Guanare, 15 de Julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000115
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ZORAIDA MILAGRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.477.778.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.513.

TERCERO coadyuvante voluntario: MARIA VICTORIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.844.708.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELISBETH LOMBANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 104.597.

PARTE DEMANDADA: OXICAR ACARIGUA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 19, Tomo 53-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.337.


ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.



MOTIVO: Apelación de auto de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, interpuesta por la abogado de la parte demandada José Gregorio Gallardo en fecha 16 de junio de 2004 en la demanda intentada por la ciudadana Zoraida Milagro Acosta por cobro de prestaciones sociales contra las empresas Oxicar Acarigua C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de auto de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, interpuesta por la abogado de la parte demandada José Gregorio Gallardo en fecha 16 de junio de 2004 en la demanda intentada por la ciudadana Zoraida Milagro Acosta por cobro de prestaciones sociales contra las empresas Oxicar Acarigua C.A.


III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, la decisión apelada y el auto que admite la apelación interpuesta, se observa que, nos encontramos frente a un auto que declara INADMISIBLE la solicitud de tercería formulada por la ciudadana María Victoria González Martínez, en consecuencia, para decidir este Tribunal considera que:
PRIMERO: La apelación, es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de provocar que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y así, reforme, revoque o anule la decisión apelada, conociendo de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones sometidos a la decisión jurisdiccional.
Por ello al establecerse en nuestro sistema procesal la doble instancia, se ha regido por el principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, produciéndose en su contra cosa juzgada respecto al punto de agravio, por cuanto el Juez de Alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que este interesado el orden público. Pues quien consintió la sentencia de la primera instancia es porque la considera justa.

SEGUNDO: Así para determinar sobre la admisibilidad de la apelación, es necesario atender tres criterios principales:
1.- Que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable.
2.- Que haya sido interpuesta tempestivamente, para nuestro caso, al tratarse de la inadmisibilidad de una tercería, se aplica la previsión del primer aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Que la parte legitimada la haya formulado conforme los requisitos de actividad establecidos.

TERCERO: El Juez de Alzada, tiene la reserva legal oficiosa para, revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, aunque la contraparte nada alegue al respecto, pues esta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si la apelación fue ejercida extemporáneamente el Juez de alzada carecería de atribuciones y competencia para resolver, si fue interpuesta por quien no tiene legitimidad por no sufrir agravio puede llegar a obstaculizarse la efectividad del dispositivo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa que:

1.- La sentencia apelada decidió la Inadmisibilidad de tercería interpuesta por MARIA VICTORIA GONZALEZ MARTINEZ, como tercero voluntario coadyudante en el proceso, “en razón de que”, la parte demandada “… celebro una transacción con mi persona quien poseo un derecho preferente frente a su madre a cobrar las indemnizaciones de ley por cuanto habitaba como concubina de Derbis Acosta para el momento del fallecimiento, …”

2.- La apelación fue interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada: OXICAR ACARIGUA. Y siendo que el interés esta determinado por el agravio y este a su vez esta determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, todo lo cual determina la legitimidad. En razón de lo anterior el apelante, no tienen legitimidad para interponer tal apelación, pues la sentencia, no recayó sobre sus intereses, pues el interés esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa que el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa, por haber acogido o rechazado total parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción, sino que el auto apelado inadmitió la pretensión de la ciudadana: MARIA VICTORIA GONZALEZ MARTINEZ, quien al no ejercer recurso de apelación se conformo con la decisión del aquo, al considerarla justa. Al haber aceptado la tercero coayudante voluntaria, la decisión del aquo, que le impide actuar en el proceso, al declararle inadmisible su intervención, es solo ella quien tiene legitimidad para apelar, ninguna otra parte del proceso, la puede obligar a intervenir, si su voluntad es retirarse del mismo al aceptar como justa la decisión del aquo que le declaro inadmisible su intervención. Y así se establece.

Por lo cual este Tribunal, revoca el auto de admisión de fecha: 21 de junio de 2.004, al haber sido admitida en un solo efecto, por el aquo, la apelación interpuesta, sin percatarse que el apelante carece de legitimidad para ejercer dicho recurso.


DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado José Gregorio Gallardo en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandada Oxicar Acarigua C.A, contra decisión de fecha 10 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al no tener éste legitimidad para apelar como se ha expuesto en la motiva.

SEGUNDO: ANULA EL AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2004, auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde se oye apelación indebidamente propuesta y ordena remitir el expediente a este Juzgado.


Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los un (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.