Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 19 de julio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DANNI MANUEL URQUIOLA COLLANTES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.057.838.
PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL MOLIENDA PAPELON C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 604, Tomo III, de fecha 07 de Julio de 1978, folios 135 al 138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y ANGYS PEÑA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 48.023 y 102.958, en su orden.
SENTENCIA: Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, en fecha 25 de mayo de 2004 (F. 118), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de mayo de 2004, en la cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la apelante, por cobro de prestaciones sociales contra MERCANTIL MOLIENDA PAPELON C.A. interpuesta el 04 de junio de 2.001, (F. 1 al 5), por lo cual, el asunto sometido ha consideración de esta alzada, consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar perimida la instancia por considerar que…” desde 18 de octubre de 2002, no consta actos de procedimiento alguno por las partes…”
II
Para decidir, este Tribunal advierte que, la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el A quo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que la ultima actuación de las partes fueron realmente como lo señalo en A quo fue hecha el 18 de octubre de 2003, donde la apoderada de actor Abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, consignó escrito presentando informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitando….”reponga la causa al estado donde se cometió la infracción de ley de orden publico, y declare nula la sentencia dictada por el Tribunal A quo, hasta que el Tribunal cumpla con lo preceptuado en el articulo 354 del C.P.C…” (F. 88-91).
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior se pronunció sobre la apelación declarando con lugar la misma y la nulidad de todos los actos procesales y repuso la causa al estado en que el A quo dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la actora (F. 94 al 103), seguidamente el A quo vista la decisión de del Juzgado Superior, repuso la causa al estado indicado en la sentencia dictada por el Superior, siendo realmente ésta la oportunidad en que se empieza a contarse el lapso de decaimiento del interés previsto en las normas señaladas ut supra lo que significa, que en el caso en análisis en fecha 15 de enero de 2004, opera la perención decretada por el tribunal A quo el 18 de mayo de 2004, por lo que se considera que el A quo actúo conforme a derecho al momento de decretar la misma. Quedando así confirmada la sentencia apelada, modificando solo la motiva, en cuanto a la fecha en que comienza a contase el lapso de la perención que es 15 de Enero de 2003 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando actividades propias tales como darle cumplimiento a la sentencia del Superior por lo cual estaba activa la causa, aunque las partes no hayan realizado ninguna actuación, y la paralización de la misma devino al haber el Tribunal A quo resuelto sobre las cuestiones previas, ordenado la notificación de las partes, en fecha: 15 de enero de 2.003, y ninguna parte, desde enero de 2.003, concurrió al Tribunal a instar la notificación de la otra, interés que debió haber demostrado la actora, y habiendo transcurrido más de un año desde el 15 de enero de 2.003, sin que las partes realizaran ninguna acto tendente a activar el proceso, se encuentra tal situación de hecho subsumible en la previsión fáctica de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y armonía con el contenido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 25 de Mayo del año 2004, formulada por la abogada JENNY ENRIQUEZ SALAZAR, apoderada Judicial del la parte demandante Ciudadano URQUIOLA COLLANTE DANNI MANUEL, contra desición de fecha 18 de Mayo del 2004, dictada por el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al advertir que la causa se encontraba paralizada desde el 15 de Enero de 2003, tal como se señalo en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 18 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro La Perención de la Instancia, y se ordena remitir el expediente al Primero de Primera Instancia, por no contar en autos actividad procesal de las partes que inste el procedimiento en la acción intentada por el Ciudadano URQUIOLA COLLANTE DANNI MANUEL, contra MOLIENDAS PAPELÓN S.A.-
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por cuanto no consta que la trabajadora devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
NAOV/ccolmenares.-
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