REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado: LISBEYS ROJAS MOLINA, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa intentada por los Ciudadanos NORIS ROSMARY FUENTES TORREALBA y GUSTAVO YEFERSON RIVERO FUENTES contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO, fundamentando su inhibición en el hecho que ha prestado patrocinio a la demandada, y que se encuentra la inhibida incursa en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir considera:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.
De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
“El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Segundo: Del examen de autos se desprende que constan documentales, como es: 1) copias certificadas simple del libelo de la demanda, donde se presenta la causa por la que hoy la Jueza se inhibe, por los demandantes NORIS ROSMARY FUENTES TORREALBA y GUSTAVO YEFERSON RIVERO FUENTES asistidos por el Abogado HORI RANGEL, contra la Empresa: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO 2.- Copia simple de Poder apud acta otorgado por la empresa demandada: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., de fecha veintitrés de noviembre del 2.001, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 13, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Tercero: La norma en al que se fundamenta la inhibición, establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …sic… 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...” sic… (Resaltado y subrayado de éste Tribunal).
De cuyo texto se evidencia sin lugar a dudas, que la situación fáctica que prevé la norma, es que el inhibido o recusado haya actuado a favor de cualquiera de las partes en el pleito que se inhibe o recusa, no en otro pleito diferente, esto es haya dado opinión o actuación a cualquiera de las partes en ese proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa en la cual se inhibe la Juez: LISBEY ROJAS MOLINA, esta signada con el No.- PP21-L-2004-000092 y contiene una demanda intentada por NORIS ROSMARY FUENTES TORREALBA y GUSTAVO YEFERSON RIVERO FUENTES, contra la demandada: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO. Propuesta luego de octubre de 2.003, conclusión a la que llega ésta Juzgadora, por cuanto se inicia en por el Nuevo Régimen Laboral., y la Juez que se inhibe expresamente señala que…”la parte demandada es la misma a la que le prestó patrocinio…” de donde se advierte que de la propia declaración de la Jueza que se inhibe en el acta, así como de las pruebas cursantes en autos, se desprende con meridiana claridad que los hechos narrados no se pueden subsumir en el supuesto fáctico de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la causa que se inhibe el Juez contenida en el expediente No.- PP21-2004-000092, la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A. de quien fue apoderada la Jueza que hoy se inhibe, nos e había iniciado para el momento en que la Juez que se inhibe fue apoderada judicial, pues es un hecho público y notorio que la Juez que se inhibe se desempeña como Funcionario Judicial desde octubre de 2.003, mal puede considerarse que dio patrocinio a la demandada en la causa que se inhibe, por cuanto esta causa no se había iniciado. En consecuencia, al no estar demostrada en autos la causal argumentada como causal de inhibición éste Tribuna en la dispositiva expresamente, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se establece.
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por LISBEY ROJAS MOLINA actuando como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por LISBEY ROJAS MOLINA actuando como Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, al no encontrarse legalmente fundamentada por cuanto los hechos narrados por la Jueza inhibida no se pueden subsumir en el supuesto fáctico previsto en el numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.
TERCERO: Remítase original de estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, inmediatamente a los fines que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la causa, en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Jueza inhibida para su archivo y original para ser agregado al expediente.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa a los veintiún días del mes de julio de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:00 Merdien. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
NAOV/DCOC/ccolmenares
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