Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 22 de julio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000089
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CESAR JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.980.540
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, JENNY FERNANDA ENRIQUEZ, JANETTE OTERO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 58.375, 72.253, 70.098 Y 77.874.
PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES RIRARDO GOMEZ SALAZAR Y MARIANGEL LEÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 93.480.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Cesar José Montilla por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Conexa C.A.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 30 de mayo de 2.001 el ciudadano Cesar José Montilla Peña, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 4), alegó que su relación laboral se inició en fecha 27 de noviembre de 1999, para la empresa conexa C.A., desempeñándose como obrero, hasta que unilateralmente en fecha 26 de septiembre de 2.000, el patrono le ponen fin a la relación laboral, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 280.000 y un salario diario Bs. 9.333,33; que tuvo 10 meses de servicio, y en consecuencia, le corresponderían: por concepto de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 9.333,oo = 280.000; Antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.091.961; vacaciones y bono vacacional Bs. 196.770,oo; utilidades Bs. 1.026.630,oo y días de descanso adicional Bs. 821.304,oo para un total de Bs. 3.416.665, se realice el calculo indexatorio e intereses.
Admitida la demanda (F. 5), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 71), la demandada lo hace en fecha 26 de junio de 2003 en los siguientes términos: niega la relación laboral, el lapso de esta, el cargo, el salario señalado como devengado y el horario de trabajo, en consecuencia, niega que le correspondan cada uno de los conceptos demandados.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso CESAR JOSE MONTILLA contra CONEXA C.A. y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda niega la existencia de la relación laboral, corresponde al actor traer a autos las pruebas suficientes que demuestren la relación laboral alegada. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.
2.- Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, observa este tribunal que por las características propias del proceso y de las funciones del Juez como director del mismo, aplica este principio sin necesidad de la solicitud de las partes. Y así se establece.
Parte demandante:
3.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.
Informes:
4.) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
4.1 Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa CONEXA C.A. y el estado de ganancias y utilidades. Respuesta que emitida en fecha 21-07-03 (F.1112), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.
4.2 Seguro Social Obligatorio en primer lugar, cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. y si se encuentra inscrito el ciudadano Cesar José Montilla Peña. Respuesta recibida en fecha 19 de agosto de 2003 (F. 111). Indicando que la empresa Conexa C.A. no se encuentra registrada y el ciudadano Cesar José Montilla no aparece registrado. Por lo tanto no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Martha Laura Pernalete James, Nerys Haidee Agreda Gonzalez, Carlos Eduardo Hernández Jiménez, José Teobaldo Echarry y Ruben Dario Faria Torres. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Carlos Eduardo Hernández. Se limitó a contestar afirmativamente a las preguntas de la parte promovente; y José Teobaldo Echarry, sus dichos no aportan elementos a los hechos controvertidos, en su mayoría se limitan a afirman “si me consta”, ambos testigos se contradiciéndose en sus dichos ya que en la respuesta a las preguntas sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral señalaron una distinta a indicada por el actor, por lo que muestran un desconocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, a parte de ello José Echarry a la primera repregunta responde: “..tenia conocidos que me decían las cosas..” de lo que se desprende que es un testigo referencial, por lo que sus testimonios se desechan del proceso. Y así se establece.
Documentales:
Recibos de pagos (F. 80 al 82). Documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada (F. 92), y no se observa de autos que se hayan realizados los tramites procesales para hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, demandante y apelante señala que ejerce el recurso de apelación por cuanto disiente del criterio del Tribunal a quo que declara sin lugar la demanda, indica como punto previo la confesión ficta de la empresa demandada ya que el abogado de la empresa demandada para el momento en que se le designo como defensor judicial ad litem ostentaba la cualidad de defensor judicial de la empresa Conexa C.A. por lo que se desprende de autos que en el momento que se le notifica el tenia ya la cualidad de apoderado judicial de la empresa y tenia el deber y la obligación de representar en todas las instancias de esta causa y por lo tanto como no cumplió con el deber de contestar en el lapso preclusivo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
Asi mismo, en caso que no prospere la confesión ficta, argumenta la apelante que se determine que el actor es un trabajador permanente en los servicios para la empresa Conexa C.A., con el cargo de obrero , visto que los testigos que fueron evacuados quedaron hábil y contestes en demostrar: la fecha de su egreso, la fecha de su ingreso y que su egreso fue porque la patronal decidió unilateralmente prescindir de sus servicios por lo que fue un despido injustificado, por todo lo expuesto solicita sea revocada la decisión del Tribunal a quo por ser contraria a derecho y que la apelación sea declarada con lugar.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, por cuanto la negación que se hizo en el escrito de contestación de demanda fue una negación pura y simple se negó, se rechazo porque no se correspondía con la verdad, y no aporta prueba alguna que lo beneficiara.
CONCLUSIÓN
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, observa que efectivamente es criterio de este Tribunal acogiendo la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social quienes han señalado, que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cambiado el régimen procesal en Venezuela y tanto los abogados como los jueces son miembros del poder judicial y todos están obligados incluyendo los abogados a contribuir con el poder judicial para la sana administración de justicia y, siendo que nos encontramos dentro de un estado que se propugna de derecho social y de justicia, en consecuencia, entre otras cosas implica que todos somos corresponsables del bienestar de todos los venezolanos, y mantener la paz social que descansa directamente en los jueces de la República y en los abogados que ejercen la profesión, lo cual a llevado al Tribunal Supremo de Justicia, a considerar que en caso en que se designa un defensor judicial que ya tiene poder de un demandado y concurre al Tribunal y dilata el proceso, haciendo que se le nombre defensor y luego se presenta como apoderado, el hecho de que a sabiendas de que tiene esa representación, no la manifiesta al Tribunal, configura una falta de lealtad y probidad para el proceso y una dilación del proceso, no querida por los justiciables o el legislador por lo cual, a considerado en distintas sentencias que en esos casos la empresa o el demandado cuando le designan defensor judicial en la persona de su apoderado quien tiene poder para ese momento, esta citándose a la persona y en la circunstancia o el hecho que ese apoderado no participe a su mandante de esta situación y no concurra al Tribunal a dar respuesta a contestar o a dar excepción en casos que sean procedentes lo que le nace a ese abogado es una responsabilidad personal frente a su cliente por no haber ejercido el mandato que asumió, eso a sido el criterio de este Tribunal y así lo establecido en decisiones anteriores.
En el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que efectivamente los apoderados que dieron contestación a la demanda a nombre de la representada fueron Ramses Gómez Salazar y Mariangel León Castillo y presentaron el poder en fecha 18/06/03 poder que había sido otorgado el 25/03/03 como consta del folio 64, en el que se le sustituyo el poder de parte de el abogado llamado Nicolás Humberto Varela y siendo que la abogado Mariangel León Castillo fue designada defensor judicial en Noviembre del 2002, significa que para esa fecha en que fue designada defensor judicial aun no tenia la representación que le fue otorgada posteriormente en marzo del 2003, en consecuencia, la confesión ficta solicitada por la parte demandante no es procedente en este caso por las circunstancias fácticas antes expuestas.
AL FONDO
Resuelto este punto previo, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la causa, y así observa que el demandante ha señalado que ha mantenido una relación laboral, con la empresa CONEXA C.A., con un cargo de obrero, relación que se inicio el 27/11/99 y que finalizo conforme dice el demandante el 26/09/00, a señalado cual es su salario y a señalado cual era su jornada y que es lo que pretende; en la oportunidad de contestar la demanda los representantes de la demandada han negado la existencia de la relación laboral y así han dicho que niegan y rechazan por no corresponderse con la verdad que haya existido una relación laboral entre la empresa que ellos representan y el actor y por esas razones solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda y luego procedieron a negar determinadamente las pretensiones del actor fundamentándose en la inexistencia de la relación laboral, siendo esto así la carga de la prueba le corresponde a quien dice que mantuvo la relación laboral, por cuanto la negativa fue una negativa absoluta que no trajo un hecho nuevo al proceso, en consecuencia, la carga se mantiene en la cabeza de la persona que afirma un hecho, es decir, del actor que a señalado que el es trabajador.
De las pruebas cursantes en autos este Tribunal llega a la conclusión de que el actor no logro demostrar la existencia de la relación laboral, sino mas bien que en el escrito de promoción de pruebas, alega entre otras cosas, que la parte actora a admitido los hechos por el alegado, un escrito que de alguna manera pretende hacer incurrir en error al Tribunal cuando señala “que reproduce el merito que favorece a su representado evidenciándose en las actas procesales la aceptación y reconocimiento de la relación laboral existente entre mi representado y la empresa Conexa C.A.”, luego dice “que a aceptado en todas y cada una de las pretensiones estipuladas en el libelar , reconoce que mi representado ejercía funciones como obrero, reconoce que mi representado inicio sus labores en la fecha que aparece en el escrito”, siendo que estos hechos no constan en el expediente, ni en el escrito de contestación y los trae como una prueba y lo señalan reproduzco el merito de autos , esta argumentación en primer lugar no es una prueba susceptible de apreciación y en segundo lugar estos hechos que a señalado no existen en el expediente una conducta que esta reñida con la verdad que debemos mostrarle al Tribunal porque esta tratando de hacerlo incurrir en error. Este Tribunal exhorta a la abogado hoy apelante para que en lo sucesivo trate de exponer los hechos conforme a la verdad, conforme a las actas que cursan en los expedientes.
Luego promueve una prueba de informes tanto al Registro Mercantil como al seguro social obligatorio, y señala el objeto de la prueba es demostrar que su el representado tiene derecho a reclamar cuatro (4) meses de utilidades y luego demostrar cual es el limite máximo de utilidades que estaría obligado a pagar, esta prueba no es idónea para demostrar lo que a pretendido demostrar mucho menos es idónea para demostrar la existencia o no de la relación laboral, la prueba que fue promovida para el seguro social tampoco aporta ningún elemento convincente y los testigos han incurrido en evidentes contradicciones que le desmerecen fe a quien juzga, como se señalo en el momento de su apreciación, trascrita ut supra, en consecuencia, al no haber logrado demostrar la parte actora la existencia de la relación laboral teniendo la carga de hacerlo este Tribunal confirma la decisión del Tribunal a quo, que declaro son ligar la demanda. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 02 de Junio del año 2004, por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Cesar Montilla Peña, contra decisión de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro: SIN LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano Cesar Montilla Peña contra CONEXA C.A., en el Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al no haber logrado demostrar el actor la existencia de la relación laboral que señalo mantenía con la demandada, como se ha expuesto en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 22 de julio del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000089
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CESAR JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.980.540
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, JENNY FERNANDA ENRIQUEZ, JANETTE OTERO Y NORELYS AGUIN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 58.375, 72.253, 70.098 Y 77.874.
PARTE DEMANDADA: CONEXA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES RIRARDO GOMEZ SALAZAR Y MARIANGEL LEÓN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 93.480.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Cesar José Montilla por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Conexa C.A.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 30 de mayo de 2.001 el ciudadano Cesar José Montilla Peña, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 4), alegó que su relación laboral se inició en fecha 27 de noviembre de 1999, para la empresa conexa C.A., desempeñándose como obrero, hasta que unilateralmente en fecha 26 de septiembre de 2.000, el patrono le ponen fin a la relación laboral, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 280.000 y un salario diario Bs. 9.333,33; que tuvo 10 meses de servicio, y en consecuencia, le corresponderían: por concepto de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 9.333,oo = 280.000; Antigüedad de artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.091.961; vacaciones y bono vacacional Bs. 196.770,oo; utilidades Bs. 1.026.630,oo y días de descanso adicional Bs. 821.304,oo para un total de Bs. 3.416.665, se realice el calculo indexatorio e intereses.
Admitida la demanda (F. 5), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 71), la demandada lo hace en fecha 26 de junio de 2003 en los siguientes términos: niega la relación laboral, el lapso de esta, el cargo, el salario señalado como devengado y el horario de trabajo, en consecuencia, niega que le correspondan cada uno de los conceptos demandados.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso CESAR JOSE MONTILLA contra CONEXA C.A. y atendiendo a los alegatos de las partes siendo que la demanda niega la existencia de la relación laboral, corresponde al actor traer a autos las pruebas suficientes que demuestren la relación laboral alegada. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.
2.- Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, observa este tribunal que por las características propias del proceso y de las funciones del Juez como director del mismo, aplica este principio sin necesidad de la solicitud de las partes. Y así se establece.
Parte demandante:
3.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.
Informes:
4.) La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
4.1 Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa CONEXA C.A. y el estado de ganancias y utilidades. Respuesta que emitida en fecha 21-07-03 (F.1112), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, con relación al punto de las ganancias y utilidades, el ente que remite la información manifiesta “…sic…que no aparece la inscripción de ningún Acta de asamblea Ordinaria ni aprobación de balances…sic...”. Esta información no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos. Y así se establece.
4.2 Seguro Social Obligatorio en primer lugar, cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa Conexa C.A. y si se encuentra inscrito el ciudadano Cesar José Montilla Peña. Respuesta recibida en fecha 19 de agosto de 2003 (F. 111). Indicando que la empresa Conexa C.A. no se encuentra registrada y el ciudadano Cesar José Montilla no aparece registrado. Por lo tanto no aporta elementos al punto controvertido. Y así se establece.
Testimoniales:
La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Martha Laura Pernalete James, Nerys Haidee Agreda Gonzalez, Carlos Eduardo Hernández Jiménez, José Teobaldo Echarry y Ruben Dario Faria Torres. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Carlos Eduardo Hernández. Se limitó a contestar afirmativamente a las preguntas de la parte promovente; y José Teobaldo Echarry, sus dichos no aportan elementos a los hechos controvertidos, en su mayoría se limitan a afirman “si me consta”, ambos testigos se contradiciéndose en sus dichos ya que en la respuesta a las preguntas sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral señalaron una distinta a indicada por el actor, por lo que muestran un desconocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, a parte de ello José Echarry a la primera repregunta responde: “..tenia conocidos que me decían las cosas..” de lo que se desprende que es un testigo referencial, por lo que sus testimonios se desechan del proceso. Y así se establece.
Documentales:
Recibos de pagos (F. 80 al 82). Documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada (F. 92), y no se observa de autos que se hayan realizados los tramites procesales para hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, demandante y apelante señala que ejerce el recurso de apelación por cuanto disiente del criterio del Tribunal a quo que declara sin lugar la demanda, indica como punto previo la confesión ficta de la empresa demandada ya que el abogado de la empresa demandada para el momento en que se le designo como defensor judicial ad litem ostentaba la cualidad de defensor judicial de la empresa Conexa C.A. por lo que se desprende de autos que en el momento que se le notifica el tenia ya la cualidad de apoderado judicial de la empresa y tenia el deber y la obligación de representar en todas las instancias de esta causa y por lo tanto como no cumplió con el deber de contestar en el lapso preclusivo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
Asi mismo, en caso que no prospere la confesión ficta, argumenta la apelante que se determine que el actor es un trabajador permanente en los servicios para la empresa Conexa C.A., con el cargo de obrero , visto que los testigos que fueron evacuados quedaron hábil y contestes en demostrar: la fecha de su egreso, la fecha de su ingreso y que su egreso fue porque la patronal decidió unilateralmente prescindir de sus servicios por lo que fue un despido injustificado, por todo lo expuesto solicita sea revocada la decisión del Tribunal a quo por ser contraria a derecho y que la apelación sea declarada con lugar.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica a señalado que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, por cuanto la negación que se hizo en el escrito de contestación de demanda fue una negación pura y simple se negó, se rechazo porque no se correspondía con la verdad, y no aporta prueba alguna que lo beneficiara.
CONCLUSIÓN
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisado el expediente, observa que efectivamente es criterio de este Tribunal acogiendo la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social quienes han señalado, que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cambiado el régimen procesal en Venezuela y tanto los abogados como los jueces son miembros del poder judicial y todos están obligados incluyendo los abogados a contribuir con el poder judicial para la sana administración de justicia y, siendo que nos encontramos dentro de un estado que se propugna de derecho social y de justicia, en consecuencia, entre otras cosas implica que todos somos corresponsables del bienestar de todos los venezolanos, y mantener la paz social que descansa directamente en los jueces de la República y en los abogados que ejercen la profesión, lo cual a llevado al Tribunal Supremo de Justicia, a considerar que en caso en que se designa un defensor judicial que ya tiene poder de un demandado y concurre al Tribunal y dilata el proceso, haciendo que se le nombre defensor y luego se presenta como apoderado, el hecho de que a sabiendas de que tiene esa representación, no la manifiesta al Tribunal, configura una falta de lealtad y probidad para el proceso y una dilación del proceso, no querida por los justiciables o el legislador por lo cual, a considerado en distintas sentencias que en esos casos la empresa o el demandado cuando le designan defensor judicial en la persona de su apoderado quien tiene poder para ese momento, esta citándose a la persona y en la circunstancia o el hecho que ese apoderado no participe a su mandante de esta situación y no concurra al Tribunal a dar respuesta a contestar o a dar excepción en casos que sean procedentes lo que le nace a ese abogado es una responsabilidad personal frente a su cliente por no haber ejercido el mandato que asumió, eso a sido el criterio de este Tribunal y así lo establecido en decisiones anteriores.
En el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que efectivamente los apoderados que dieron contestación a la demanda a nombre de la representada fueron Ramses Gómez Salazar y Mariangel León Castillo y presentaron el poder en fecha 18/06/03 poder que había sido otorgado el 25/03/03 como consta del folio 64, en el que se le sustituyo el poder de parte de el abogado llamado Nicolás Humberto Varela y siendo que la abogado Mariangel León Castillo fue designada defensor judicial en Noviembre del 2002, significa que para esa fecha en que fue designada defensor judicial aun no tenia la representación que le fue otorgada posteriormente en marzo del 2003, en consecuencia, la confesión ficta solicitada por la parte demandante no es procedente en este caso por las circunstancias fácticas antes expuestas.
AL FONDO
Resuelto este punto previo, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la causa, y así observa que el demandante ha señalado que ha mantenido una relación laboral, con la empresa CONEXA C.A., con un cargo de obrero, relación que se inicio el 27/11/99 y que finalizo conforme dice el demandante el 26/09/00, a señalado cual es su salario y a señalado cual era su jornada y que es lo que pretende; en la oportunidad de contestar la demanda los representantes de la demandada han negado la existencia de la relación laboral y así han dicho que niegan y rechazan por no corresponderse con la verdad que haya existido una relación laboral entre la empresa que ellos representan y el actor y por esas razones solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda y luego procedieron a negar determinadamente las pretensiones del actor fundamentándose en la inexistencia de la relación laboral, siendo esto así la carga de la prueba le corresponde a quien dice que mantuvo la relación laboral, por cuanto la negativa fue una negativa absoluta que no trajo un hecho nuevo al proceso, en consecuencia, la carga se mantiene en la cabeza de la persona que afirma un hecho, es decir, del actor que a señalado que el es trabajador.
De las pruebas cursantes en autos este Tribunal llega a la conclusión de que el actor no logro demostrar la existencia de la relación laboral, sino mas bien que en el escrito de promoción de pruebas, alega entre otras cosas, que la parte actora a admitido los hechos por el alegado, un escrito que de alguna manera pretende hacer incurrir en error al Tribunal cuando señala “que reproduce el merito que favorece a su representado evidenciándose en las actas procesales la aceptación y reconocimiento de la relación laboral existente entre mi representado y la empresa Conexa C.A.”, luego dice “que a aceptado en todas y cada una de las pretensiones estipuladas en el libelar , reconoce que mi representado ejercía funciones como obrero, reconoce que mi representado inicio sus labores en la fecha que aparece en el escrito”, siendo que estos hechos no constan en el expediente, ni en el escrito de contestación y los trae como una prueba y lo señalan reproduzco el merito de autos , esta argumentación en primer lugar no es una prueba susceptible de apreciación y en segundo lugar estos hechos que a señalado no existen en el expediente una conducta que esta reñida con la verdad que debemos mostrarle al Tribunal porque esta tratando de hacerlo incurrir en error. Este Tribunal exhorta a la abogado hoy apelante para que en lo sucesivo trate de exponer los hechos conforme a la verdad, conforme a las actas que cursan en los expedientes.
Luego promueve una prueba de informes tanto al Registro Mercantil como al seguro social obligatorio, y señala el objeto de la prueba es demostrar que su el representado tiene derecho a reclamar cuatro (4) meses de utilidades y luego demostrar cual es el limite máximo de utilidades que estaría obligado a pagar, esta prueba no es idónea para demostrar lo que a pretendido demostrar mucho menos es idónea para demostrar la existencia o no de la relación laboral, la prueba que fue promovida para el seguro social tampoco aporta ningún elemento convincente y los testigos han incurrido en evidentes contradicciones que le desmerecen fe a quien juzga, como se señalo en el momento de su apreciación, trascrita ut supra, en consecuencia, al no haber logrado demostrar la parte actora la existencia de la relación laboral teniendo la carga de hacerlo este Tribunal confirma la decisión del Tribunal a quo, que declaro son ligar la demanda. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 02 de Junio del año 2004, por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano Cesar Montilla Peña, contra decisión de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Guanare, que declaro: SIN LUGAR, la acción intentada por el Ciudadano Cesar Montilla Peña contra CONEXA C.A., en el Juicio por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al no haber logrado demostrar el actor la existencia de la relación laboral que señalo mantenía con la demandada, como se ha expuesto en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por no constar que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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