Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 20 de julio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DARWIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.646.497.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MARAGIOGLIO AZUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.175.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA GUANARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988, inserto bajo el Nº 39, Tomo 33-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MARINO DIAZ Y BETTY TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.957 y 52.983.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 03 de mayo de 2002 el ciudadano DARWIN JOSE MOLINA RODRIGUEZ interpuso demanda por accidente de trabajo contra la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., (F. 2 al 4 con sus vueltos), alegó que en su relación laboral devengaba un salario mensual promedio de Bs. 269.853,40, indica el actor que “…en fecha 24 de febrero de 2002 se suscito EL INFORTUNIO DEL TRABAJO O ACCIDENTE DE TRABAJO, donde como consecuencia del mismo fue necesario la AMPUTACION TX INDICE DERECHO, DE MI DEDO, procediendo de forma inmediata a notificar a mi jefe inmediato de lo que me había ocurrido, a los efectos de que me proporcionara la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria…” “…procedí a trasladarme hasta el Hospital General “Doctor Miguel Oraa.. siendo intervenido quirúrgicamente, realizándose limpieza QX y remodelación de muñón en índice derecho, trayendo como consecuencia un reposo absoluto en el ejercicio de mis labores ”, . Lo que me produjo como consecuencia, conforme el artículo 566 Ley Orgánica del Trabajo UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, solicitando: 1.- La multa administrativa prevista en el artículo 635 Ley Orgánica del Trabajo; De conformidad al 573 y 575 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.238.240,80; Bs. 971.472,24 por honorarios profesionales, para un total de Bs. 4.209.713, más las costas procesales.
Admitida la demanda (F. 17) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, en fecha 31 de julio de 2000 (F. 67 al 72),
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: Azucarera Guanare C.A al pago del artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.238.240,80, estipulando el salario en Bs. 269.853,35 de conformidad con lo establecido en el artículo 575 Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que en la presente causa, hubo confesión ficta al haberse contestado al demanda vencido el lapso preclusivo para ello.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas a través de demanda ha interpuesto por DARWIN JOSE MOLINA RODRIGUEZ contra AZUCARERA GUANARE C.A.
En el caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, tal como lo señalo el aquo, la contestación de la demanda se efectuó fuera del lapso preclusivo para ello, acogiendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral que declaro extemporánea la contestación de la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2.002, (F. 214 al 222), y siendo un asunto ya resuelto en la doble instancia, este Juzgadora no puede hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, conforme el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de sustanciación del procedimiento y de aplicación supletoria en cuanto al caso que nos ocupa debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna norma para ese tipo de casos, pero es un Principio del Derecho Procesal que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En consecuencia, opera la confesión ficta de la demanda, y subsecuentemente las pruebas promovidas luego de la contestación efectuada en forma extemporánea, también han sido promovidas fuera de lapso, por lo cual éste Tribunal así lo declara no pudiendo, por tanto, entrar a apreciar mérito alguno. y debe limitarse éste Tribunal, a determinar si están ajustadas o derecho o no las pretensiones contenidas en el libelo del accionante, pues la confesión solo procede en cuanto a los hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandada y apelante argumenta que el actor no sufrió el accidente en el trabajo, y que no hace ninguna descripción de cómo fue el accidente, en que consistió el accidente, como se desarrolló el hecho, y que para soportar eso la parte actora, consigna un informe radiológico que contradictoriamente tiene fecha 29 de Enero del año 2.002, es decir, casi un mes antes de que este trabajador se accidentara o fue a hacerse el examen radiológico, y luego se accidentó, según sus palabras. Tales argumentaciones las desecha ésta juzgadora, por cuanto al haber incurrido la demandada en confesión, se tiene como admitidos los hechos alegados por el reclamante, al no haber ella demandada hecha contra prueba de ellos. Y así se establece.
Argumenta el apelante, que en el supuesto negado de que la demandada fuese condenado se debe estar consiente de lo que establece el artículo 573 y 574 de la Ley del Trabajo, porque la lesión que califican como parcial y permanente, no es tal ya que en el libelo de la demanda dice que después de un reposo, volvió a trabajar desempeñándose en el mismo puesto y en la misma función, pro lo cual considera que ese daño, en el supuesto negado de que se hubiese dado, el cual negamos categóricamente, no pudo haberse calificado como lo fue, como parcial y permanente, sino como parcial y temporal, por lo tanto la cuantificación de la indemnización es diferente.
La parte demandante, por su parte, en la oportunidad de la réplica, señala que no esta conforme con la sentencia del a quo, a excepción de una parte en que la Juzgadora obvió claramente un Derecho, ella declara parcialmente con lugar una decisión tomando en cuenta que en el pedimento que se le hizo en esa oportunidad, que conforme al artículo 635 Ley Orgánica del Trabajo, donde se le solicita una sanción no pecuniaria sino administrativa por cuanto el patrón obvió notificar, a la Inspectoría, como lo dice ese artículo, ella obvió la notificación por cuanto el accidente ocurrió dentro de la empresa, en consecuencia, el a quo declara parcialmente con lugar; así mismo señala que la parte actora queda confesa en cuanto a la contestación de la demanda, por cuanto fue extemporánea, y así lo dijo el Tribunal Superior. Tales argumentaciones del replicante las desecha quien juzga por cuanto él no apelo de la sentencia recaída, ni se adhirió a la apelación, por tanto sus argumentaciones son improcedente.
CONCLUSIÓN
Admitida la existencia de la relación laboral, y siendo declarada extemporánea la contestación de la parte demandada, el Tribunal observa que el asunto controvertido en el expediente esta referido a si procede o no la indemnización derivadas por daños ocasionados por accidente de trabajo que ha intentado el ciudadano Darwin Molina Rodríguez contra Azucarera Guanare C.A. donde el actor ha argumentado que encontrándose laborando en la empresa hoy demandada, sufrió un accidente de trabajo lo que implicó que sufriera una amputación en el TX un tercio distal del índice derecho, y el Tribunal ha podido observar en la audiencia oral y pública, que efectivamente le falta al trabajador un tercio del índice derecho, corroborando también éste Tribunal, que puede agarrar objetos y apretar la mano sin limitación alguna.
Y estando determinado que efectivamente, si ocurrió el accidente por cuanto son los hechos que han sido admitidos al estar confeso la demandada, el Tribunal tiene que determinar la incapacidad, y de autos no consta ningún documento que le demuestre al Tribunal el grado de incapacidad del trabajador y en esta audiencia el Tribunal ha podido determinar mediante la inmediación que el trabajador efectivamente le falta un tercio del dedo índice, pero el trabajador ha señalado que antes del accidente era albañil y que después del accidente continúa siendo albañil, demostrando así que no tiene disminuida su su capacidad de gananciales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo señala que las indemnizaciones derivadas por daños no excederán de un año ni de quince salarios mínimos, y que dependiendo de la reducción de gananciales y la incapacidad laboral está referida a que hay una merma o una disminución de la capacidad laboral, esto es, que quien sufrió el daño, no pueda continuar trabajando como lo venía haciendo o que le disminuya su capacidad, y siendo que el patrono es responsable conforme a la teoría objetiva por los daños causados no esta determinado que en los actuales momentos el trabajador no pueda realizar sus actividades por lo cual su incapacidad no es permanente, sí tuvo una incapacidad porque por máxima de experiencia, este juzgador conoce, que cuando hay un accidente, algún tiempo estamos de reposo, y al constatar que efectivamente le falta al demandante, el un tercio del índice derecho, este Tribunal aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva, por la que el patrono tiene la obligación de resarcir los daños y aplicando la limitación que contiene el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo considera, y determinada que el trabajador reclamante no tiene la incapacidad para realizar las labores que habitualmente realizaba antes del accidente, que era albañil, por lo cual, la indemnización ajustada a Derecho que le corresponde al hoy actor en el término medio de el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una indemnización por seis meses de salarios que argumentó devengaba, esto es salario mensual, de Bs. 269.853.35, advirtiendo que no existe una prueba concluyente en autos que demuestre que este no era el salario que el trabajador devengara para ese momento.
Observa el Tribunal, que el de la causa, señaló al momento de declarar parcialmente con lugar la demanda que acuerda la corrección monetaria y ha señalado que se excluyen los lapsos que por motivos ajenos la demandada estuvo paralizada la causa y no determina cuales son esos lapsos la sentencia está incurriendo en una indeterminación, este Tribunal al acordar esta indemnización y los intereses sobre la cantidad ordenadas a pagar que equivale a seis meses de salarios por el trabajador reclamante, acuerda, que ésta indexación y estos intereses corresponden a partir de que la publicación de la presente sentencia , ya que se trata de una demandada fundamentada en daños materiales, los cuales constituyen una expectativa de derecho, hasta tanto un Juez no declare la procedencia o improcedencia de los mismos y es a partir de la publicación del texto integro de la sentencia la procedencia de los daños declarada por este tribunal, y a partir de este momento es que se convierte en una cantidad líquida y exigible tal expectativa de derecho, en consecuencia, la indexación y los intereses solamente comienzan a contarse a partir de este momento. Y así lo establece.
En relación a la sanción administrativa, el Tribunal, como lo señaló antes, observa que el actor no apeló de esta decisión, por lo cual estuvo conforme, no obstante, con fines didácticos este Tribunal le advierte que las sanciones administrativas las impone es el órgano administrativo no siendo los tribunales órganos jurisdiccionales, los llamados a imponer este tipo de sanción ni a determinar si cumplió o no, porque no fue el asunto sometido a su consideración con esta obligación de haber participado en la ocurrencia del accidente.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 26 de Mayo del año 2004, por la Abogada Betty Terán, Apoderada Judicial de la Parte demandada Azucarera Guanare C.A., contra decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaró Parcialmente con Lugar la Indemnización de Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano Darwin José Molina Rodríguez, contra Azucarera Guanare C.A., y la modifica en cuanto a establecer que la indemnización que le corresponde al trabajador es de seis meses de trabajo conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 1.619.120,10 y establece que la indexación y los intereses empezaran a correr a partir del momento de publicar el texto integro de la sentencia al tratarse de un demanda que se fundamento en daño materiales los cuales constituye una expectativa de derecho hasta tanto un Juez declare la procedencia o no procedencia de los mismos, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condena en costas por la declaratoria parcial de la apelación y de la decisión.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 20 de julio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DARWIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.646.497.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE MARAGIOGLIO AZUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.175.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA GUANARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988, inserto bajo el Nº 39, Tomo 33-A segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MARINO DIAZ Y BETTY TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.957 y 52.983.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 03 de mayo de 2002 el ciudadano DARWIN JOSE MOLINA RODRIGUEZ interpuso demanda por accidente de trabajo contra la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., (F. 2 al 4 con sus vueltos), alegó que en su relación laboral devengaba un salario mensual promedio de Bs. 269.853,40, indica el actor que “…en fecha 24 de febrero de 2002 se suscito EL INFORTUNIO DEL TRABAJO O ACCIDENTE DE TRABAJO, donde como consecuencia del mismo fue necesario la AMPUTACION TX INDICE DERECHO, DE MI DEDO, procediendo de forma inmediata a notificar a mi jefe inmediato de lo que me había ocurrido, a los efectos de que me proporcionara la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria…” “…procedí a trasladarme hasta el Hospital General “Doctor Miguel Oraa.. siendo intervenido quirúrgicamente, realizándose limpieza QX y remodelación de muñón en índice derecho, trayendo como consecuencia un reposo absoluto en el ejercicio de mis labores ”, . Lo que me produjo como consecuencia, conforme el artículo 566 Ley Orgánica del Trabajo UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, solicitando: 1.- La multa administrativa prevista en el artículo 635 Ley Orgánica del Trabajo; De conformidad al 573 y 575 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.238.240,80; Bs. 971.472,24 por honorarios profesionales, para un total de Bs. 4.209.713, más las costas procesales.
Admitida la demanda (F. 17) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, en fecha 31 de julio de 2000 (F. 67 al 72),
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: Azucarera Guanare C.A al pago del artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.238.240,80, estipulando el salario en Bs. 269.853,35 de conformidad con lo establecido en el artículo 575 Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que en la presente causa, hubo confesión ficta al haberse contestado al demanda vencido el lapso preclusivo para ello.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas a través de demanda ha interpuesto por DARWIN JOSE MOLINA RODRIGUEZ contra AZUCARERA GUANARE C.A.
En el caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, tal como lo señalo el aquo, la contestación de la demanda se efectuó fuera del lapso preclusivo para ello, acogiendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral que declaro extemporánea la contestación de la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2.002, (F. 214 al 222), y siendo un asunto ya resuelto en la doble instancia, este Juzgadora no puede hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, conforme el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de sustanciación del procedimiento y de aplicación supletoria en cuanto al caso que nos ocupa debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna norma para ese tipo de casos, pero es un Principio del Derecho Procesal que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En consecuencia, opera la confesión ficta de la demanda, y subsecuentemente las pruebas promovidas luego de la contestación efectuada en forma extemporánea, también han sido promovidas fuera de lapso, por lo cual éste Tribunal así lo declara no pudiendo, por tanto, entrar a apreciar mérito alguno. y debe limitarse éste Tribunal, a determinar si están ajustadas o derecho o no las pretensiones contenidas en el libelo del accionante, pues la confesión solo procede en cuanto a los hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandada y apelante argumenta que el actor no sufrió el accidente en el trabajo, y que no hace ninguna descripción de cómo fue el accidente, en que consistió el accidente, como se desarrolló el hecho, y que para soportar eso la parte actora, consigna un informe radiológico que contradictoriamente tiene fecha 29 de Enero del año 2.002, es decir, casi un mes antes de que este trabajador se accidentara o fue a hacerse el examen radiológico, y luego se accidentó, según sus palabras. Tales argumentaciones las desecha ésta juzgadora, por cuanto al haber incurrido la demandada en confesión, se tiene como admitidos los hechos alegados por el reclamante, al no haber ella demandada hecha contra prueba de ellos. Y así se establece.
Argumenta el apelante, que en el supuesto negado de que la demandada fuese condenado se debe estar consiente de lo que establece el artículo 573 y 574 de la Ley del Trabajo, porque la lesión que califican como parcial y permanente, no es tal ya que en el libelo de la demanda dice que después de un reposo, volvió a trabajar desempeñándose en el mismo puesto y en la misma función, pro lo cual considera que ese daño, en el supuesto negado de que se hubiese dado, el cual negamos categóricamente, no pudo haberse calificado como lo fue, como parcial y permanente, sino como parcial y temporal, por lo tanto la cuantificación de la indemnización es diferente.
La parte demandante, por su parte, en la oportunidad de la réplica, señala que no esta conforme con la sentencia del a quo, a excepción de una parte en que la Juzgadora obvió claramente un Derecho, ella declara parcialmente con lugar una decisión tomando en cuenta que en el pedimento que se le hizo en esa oportunidad, que conforme al artículo 635 Ley Orgánica del Trabajo, donde se le solicita una sanción no pecuniaria sino administrativa por cuanto el patrón obvió notificar, a la Inspectoría, como lo dice ese artículo, ella obvió la notificación por cuanto el accidente ocurrió dentro de la empresa, en consecuencia, el a quo declara parcialmente con lugar; así mismo señala que la parte actora queda confesa en cuanto a la contestación de la demanda, por cuanto fue extemporánea, y así lo dijo el Tribunal Superior. Tales argumentaciones del replicante las desecha quien juzga por cuanto él no apelo de la sentencia recaída, ni se adhirió a la apelación, por tanto sus argumentaciones son improcedente.
CONCLUSIÓN
Admitida la existencia de la relación laboral, y siendo declarada extemporánea la contestación de la parte demandada, el Tribunal observa que el asunto controvertido en el expediente esta referido a si procede o no la indemnización derivadas por daños ocasionados por accidente de trabajo que ha intentado el ciudadano Darwin Molina Rodríguez contra Azucarera Guanare C.A. donde el actor ha argumentado que encontrándose laborando en la empresa hoy demandada, sufrió un accidente de trabajo lo que implicó que sufriera una amputación en el TX un tercio distal del índice derecho, y el Tribunal ha podido observar en la audiencia oral y pública, que efectivamente le falta al trabajador un tercio del índice derecho, corroborando también éste Tribunal, que puede agarrar objetos y apretar la mano sin limitación alguna.
Y estando determinado que efectivamente, si ocurrió el accidente por cuanto son los hechos que han sido admitidos al estar confeso la demandada, el Tribunal tiene que determinar la incapacidad, y de autos no consta ningún documento que le demuestre al Tribunal el grado de incapacidad del trabajador y en esta audiencia el Tribunal ha podido determinar mediante la inmediación que el trabajador efectivamente le falta un tercio del dedo índice, pero el trabajador ha señalado que antes del accidente era albañil y que después del accidente continúa siendo albañil, demostrando así que no tiene disminuida su su capacidad de gananciales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo señala que las indemnizaciones derivadas por daños no excederán de un año ni de quince salarios mínimos, y que dependiendo de la reducción de gananciales y la incapacidad laboral está referida a que hay una merma o una disminución de la capacidad laboral, esto es, que quien sufrió el daño, no pueda continuar trabajando como lo venía haciendo o que le disminuya su capacidad, y siendo que el patrono es responsable conforme a la teoría objetiva por los daños causados no esta determinado que en los actuales momentos el trabajador no pueda realizar sus actividades por lo cual su incapacidad no es permanente, sí tuvo una incapacidad porque por máxima de experiencia, este juzgador conoce, que cuando hay un accidente, algún tiempo estamos de reposo, y al constatar que efectivamente le falta al demandante, el un tercio del índice derecho, este Tribunal aplicando la teoría de la responsabilidad objetiva, por la que el patrono tiene la obligación de resarcir los daños y aplicando la limitación que contiene el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo considera, y determinada que el trabajador reclamante no tiene la incapacidad para realizar las labores que habitualmente realizaba antes del accidente, que era albañil, por lo cual, la indemnización ajustada a Derecho que le corresponde al hoy actor en el término medio de el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una indemnización por seis meses de salarios que argumentó devengaba, esto es salario mensual, de Bs. 269.853.35, advirtiendo que no existe una prueba concluyente en autos que demuestre que este no era el salario que el trabajador devengara para ese momento.
Observa el Tribunal, que el de la causa, señaló al momento de declarar parcialmente con lugar la demanda que acuerda la corrección monetaria y ha señalado que se excluyen los lapsos que por motivos ajenos la demandada estuvo paralizada la causa y no determina cuales son esos lapsos la sentencia está incurriendo en una indeterminación, este Tribunal al acordar esta indemnización y los intereses sobre la cantidad ordenadas a pagar que equivale a seis meses de salarios por el trabajador reclamante, acuerda, que ésta indexación y estos intereses corresponden a partir de que la publicación de la presente sentencia , ya que se trata de una demandada fundamentada en daños materiales, los cuales constituyen una expectativa de derecho, hasta tanto un Juez no declare la procedencia o improcedencia de los mismos y es a partir de la publicación del texto integro de la sentencia la procedencia de los daños declarada por este tribunal, y a partir de este momento es que se convierte en una cantidad líquida y exigible tal expectativa de derecho, en consecuencia, la indexación y los intereses solamente comienzan a contarse a partir de este momento. Y así lo establece.
En relación a la sanción administrativa, el Tribunal, como lo señaló antes, observa que el actor no apeló de esta decisión, por lo cual estuvo conforme, no obstante, con fines didácticos este Tribunal le advierte que las sanciones administrativas las impone es el órgano administrativo no siendo los tribunales órganos jurisdiccionales, los llamados a imponer este tipo de sanción ni a determinar si cumplió o no, porque no fue el asunto sometido a su consideración con esta obligación de haber participado en la ocurrencia del accidente.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 26 de Mayo del año 2004, por la Abogada Betty Terán, Apoderada Judicial de la Parte demandada Azucarera Guanare C.A., contra decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 29 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaró Parcialmente con Lugar la Indemnización de Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano Darwin José Molina Rodríguez, contra Azucarera Guanare C.A., y la modifica en cuanto a establecer que la indemnización que le corresponde al trabajador es de seis meses de trabajo conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 1.619.120,10 y establece que la indexación y los intereses empezaran a correr a partir del momento de publicar el texto integro de la sentencia al tratarse de un demanda que se fundamento en daño materiales los cuales constituye una expectativa de derecho hasta tanto un Juez declare la procedencia o no procedencia de los mismos, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condena en costas por la declaratoria parcial de la apelación y de la decisión.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
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