dejó constancia del sitio, que es una vía pública con luz abundante y no se recabaron evidencias para la investigación del hecho.

Declaración de ROGER PEREZ BUENAVENTURA, quien entre otras cosas manifestó: Andaba con los muchachos a una cuadra antes de la plaza y llegó un muchachito como de 16 años y dijo vengo de adentro y que él (la víctima) estaba dentro de la tasca, el señor sale de la tasquita y empieza a meterse con ellos, allí empezó la discusión y se fue; en lo que regresó pasó la acera frente a la tasca, saca una navaja al mayor de ellos, empezaron a pelear y el señor que andaba con él la da casquillo para que peleara, él peleó con el mayor y los dos salieron cortados, al mayor lo cortó por el ombligo, cuando cortó al mayor, el hermano se mete.

Declaración de ALEXIS JESUS BARRIOS CARVAJAL, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en una esquina adyacente donde se forma una pelea, el señor (la víctima) estaba ebrio, él los atacó con una navaja y ellos se defendieron., eso fue frente a la tasquita Llano Mar, el señor se les fue encima, cortó a uno de ellos y empezó la pelea.

Declaración de RICHARD GREGORIO PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: Cuando vengo pasando con el carro, veo que los muchachos están peleando y el señor tenía una navaja en la mano y me paré y los separé y le dije al otro señor que se lo llevara para la casa.

No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de los acusados en el hecho no demostrado, y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de los acusados EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO ANTONIO GUTIERREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ, plenamente identificados, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO ANTONIO GUTIERREZ, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria por no haberse demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y menos aún la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 4 de Septiembre de 2003, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos EDGARDO UTRERA LINAREZ y EDUARDO UTRERA LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 16 días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. JULIE PATIÑO NIEVES.