REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000076


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONCALVE


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADA: LILIANA AMAYA GALINDEZ,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA






IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Julio del año 2004, en la presente causa, seguida contra la acusada LILIANA AMAYA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.678, residenciada en la avenida 24, entre calles 9 y 11, Araure, Estado Portuguesa, asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 19 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 9 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra de la acusada LILIANA AMAYA GALINDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: "El día 09 de marzo de 2001 a las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente los funcionarios adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional procedieron a realizar una visita domiciliaria debidamente autorizada por la Juez de Control N° 02, Abg. Nora Margot Agüero, previa solicitud de esta Representación Fiscal, en la vivienda ubicada en la avenida 24 entre calles 10 y 11, casa sin número Araure ( Portuguesa), donde habita la familia Galíndez, encontrándose en esta visita domiciliaria y en presencia de los testigos : ARAUJO ESCALONA GUSTAVO PASTOR, PERALTA RODRIGUEZ OMAR ENRIQUE, en el patio de la mencionada vivienda, en una ropa sucia, un pedazo de papel periódico que contenía diecisiete (17) envoltorios en papel periódico pequeños contentivos Ens. Interior de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana; una bolsa plástica de color azul donde se encontraban dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana; al final del patio se encontraban enterrados nueve (09) envoltorios de bolsas plástica transparente contentiva en su interior de presunta droga denominada Basoco; al ser requisada la imputada LILIANA AMAYA GALINDEZ, por la funcionaria policial MARLIN MINA YADIRA SARMIENTO, adscrita a la zona policial N° 2, en presencia de la testigo LEAL TORRES DAZI BIZZAIRA, se le encontró en la parte de los senos un frasco pequeño de color blanco con tapa, donde vienen los rollos fotográficos, conteniendo en su interior trece (13) cebollitas en bolsa plástica de color blanco, que contienen cada cebollita un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; de igual manera, se le encontró a la misma imputada en la parte delantera de sus partes íntimas, nueve (09) envoltorios, tipo cebollitas, en papel periódico, conteniendo en su interior restos vegetales de presunta droga marihuana. Toda la presunta droga denominada MARIHUANA, tiene un peso neto de 86 gramos con 600 miligramos; la droga denominada BAZOOOKO tiene un peso neto de 300 gramos con 100 miligramos; según experticias botánica y químicas, respectivamente, suscrita por los expertos: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO C. RODRIGUEZ, ambos adscritos al laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental. Así mismo, se retuvo la cantidad de ocho mil setecientos cinco bolívares ( Bs. 8.705,oo) en billetes de diferentes denominaciones, presuntamente producto de las ventas de los estupefacientes y en una caja de whisky, que se lee Old Parr, donde estaba el dinero reportado en acta policial, se consiguió 33 pequeños pedazos de bolsa pequeña, de color blanco transparente, que contiene en su interior una sustancia de color blanco, presunta soda la cual es utilizada para rendir las porciones de la presunta droga (Basooko y cocaína) una pipa., un pedacito de manguera de color negro y un carreto de hilo anaranjado, el cual se presume es para amarrar las cebollitas. Motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la detención de los imputados, ciudadanos : LILIANA AMAYA GALINDEZ, JANNY JOSE GALINDEZ, NESTOR FRANCISCO GALINDEZ, ELY SAUL AMAYA GALINDEZ y ALBERTO RAMON REYES, ya que los prenombrados se encontraban en la residencia objeto de la visita domiciliaria; a este último ciudadano nombrado se le retuvo una moto de color negro, tipo paseo, marca Champ, serial N° 3FC-075347 y, en consecuencia, una vez realizado este procedimiento son colocados a la orden de esta Fiscalía conjuntamente con la droga y objetos incautados para las averiguaciones de rigor, procedimiento que es recibido en este Despacho el día sábado 10-03-2001, a las 04:25 P.M. Ordenándose la práctica de las experticias correspondientes, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la incomparecencia de los expertos, y en virtud de que no se logró demostrar el cuerpo del delito, y si no existe delito plenamente demostrado, mal podría determinarse responsabilidad y culpabilidad de persona alguna, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana LILIANA AMAYA GALINDEZ.


Por su parte el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, defensor de la acusada LILIANA AMAYA GALINDEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendida, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendida una sentencia absolutoria.


En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar el Cuerpo del Delito, y menos aún la responsabilidad penal de su defendida, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendida.


La acusada LILIANA AMAYA GALINDEZ, no declaró durante el desarrollo del debate ni al final del mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a la acusada LILIANA AMAYA GALINDEZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se recepcionó la testimonial del funcionario JULIO RODRIGUEZ ROJAS, quien entre otras cosas manifestó: Eso ocurrió en el año 2001, en Araure, hicimos una visita domiciliaria autorizada por un Juez de Control, a la casa de la familia Galíndez, entramos con los testigos y encontramos varias porciones de droga y bazuco, en virtud de que habían mujeres, se solicitó apoyo de una policía femenina para que revisaran a las mujeres. A ella (refiriéndose a la acusada) se le consiguió un potecito de rollo de fotos con droga, se detuvo y se pasó a la orden de la Fiscalía.


No quedando evidenciado con dicho testimonio la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de la acusada en el hecho no demostrado. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dicho testimonio la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de la acusada LILIANA AMAYA GALINDEZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de la referida acusada, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a la ciudadana LILIANA AMAYA GALINDEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana LILIANA AMAYA GALINDEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto y por decisión unánime de sus integrantes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana LILIANA AMAYA GALINDEZ, plenamente identificada, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria por no haberse demostrado la comisión del mencionado delito, y menos aún la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana.



Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 2002, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana LILIANA AMAYA GALINDEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 19 días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



ESCABINO TITULAR 1

ANA ISABEL TORRES VILLANUEVA

ESCABINO TITULAR 2

NAIBEL ADRIANA ARANGUREN

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE


vilma