REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000108
ASUNTO : PP11-P-2003-000108


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. JULIE PATIÑO NIEVES


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


ACUSADOS: JOSE RAFAEL GARCIA QUERO
JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA
ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ
BERNABE GARCIA RIVERO

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Junio del año 2004, en la presente causa, seguida contra los acusados JOSE RAFAELGARCIA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.091.248, mayor de edad, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.213.510, residenciado en el Barrio el Limoncito, calle 14, casa S/N de Acarigua, Estado Portuguesa, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.448.852, residenciado en el Barrio el Limoncito, calle 15, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.341.775, residenciado en la Urbanización Betty de Herrera, calle, casa 23, Píritu, Estado Portuguesa y BERNABE GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA), residenciado en el Barrio San Rafael Arcángel del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado CARLOS ENRIGUE RODRIGUEZ TORREALBA; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió el debate por solicitud de la defensa en virtud de la nueva calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de añadir el ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE RAMON PEREZ; todo de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nuevamente para el día 30-06-2004 a las 9:40 de la mañana, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 6 de Julio de 2004.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra de los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 08 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, los imputados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, cuando se encontraban en el caserío Choro Gonzalero del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a bordo del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color verde, placas SAO-78R, efectuaron varios disparos al aire en la vía pública. Seguidamente una comisión policial integrada por los funcionarios ARNOLDO SILVA y NELSON PIÑA adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turén, reciben una llamada de la central de radio de la Sub Comisaría Negro Primero, Píritu, indicándoles lo ocurrido y proceden éstos a trasladarse al sitio de los hechos, logrando dicha comisión policial, interceptarlos en la Avenida Rómulo Gallegos a los cuales bajaron del vehículo y procedieron a la revisión del mismo, encontrando en el interior del vehículo, dos (2) armas de fuego, tipo escopetas calibre 12, marca J.J. Sarasqueta, seriales de orden 25.946 y 25.945. Calificando tales hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la declaración de la víctima JOSE RAMON PEREZ, quien señaló que había sido despojado de su bicicleta y en virtud de lo cual la Fiscalía presentó una nueva calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, sin embargo en la reanudación del debate la mencionada víctima no asistió y no terminó su declaración ya que el abogado defensor solicitó la suspensión y no interrogó a la víctima, por lo tanto además de que no se dejó constancia de la existencia de la bicicleta que fue despojada y porm lo tanto no existe el cuerpo del delito y tampoco quedó demostrada la responsabilidad de los acusados para este delito, es por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON PEREZ; sin embargo, en lo que respecta al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los mismos deben ser condenados por cuanto se encuentra demostrado el cuerpo del delito y su participación en la comisión del mencionado delito, y en consecuencia solicita una sentencia condenatoria para los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO.

Por su parte la defensa de los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a sus defendidos, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para sus defendidos una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados señaló que es sabia la decisión de la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar una sentencia absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo no comparte el criterio de que sean condenados por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ya que no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad de sus defendidos en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a sus defendidos.

Posteriormente la representación Fiscal en ejercicio de su derecho a replica insistió en que se dictara sentencia condenatoria a los acusados de autos por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto si bien es cierto que no tendrán pena corporal por ese delito, será en consecuencia una sanción moral para los acusados.

La defensa en ejercicio de su derecho a contrarréplica, y ratificó el contenido de sus conclusiones e insistió en la sentencia absolutoria de sus defendidos.

Los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, no declararon durante el desarrollo del debate y en la intervención final señalaron que no tenían nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, considera este Tribunal acertada la solicitud Fiscal en lo que respecta a que se dicte sentencia absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON PEREZ, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, y la existencia del cuerpo del delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna a los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, en el mencionado delito; sin embargo este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la representación fiscal en que dicte sentencia condenatoria por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, hecho éste atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales siguientes:

- JOSE RAMON PEREZ HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: Los acusados estaban frente a mi casa; yo estaba montado en mi bicicleta y uno de ellos me salió y me tiró con la bicicleta y otro de ellos le dio unas batidas a la bicicleta y se la llevó. A pregunta de la representación fiscal: Ellos andaban armados. A lo que contestó: Yo no vi pero me amenazaron con uj pico de botella y se fueron, luego volvieron; andaban en un vehículo color verde, eso fue frente a la entrada de la cancha; y fueron dos bicicletas, una mía y la otra de un familiar mio que también denunció y después los agarraron el mismo día. En virtud de esta declaración, la representación Fiscal solicitó el cambio de calificación jurídica y añadió a la acusación el delito de ROBO AGRAVADO, con lo cual la defensa solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reanudado el debate, el ciudadano JOSE RAMON PEREZ, no compareció, en consecuencia su declaración quedó incompleta y la defensa no pudo realizar las preguntas a los fines de ejercer el derecho a la defensa.

- BEATRIZ MARIA CASTILLO GUEDEZ: Ese día estaba en mi casa y como de costumbre nos sentamos en la tarde al frente de la casa, salieron ellos en un carro verde a toda velocidad, luego se regresan, entran a la casa de la señora Aura, anadaban tomando dicendo palabras obsenas. A pregunta de la Fiscal: Usted escuchó disparos? A lo que respondió: Ellos fueron a Píritu y regresaron después e hicieron disparos. Diga usted cual que cree que fue el motivo de los disparos? Andaban ebrios. Usted supo si cuando detuvieron les incautaron armas de fuego? La policía nos enseñó unas armas que estaban sobre la mesa y el carro que tenía el parabrisa quebrado.

- AURA ROSA ROMERO DE ALVARADO: Quien entre otras cosas manifestó: Ellos salieron en un carro y les tiraban botellas a la gente, se metieron a mi casa persiguiendo a un muchacho; luego se fueron a Píritu a buscar unas armas y regresaron haciendo disparos. A pregunta de la fiscal: Las personas a que usted hace referencia son los acusados aquí presentes?. A lo que respondió: Si son ellos. De que color era el vehículo en que andaban?. Respondió: De color verde. Con que motivo ellos entran a su casa?. A lo que respondió: Persiguiendo a un muchacho. Usted vió cuando los acusados se llevaron la bicicleta de JOSE RAMON PEREZ? A lo que respondió: Yo vi cuando la tiraron al suelo y se la llevaron, luego ellos la dejaron más adelante. En ese momento esas personas tenían amenazado a JOSE RAMON PEREZ con picos de botella?. A lo que respondió: No vi. La defensa de los acusados interrogó a la testigo formulándole la siguiente pregunta: A que distancia estaba usted cuando despojaron a JOSE RAMON PEREZ de su bicicleta?. A lo que respondió: Yo estaba en la esquina, la agarraron, se la llevaron y después la dejaron mas adelante.

- ARNOLDO SILVA (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: Cuando nos llaman andabamos en la unidad y nos dirigimos al caserío el choro y en la vía pasó el carro y lo detuvimos y se pararon en la avenida Rómulo Gallegos, los revisamos y los llevamos a la sede del comando. La Representante Fiscal preguntó: Cuantos funcio0narios practicaron el procedimiento? A lo que contestó: Mi persona y el conductor Nelson Piña. Las Personas que ustedes detienen ese día son estas que están aquí presentes? A los que contestó: SI. Que les incautaron? A lo que contestó: Dos armas de fuego, yo las vi cuando mi compañero sacó dos escopetas del vehículo.

- NELSON PIÑA (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: Nosotros nos encontrabamos en Píritu y nos llamaron de la central de radio indicando que había un problema en el caserío el choro, nos dicen que andaban en un vehículo color verde; el cual se dirigía hacia Píritu y fue interceptado por nosotros en la avenida Rómulo Gallegos. La representante fiscal preguntó: Las personas que usted detuvo son las personas que se encuentran presentes? A lo que contestó me acuerdo de dos. Cuantas personas andaban? A lo que contestó: Cinco personas. Incautó usted armas de fuego? Si una en la parte del piloto y otra del lado del copiloto, debajo del asiento. La defensa preguntó: Donde avista el vehículo que persiguió? A lo que contestó: Por casa Blanca y la detención fue frente a la bloquera. Usted les advierte que va a registrar el vehículo? A lo que contestó: NO. Usted les decía que tenía sospecha que tenían armas? SI.

- GILDARDO RAMIREZ (EXPERTO): En primer lugar se le dio lectura a la experticia No. 9700-058-686, de fecha 25 de abril de 2003, practicada por su persona a las armas de fuego incautadas por los funcionarios policiales, la cual una vez leida, quedó evacuada por sul lectura tal como fue admitida por el tribunal del control correspondiente, seguidamente el experto entre otras cosas: Ratifico mi firma, y en la misma se dejó constancia de dos armas de fuego y dos cartuchos, 1 percutido y 1 sin percutir, 1 arma de fuego en buen estado y otra en mal estado. Las armas le fueron puestas de manifiesto como evidencia material, manifestando que son las mismas armas a las cuales les hizo experticia., y que la concha de color blanco percutida si estaba dentro de una de las escopetas, la otra no. atribuyéndoseles a todas estas pruebas pleno valor jurídico. Así se decide.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas, se desprende claramente que quedó demostrado el cuerpo del delito como lo es la existencia de las armas de fuego, sin embargo, no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto la detentación ilegítima o ilícita se traduce a que la posea una persona y en el presente caso efectivamente existen las armas, pero no quedó demostrado quien las poseía o detentaba, por lo tanto no quedó demostrada la respionsabilidad de acusado alguno en el mencionado delito. En virtud de que las armas de fuego incautadas fueron encontradas debajo del asiento lado derecho y lado izquierdo cada una de las armas, pero se logró a saber quien las poseía, y no pueden ser en ningún momento aceptable considerar que dos armas de fuego las poseían cinco personas, mas aún cuando no se señaló a ninguno de los acusados como la persona que efetuó los disparos, ya que efectivamnte con las declaraciones de las testigos BEAYTRIZ MARIA CASTILOLO GUEDEZ y AURA ROSA DE ALVARADO, que adminiculadas sus declaraciones a la experticia practicada y a la exposición del experto GILDARDO RAMIREZ, en lo que respecta a la existencia de un cartucho percutido, sin embargo, no se demostró quien disparó el arma de fuego que contenía el cartucho percutido. Por lo tanto al no haber responsabilidad alguna, mal puede producirse una sentencia condenatoria en el presente caso, por cuanto falta uno de los elementos del delito como lo es el sujeto activo del delito. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con las pruebas evacvuadas durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de DETETNTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considera este Juzgadro que lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria a los acusados JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados, por el Tribunal de Control No. 1, en fecha 15 de Abril de 2003.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, plenamente identificados, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 01, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, JESUS ANTONIO MARQUEZ LUCENA, ENZO JOSE URBAEZ FIGUEROA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y BERNABE GARCIA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 09 días del mes de Julio del año 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. JULIE PATIÑO NIEVES.