Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 12 de julio de 2004
___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: (apelante) VICTOR COROMOTO ARRIECHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.321.151

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y JOSÉ VICENTE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 63.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUZGADO REMITENTE: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de Junio de 2003, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR apoderado judicial de la parte demandante (Folio 26 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16

de julio de 2003, donde declaró EXTEMPORANEA LA SUBSANACIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano VICTOR COROMOTO ARRIECHE contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en conocer de una apelación de Cuestiones Previas, ya que el A quo declaró EXTEMPORANEA LA SUBSANACIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber subsanado las mismas en la oportunidad que indicó el Tribunal Accidental.


Para decidir la Juzgadora advierte que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, en la que se le da preeminencia al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consideradas garantías constitucionales inherentes a la persona humana aplicables a todo procedimiento y a todos os participantes en él, principios éstos que comprenden no solo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, los órganos judiciales conozcan el asunto y emitan una decisión en tiempo oportuno que resuelva el asunto sometido a su consideración lo que se patentiza en el principio que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que desarrolla la propia Constitución al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y en el que el interprete debe armonizar los principios de celeridad y economía procesal con la garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo en consecuencia, que la interpretación del Derecho a la Defensa debe hacerse en forma amplia que no implique limitación alguna.

En atención a tales principios constitucionales y aplicados al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que si bien es cierto, el Juez Accidental Abogado OSWALDO ALZURU, en fecha 13 de Diciembre de 2002, donde aceptó el cargo de Juez Accidental (Folio 215 de la primera pieza), en fecha 17 de diciembre de 2002, donde se juramento (Folio 216 de la primera pieza), en fecha 07 de enero de 2003, se constituyó el Tribunal Accidental y realizó su abocamiento para conocer la presente causa (Folio 217 de la primera pieza), se libraron las respectivas boletas y las partes fueron notificadas del abocamiento en fechas 26 de Febrero de 2003 (Folios 221 vto. y 222 vto. de la primera pieza), por lo cual se encuentran a derecho, no es menos cierto que en fecha 27 de Marzo el A quo estampó un acto en el que fijó el lapso para decidir en el décimo (10) día de despacho siguiente (Folio 223 de la primera pieza), en el que se lee:

“…(sic)…déjese transcurrir el lapso de la articulación probatoria conforme lo establece el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá en el Décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, el último de aquella articulación…(sic)…” (Subrayado del Tribunal).


Conforme tal auto, el A quo fijó oportunidad expresa para sentenciar, transcurridos los ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, conforme el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10º) día de despacho al 27 de marzo de 2003, por lo cual al observar este Tribunal que transcurrieron por demás noventa (90) días desde el 27 de marzo de 2003 (fecha en que el a quo dictó el auto en el que señaló oportunidad para decidir el décimo (10º) día siguiente al 27 de marzo de 2003), hasta el 17 de junio de 2003 oportunidad en la que nuevamente dictó un auto fijando la misma para decidir sobre las Cuestiones Previas, habiendo transcurrido desde el 27 de marzo 2003, hasta el 17 de junio con creces más de noventa (60) días, exactamente 2 meses y 20 días, lo cual implica que para esta fecha la causa se encontraba “paralizada”, y debió el A quo, notificar a las partes de la nueva oportunidad en la que emitiría su decisión, por cuanto ya había transcurrido por demás el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2003, en el que como se trascribió ut supra había acordado decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente al 27 de marzo de 2003.

Es de advertir que la paralización de la presente causa se produjo porque el Tribunal no actuó en la oportunidad fijada (decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente al 27 de marzo de 2003), ni estampó en dicha oportunidad auto alguno difiriendo su decisión, por lo que tal inactividad rompe con la estadía a derecho de las partes, las desvincula, pues las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso se realicen en forma sucesiva y oportuna los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes o del Tribunal, y en el caso que nos ocupa, la inactividad del Juzgador al décimo (10º) días siguiente al 27 de marzo de 2003, lapso transcurrido sin fallo alguno paralizó la causa y las partes dejaron de estar a derecho, por lo que deberían ser notificados a fin de la reanudación del proceso, esto es de la sentencia dictada extemporáneamente, notificación que debió haber sido dictada de oficio por el a quo, debido a su carácter de director del proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Considera este Tribunal que al haber dejado transcurrir el décimo (10º) día de despacho siguiente al 27 de marzo de 2003 sin decidir y no habiendo estampado ningún auto difiriendo tal decisión, la decisión que recae sobre el asunto se encuentra fuera de lapso y al encontrarse paralizada la causa, desde que se admitieron las pruebas, el a quo debió notificar a las partes del nuevo auto en el que decidió sentenciar, y no lo hizo en todo caso debió notificar a las partes de la decisión emitida sobre las Cuestiones Previas opuestas por haber sido dictado fuera de lapso, pues tal decisión fue dictada en fecha 16 de julio de 2003, exactamente 80 días luego de haber establecido que decidiría en el décimo (10º) día de despacho, después del 27 de marzo de 2003. Y así se establece.

Así las cosas, por cuanto la causa estuvo inactiva durante más de dos (02) meses, el Juez no decidió al décimo (10º) día de despacho siguiente al 27 de marzo de 2003, como lo había señalado, ni estampó auto alguno en dicha oportunidad para diferir la sentencia, como consecuencia de ello las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el Tribunal de la Causa procediera a notificarlas de las decisiones que tomara en la incidencia de resolver las Cuestiones Previas opuestas, tal omisión por parte del a quo violenta los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de la parte demandante, por cuanto no pudo tener conocimiento de la sentencia que le ordenaba subsanar las Cuestiones Previas opuestas, en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva de esta sentencia REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua, tramite el presente procedimiento conforme a la normativa procesal laboral vigente.

DISPOSITIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Julio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Carlos Cedeño, contra decisión dictada por otrora Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Julio de 2003, en la que declaro extinguido el proceso al no haberse subsanado la cuestión previa contenido en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .

SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua, tramite el presente procedimiento conforme a la normativa procesal laboral vigente.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por el carácter repositorio de la decisión.

Dictada en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha, a las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DO/carloscolmenares