REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000120

JUEZ PRESIDENTE: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

ESCABINOS STARLIN JOSE VIERA ESCALONA
CRUZ DIOMAR PEÑA


SECRETARIA: ABG. JULIE PATIÑO

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADOS: WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES
Y JOSE MARTIN PEREZ

DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMAS: JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO (occiso), NUMA RAFAEL CASTILLO, ANTONIO JOSE GARCIA MARTES Y JULIO CESAR ARGÚELLES BARRAY.

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Junio del año 2004, en la presente causa seguida contra los ciudadanos WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 40 con avenida 23 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y JOSE MARTIN PEREZ, domiciliado en el Barrio Los Locos de Turen, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y artículo 5, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio, de los Ciudadanos JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO (occiso), NUMA RAFAEL CASTILLO, ANTONIO JOSE GARCIA MARTES Y JULIO CESAR ARGÚELLES BARRAY, en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del mediodía, se suspendió para el día 30 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Junio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y JOSE MARTIN PEREZ y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que el Homicidio ocurrió el día 01 de Febrero de 2003, a las 8:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana SORAIMA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO se encontraba en compañía de su hermano JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO vendiendo gallinas en la avenida 22 con calle 40, casa No. 40-14 del Barrio Villa Pastora de Acarigua, en ese momento venía pasando por el lugar, a bordo de una bicicleta, una persona de nombre WILLI, se paró a un lado de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO y le efectuó un disparo con un arma de fuego que portaba para el momento del hecho, cayendo la víctima al suelo como consecuencia de las heridas causadas que le produjeron la muerte; el homicida se dio a la fuga después de perpetrado el delito a bordo de la bicicleta que manejaba; la actitud asumida por el autor del hecho es observada por los ciudadanos: JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, ANDERSON BARTOLO REYES FERNANDEZ, FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL, JULIO RAMON ESCALONA PEROZO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SILVA. El ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ocurrió el día martes 04 de abril de 2003, a las 2:10 de la tarde, cuando el ciudadano JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY se desplazaba en su moto por la avenida RICARDO PEREZ ZAMBRANO, de Turen, cuando fue interceptado por dos personas, quienes se atravesaron en la carretera para que se detuviera y lo despojaron de una moto marca Yamaha, color morado, serial 4LV-7184787, los mismos se dieron a la fuga hacia la vía que conduce hacia la empresa Cootrap, lugar donde también cometieron el delito de robo en contra de las personas que estaban allí, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, revolver, despojaron a los presentes de sus pertenencias (carteras, celulares, prendas), según denuncia y declaraciones de las víctimas NUMA RAFAEL CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA MARTES; los antisociales después de cometer el hecho dejaron encerrados dentro de la oficina a las personas, mientras ellos tratan de huir del lugar, posteriormente fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Turen, quedando identificados como WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y JOSE MARTIN PEREZ, conjuntamente con la moto recuperada. El Fiscal seguidamente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que la Fiscalía del Ministerio Público considera que no ha quedado plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de NUMA RAFAEL CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA MARTES, por falta de pruebas y por lo tanto considera la representación Fiscal que debe proceder una sentencia absolutoria con relación a este delito a favor de los dos acusados, sin embargo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 12°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de JULIO CESAR ARGUELLES BARRAY debe proceder un cambio de calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ya que la víctima no reconoció a los acusados como las personas que le robaron su moto, pero si fueron aprehendidos en posesión de la misma, la cual había sido robada con anterioridad; y en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO quedó demostrado con los siguientes elementos de convicción: con la declaración de los testigos presenciales del hecho: SORAIDA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, ANDERSON BARTOLO REYES FERNANDEZ, FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, quienes en sus declaraciones fueron contundentes, claros y precisos al señalar al acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, como la persona que le dio un disparo con arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, impactando el disparo en la región fosa ilíaca derecha, produciendo Shock Hipovolémico, causa determinante de la muerte; y adminiculadas estas declaraciones con la declaración del funcionario DEIBY MUJICA, y con la lectura de las inspecciones Nros. 315 y 316 realizadas por este funcionario al lugar de los hechos y al cadáver de JHON ALEXANDER GRATERIL GALLARDO respectivamente y quedando demostrada la muerte con el acta de defunción Nro. 118 de fecha 3 de Febrero de 2003 emanada de la prefectura de Araure del Estado Portuguesa, folio 119 de la primera pieza por la cual se le causó la muerte, con la declaración de los funcionarios aprehensores FRANKLIN BERMUDEZ y GERARDO SILVA, quienes narraron como fue practicada la detención de los acusados, con estos elementos no hay duda que queda demostrado el Cuerpo del Delito, así como también esta plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, con la declaraciones de los testigos que fue diáfana, clara y contundente, quienes reconocieron en la Sala al acusado señalándolo como el autor del disparo que le causó la muerte al hoy occiso JHON ALEXCANDER GRATEROL GALLARDO, y existiendo contesticidad entre ambos en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, y es por lo que solicita que el acusado sea condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Es por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma Jurídica antes señalada.


Por su parte la defensa de los acusados WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y JOSE MARTIN PEREZ, en sus alegatos iniciales señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensiones del Ministerio Público en cuanto a que sus defendidos sean condenados por el delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Homicidio Intencional Calificado, y que una vez recibidas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal quedará evidenciado que es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, y es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria para sus defendidos.


En sus conclusiones la Defensa expuso, que al inició de su intervención sostuvo que se dictara sentencia absolutoria porque no se iba a demostrar con los elementos de convicción ofrecidos el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ratificando dicha solicitud, es por lo que rechaza las palabras del Ministerio Público a que quedo demostrado el Cuerpo del Delito y la Culpabilidad con el testimonio de los testigos y con la declaración de los funcionarios policiales, ya que los testigos no son imparciales por cuanto son familiares del occiso, la víctima declaró del robo de su moto del cual fue objeto y no reconoció a los acusados como las personas que lo despojaron de su moto, y que en la etapa de las conclusiones la representación fiscal no puede alegar un cambio de calificación jurídica por extemporáneo y no se demostró el cuerpo del delito del robo agravado de vehículo, y por ende la responsabilidad de sus defendidos, aunado a que la declaración del funcionario DEIBY MUJICA, la misma arroja que no se recabó evidencia de interés criminalístico por lo tanto no hay suficientes elementos en contra de sus defendidos y la declaración de los funcionarios aprehensores no aportó nada de interés para el juicio por cuanto no se les incautó nada que los perjudicara. En cuanto a la responsabilidad de sus defendidos en los hechos difiere de lo sostenido por el Ministerio Público, ya que el único elemento que se escuchó fue el testimonio de los testigos que son familiares del occiso y éste no es suficiente para condenar, tampoco hay suficientes elementos de convicción que determinen ni siquiera el Cuerpo del Delito, ya que no compareció el experto forense y por eso solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de sus defendidos.

Hubo derecho a replica por parte de la representación Fiscal, rechazando las conclusiones de la Defensa y sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria en contra de WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y JOSE PEREZ MARTIN por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra de WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO.

La defensa ejerció su derecho a contrarreplica, y ratificó lo expuesto en sus conclusiones.

Los acusados WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, y JOSE MARTIN PEREZ, no declararon durante el desarrollo del debate, y al final del mismo manifestaron no tener nada que decir, sólo que son inocentes.

La víctima SORADIA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, como exposición final dijo al Tribunal que: “WILLINTON lo mató”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en el debate Oral y Público que en el día el día 01 de Febrero de 2003, a las 8:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana SORAIMA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO se encontraba en compañía de su hermano JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO vendiendo gallinas en la avenida 22 con calle 40, casa No. 40-14 del Barrio Villa Pastora de Acarigua, en ese momento venía pasando por el lugar, a bordo de una bicicleta, una persona de nombre WILLI, se paró a un lado de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO y le efectuó un disparo con un arma de fuego que portaba para el momento del hecho, cayendo la víctima al suelo como consecuencia de las heridas causadas que le produjeron la muerte; el homicida se dio a la fuga después de perpetrado el delito, a bordo de la bicicleta que manejaba; la actitud asumida por el autor del hecho es observada por los ciudadanos: JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, ANDERSON BARTOLO REYES FERNANDEZ, FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL, JULIO RAMON ESCALONA PEROZO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SILVA.

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos: JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, quien entre otras cosas manifestó que el acusado WILLINTON llegó en una bicicleta y le dio un tiro a su hermano Jhon y se fue, eso fue un sábado o domingo, como a las ocho de la mañana. SORAIMA JOSE FINA GRATEROL GALLARDO, quien manifestó “Willinton fue quien mató a mi hermano, Willinton fue a buscarlo a la casa y dijo que lo iba a matar, luego ese día su hermano va a pasarle una gallina y cuando atraviesa la calle, Willinton pasa en una bicicleta, da la vuelta y se va donde está su hermano y le da el disparo”. ANDERSON BARTOLO REYES FERNANDEZ, quien manifestó: lo que se es que él (señalando al acusado Willinton José Fernández Reyes) mató a mi tío frente al negocio de mi mamá, le dio un tiro, un sábado como a las ocho y media de la mañana. FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL, manifestó: “Yo me encontraba como a cinco metros; y él (señalando a Willinton José Fernández Reyes) le dio un disparo y se fue”. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, manifestó: “Yo estaba en la esquina y vemos que Jhon va a pasar unas gallinas y pasa él (refiriéndose a Willinton José Fernández Reyes) y le dispara”, atribuyéndosele pleno valor jurídico a estas declaraciones.

También se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos: JUAN BAUTISTA GUEVARA, quien entre otras cosas manifestó que el acta la suscribió su otro compañero, por que fue hecha a mano, pero que ese día cuando recibieron la llamada telefónica y se dirigen a Cootrap ven que van saliendo dos personas (refiriéndose a los acusados) en una moto, los apuntan y les dan la voz de alto, en eso los camioneros les caen a golpes y les quitan las cosas que cargaban y no pudieron incautarles nada, se los llevan a la comisaría y levantan el procedimiento, quedando evidenciado con esta declaración, las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los acusados.
Por otra parte el funcionario DEIBY MUJICA, quien expuso sobre las actas policiales que suscribió referentes a una inspección ocular No. 316, de fecha 01 de febrero de 2003, folio 8, a la cual se le dio lectura, y quien ratificó su firma, señalando que se hizo inspección ocular en el lugar de los hechos, tomando como punto de referencia donde dice VENTA DE GALLINAS, para recabar evidencias de interés criminalístico, no encontrándose evidencia alguna; en lo que respecta al acta policial de inspección del cadáver No. 315, de fecha 01 de febrero de 2003, folio 6, a la cual se le dio lectura, y quien ratificó su firma, señalando que la misma se hizo para verificar las características fisonómicas del mismo, y las heridas que presentaba, presentando una aquí (señalando el estomago del lado derecho), producida por arma de fuego, se le colectó con una gasa muestra hemática a la herida del cadáver, y se le tomó las huellas. Atribuyéndoseles a todos estos testimonios pleno valor jurídico.
De igual manera rindieron testimonio el día 30 de Junio de 2004, una vez reanudado el debate, el funcionario ELIGIO MARTINEZ, quien manifestó: Estábamos de guardia cuando recibimos llamada de la policía indicando que había ocurrido un homicidio en el Barrio Villa Pastora, se hizo la inspección, recolección de algunas evidencias, y testigos nos informaron que el presunto imputado estaba en un caserío en Araure; una vez allí nos atendió una señora y lo identificamos a través de ella, los testigos presenciales señalaron al nombre de Willinton. También declaró el ciudadano JULIO CESAR BARRAY ARGUELLES, en su condición de víctima quien manifestó: “Yo iba por la avenida en mi moto, dos tipos me interceptaron y me quitaron la moto”. El Fiscal del Ministerio Público le preguntó si las personas que lo despojaron de su moto se encontraban presentes en esta Sala, a lo cual contestó: NO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Según este Artículo los Jueces valoramos las pruebas, de acuerdo a nuestra conciencia sin estar obligados a dar razón suficiente de su convencimiento ni estar sometidos a preceptos legales, en consecuencia con este sistema de valoración tiene el Juez la facultad de apreciar libremente las pruebas no estando atado a tarifas legales sino ligado a la naturaleza de la cosa, la lógica y la razón.

Ahora bien, Es necesario en primer lugar pronunciarse sobre los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para lo cual el Tribunal considera lo alegado por la representación Fiscal de que se dicte Sentencia Absolutoria para el primero de ellos por falta de pruebas, y dicho criterio es compartido por este Tribunal Mixto. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica al referirse al segundo delito anteriormente mencionado, es pertinente declarar extemporáneo dicho pedimento ya que fue alegado en las conclusiones del debate; sin embargo, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se pudo demostrar conforme a la declaración de la víctima JULIO CESAR BARRAY ARQUELLES, quien manifestó que los acusados no eran quienes lo habían despojado de su moto, además que la experticia de reconocimiento legal y avalúo real No. 9700-058-0381, cursante al folio 96, practicada al vehículo moto, despojado a la víctima, no fue ratificado su contenido por los expertos DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, por lo tanto, no pude dársele ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el cuerpo del delito no quedó demostrado. En consecuencia debe de igual manera decretarse Sentencia Absolutoria a los acusados WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y JOSE PEREZ MARTIN, plenamente identificados, por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO; y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

SORAIDA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, ANDERSON BARTOLO REYES FERNANDEZ, FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SILVA de las cuales se desprende clara y contundentemente que el acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, al pasar en una bicicleta por el lugar de los hechos le efectuó un disparo con arma de fuego al hoy occiso JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, impactando en la región fosa ilíaca derecha, produciendo un Shock Hipovolémico, como causa determinante de la muerte, la cual quedó demostrada con el acta de defunción No. 118 de fecha 3 de febrero de 2003, folio 119 de la primera pieza, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, donde refleja que el mencionado ciudadano Murió de: Shock Hipovolémico, lesión vascular, herida por arma de fuego en pelvis. Quedando demostrado legalmente a criterio de este Tribunal la muerte, con el acta de defunción por tratarse de documento público emanado de un funcionario público, con facultad para dar fe pública al instrumento, el cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, adminiculada además a la Inspección Ocular No. 315, practicada por los funcionarios ALCIDES RICO y DEIBY MUJICA, folio 6 de la primera pieza y ratificada su contenido con la declaración del funcionario DEIBY MUJICA deponiendo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inspección que se practicó al cadáver de JHON ALEXCANDER GRATEROL GALLARDO, señalando la herida que presentaba en el abdomen por arma de fuego, considerando este Tribunal que quedo plenamente demostrado la muerte del hoy occiso antes mencionado; y que si bien es cierto, que no comparecieron los expertos que practicaron el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, con las pruebas anteriormente valoradas por el Tribunal, se evidenció la muerte del referido ciudadano objeto del juicio, y sobre este particular es menester dejar claro y sentado que la presencia del experto que evacua la experticia es necesaria para dar explicaciones acerca de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre la fiabilidad del procedimiento, el método utilizado, así como también, para responder acerca de su experiencia profesional y su preparación técnica y en el caso que nos ocupa por tratarse de un homicidio la finalidad de la presencia y testimonio del experto es determinar la causa de la muerte, lo cual no es el objeto del debate oral y público, siendo el punto controvertido el fallecimiento de la persona, la cual puede ser acreditada con cualquier otro medio de prueba, como quedó demostrado en el presente caso con el acta de defunción y la inspección del cadáver, ya analizadas y valoradas plenamente; ya que de lo contrario entraríamos en un formalismo inútil, lo cual iría en contravención a los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos SORAIDA JOSEFINA GRATEROL GALLARDO, JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, ANDERSON BARTOLO REYES FERNANDEZ, FRANKLIN ALEXANDER GRATEROL y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, por emanar dichos testimonios de testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente al acusado como la persona que pasando en una bicicleta, dando la vuelta se detuvo y sin mediar palabras y actuando a traición y sobre seguro le disparó con un arma de fuego al hoy occiso JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, causándole la muerte, testimonios éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, al acta de defunción y a la inspección ocular, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Eiusdem, por cuanto no consta en autos que el acusado registre Antecedentes Penales, queda la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 30 de Junio del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Decisión Unánime de sus integrantes: Dictamina: 1.- SE ABSUELVE a los acusados WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES y JOSE MARTIN PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal y artículos 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NUMA RAFAEL CASDTILLO, ANTONIO JOSE GARCIA MARTES y JULIO CESAR BARRAY ARGUELLES. 2.- SE CONDENA al acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día el día 30 de Junio del año 2019; exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE,

VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

STALIN JOSE VIERA ESCALONA. CRUZ DIOMAR PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. JULIE PATIÑO NIEVES.