Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000053
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ANDRES LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.529.661.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ SCOTT Y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 Y 67.224.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RIVERO MONTOYA, LUIS MIGUEL CAMPINS, EILING FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ, ANDREINA BETANCOURT Y MARBELLIS ARIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.707, 26.670, 58.851, 60.006, 70.607 y 54.635.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 15 de abril de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Andrés Leal Rodriguez por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente)

SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de mayo de 1998 el ciudadano José Andrés Leal Rodríguez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de noviembre de 1970, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), integrante del personal ordinario en la oficina comercial de Acarigua, desempeñándose como lector cobrador, hasta su retiro en fecha 30 de abril de 1997, recibiendo pago prestaciones pagadas con un salario al cual no se le adicionó lo correspondiente por aumentos contractuales, días feriados, descansos laborados, horas extras, comida, viáticos y auxilio de vivienda más los aumentos operados después del retiro por efectos de la prolongación de la relación laboral por efectos del preaviso no concedido, señalando salario básico Bs. 176.078,25; bono vacacional Bs. 6.250 (promedio mensual); aumento salarial Bs. 38.260,40; utilidades Bs. 37.475,42 (promedio mensual); auxilio de vivienda Bs. 3.600, lo cual totaliza un salario integral mensual de Bs. 261.664,07, para un salario integral diario de Bs. 8.722,14, se había desempeñado por un lapso de 26 años, 08 meses y 28 días de servicio, le corresponderían: por concepto de Antigüedad 1.620 días x 8.722,14 = 14.129.866,80; incremento de prestaciones sociales dobles: 11.931.887,52; preaviso 90 días x Bs. 8.722,14 = 784.992,60; vacaciones fraccionadas, 41,25 días x Bs. 8.722,14 = 359.788,28; bono vacacional 11 meses Bs. 68.750; utilidades o bonificación de fin de año, 83,36 días x Bs. 4.497,05 = Bs. 374.874,09 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 27.650.159,29, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 125.777,35 por concepto de INCE, anticipos y deuda con la empresa más 15.595.176,65 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 11.929.205,29, corrección monetaria e intereses moratorios.
Admitida la demanda (F. 15), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de Contestar la demanda (F. 25 al 31), la demandada lo hace en los siguientes términos: en su capitulo primero alega la prescripción de la acción alegando que el trabajador presto efectivamente sus servicios hasta el 30 de abril de 1997, oportunidad en la que se retiro, y es aquí cuando comienza a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; (Advirtiendo quien juzga que este punto fue resuelto definitivamente por sentencia del Juzgado Superior de fecha 27 de julio de 2.001, F. 248 al 278 por lo cual éste Tribunal tal como lo hizo el aquo, en esta oportunidad no se pronuncia sobre este punto). Seguidamente la demandada conviene en la relación de trabajo, la fecha de ingreso; así como la forma de finalización por retiro concertado, y ha negado que haya prestado sus servicios hasta el 30 de julio de 1997, que tenga pendiente la cancelación de algunos montos o conceptos, señala como cierto el salario más niega que al mismo deba adicionársele cualquier otro monto, y que le corresponda el preaviso previsto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que en el acta que pone fin a la relación laboral la patronal acepto la cancelación de este concepto, así mismo indica que se cumplió con lo establecido en la convención colectiva agregándole al salario una serie de conceptos y de esta forma le fueron canceladas sus prestaciones sociales, cumpliéndose con lo establecido en el laudo arbitral firmado entre las partes donde se acuerda que el caso de salario variable se promediarán los seis últimos meses, por lo que se niega el salario de Bs. 8.722,14 diarios, niega el salario del último mes, que el calculo de las prestaciones sociales deba realizarse en base a ese, es decir, 261.664,07, en consecuencia, niega que al trabajador se le adeuden diferencia por cada uno de los concepto demandados los cuales niega pormenorizadamente.
DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRÉS LEAL RODRÍGUEZ, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar los siguientes conceptos: Por Antigüedad Bs. 14.129.866,80. Preaviso Bs. 784.992,00. Incremento de la Prestación de Antigüedad y preaviso Bs. 11.931.887,52. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 359.788,28. Bono Vacacional Bs. 68.750. Utilidades Bs. 374.874,09. Cantidades a las que hay que deducirle Bs. 15.595.176,65 que declaro el actor haber recibido, y ordeno igualmente el pago de intereses sobre los montos debitados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 29 de Octubre de 1.999 al 27 de marzo de 2.000.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- El aquo al valorar las pruebas, no le da valor probatorio a la planillas de liquidación anexa al libelo de demanda, porque solo se señalo en forma enunciativa, y argumenta que si bien es cierto es una copia simple, al ser adminiculada con la confesión del actor que recibió la cantidad que allí se especifica, hacen plena prueba que tal fue la cantidad recibida por el hoy actor. 2.- Igualmente el acta de concertación el juez aquo no le da valor porque dice que no le aporta nada. Y siendo una copia certificada debe tener pleno valor probatorio donde consta el retiro concertado del trabajador. 3.- No comparte igualmente la apelante, la posición del aquo referida a que no le da valor al Laudo Arbitral, argumentando que es ilegible, cosa que no es cierta. 4.- En la oportunidad de la conclusión el aquo, señala que el salario con el cual se debió pagar al trabajador es el devengado en el último mes, cosa que no comparte la apelante pues argumenta que al ser un salario variable se debió haber tomado en cuenta el salario del último año, y al no constar en autos, el mismo pues ninguna parte lo trajo, se debió tomar el de Bs. 95.651 y no como lo señalo el actor. Que el aquo señala que hubo una confesión cosa que no es cierta pues su representada contesto y promovió pruebas. 5.- Se condena a la demandada pagar 1.620 días de antigüedad a Bs. 1.622,14 este concepto ya fue pagado, pues si el trabajador trajo un hecho nuevo como es la diferencia de prestaciones sociales debió probarlo la ser un hecho positivo. Igualmente le condena apagar 90 días de preaviso, que no adeuda por no corresponderle al trabajador pues el despido fue concertado, y que la relación laboral no se debe extender como lo señalo el aquo, pues el preaviso solo protege a quienes no gozan de estabilidad. 6.- Que los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades ya fueron pagados. 7.- Que el aumento del 40% no procede por cuanto ocurrió una vez finalizada la relación laboral, tal como el mismo trabajador lo reconoce. Y solicita se revoque la sentencia por cuanto los conceptos ya fueron pagados y los componentes del salario no le corresponden.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso JOSE ANDRES LEAL RODRIGUEZ contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si proceden o no la diferencia de prestaciones sociales alegada, y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales al hoy actor, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación por un monto de Bs. 15.595.176,65. Le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.


ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Acompañan a libelo de la demanda
1. Documento público, poder notariado por ante la Notaria Pública de Acarigua en fecha 28 de abril de 1998 (F. 9 y 10). El mismo al no ser impugnado evidencia la representación del apoderado del actor, asunto esto no controvertido en la causa. Y así se aprecia.
Documento privado presentado en copias simples, contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal (F. 11). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero al observar quien juzga que es una copia simple ilegible no puede derivar de el elemento probatorio alguno, no compartiendo este Tribunal el criterio del quo que no lo aprecia por haber sido señalado solo como una enunciación, advirtiéndole que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la exhaustividad de la sentencia debe apreciar todas las pruebas cursantes en autos, mas en el caso que nos ocupa, tal motivación no surte efectos pues la prueba es inapreciable al ser ilegible. Y así se aprecia.

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción
Parte demandante:
3.) Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o la contra prueba. Y así se establece.
4.) La confesión de la contestación de la demanda. Observa el Tribunal que el mismo no es hecho que corresponda una prueba perse, sino que lo trae son argumentaciones donde se reconocen como ciertos algunas afirmaciones del actor y se rechazan otras, las cuales deben ser probadas con otros medios de pruebas. Y así se establece.
Documentales:
5. Notificación realizada a la apoderada de la actora. (F.33 y 34). Documento del que se desprende que la misma fue citada en fecha 18 de julio de 1998. Documento que adminiculado con otras pruebas demuestran que en la presente causa no opera la prescripción. Hecho este que ya fue resuelto en sentencia del Juzgado Superior de fecha: 27 de julio de 2.001. Y así se establece.
Parte demandada:
6.) Reproduce el merito de autos en especial la planilla de liquidación presentada por el actor con el libelo de la demanda. Advierte este Tribunal que de tal documental como se señalo ut supra no se puede derivar mérito probatorio alguno, al ser ilegible.. Y así se establece.
7.) Documento administrativo, en copias certificadas, contentivo de acta suscrita en el Ministerio del trabajo (F. 41 y 42) donde se fijan las condiciones de la terminación de la relación laboral entre el hoy demandante y la empresa demandada. Documento que no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y de el se desprende que las partes decidieron poner fin ala relación laboral de manera concertada comprometiéndose la demandada a pagar con doble participación, el beneficio de antigüedad, además el preaviso de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reconocimiento del pago de prestaciones dobles. (Cláusulas segunda y tercera). Por lo cual esta Juzgadora desecha la argumentación de la apelante expuesta en la audiencia oral referida a la no correspondencia del pago del preaviso y la prestaciones dobles incluyendo la antigüedad, advirtiendo que además estos hechos no fueron planteados en la oportunidad de contestar la demanda, en donde la demandada se conformo con alegar que no debía deferencias por haber sido liquidado debidamente con fundamento al salario de los últimos seis meses, conforme el aludo arbitral, y nada dijo sobre la improcedencia del pago del preaviso sino que argumento que habiendo sido concertado el retiro, su representada se había comprometido a pagar el preaviso. (lineas 28 y siguientes del folio 26). Y así se aprecia.
8. Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 41 al 82). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, pero del cual tal como lo señalo el aquo, no se pueden evidenciar elementos probatorios por lo ilegible de la copia certificada promovida. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y al argumentación d el apelante, este tribunal concluye que, teniendo la carga de demostrar la demandada los hechos enervantes de la pretensión del actor, no cumplió con dicha carga, pues en la contestación de la demanda, fundamento su defensa en que había pagado los conceptos derivados de la relación laboral con base al salario que devengo el trabajador los últimos seis meses por constar así en un aludo arbitral y ser el que mas le favorecía, mas no fundamento ni señalo porque era ese el salario que mas favorecía, ni tampoco la demostración del convenimiento por Laudo, pues la documental que lo contienen es ilegible, como se señalo en ut supra, y siendo obligación del patrono por el tener los elementos probatorios al momento de negar y contradecir los argumentos del actor máxime cuando se trata de la negativa del salario utilizado debió haber fundamentado y demostrado al Tribunal cual era el salario correcto y en autos no consta que lo haya hecho, pues las únicas pruebas que trajo a autos la demandada fue hacer un señalamiento sobre valorar la planilla de liquidación y siendo un documento privado que ambas partes han querido hacer valer, el trabajador lo consigna en una copia simple e ilegible y el patrono teniendo en sus archivos el original firmado por el trabajador o cualquier otro copia legible no la trajo a autos este Tribunal no puede sacar ningún elemento de convencimiento, como se señalo ut supra, ambas partes la quieren hacer valer pero ninguna a señalado expresamente que contiene la planilla por lo que el Tribunal la desecha al no poder tomar de ahí ningún elemento.

Así las cosas, siendo que los elementos que integran el salario son situaciones de derecho, y el trabajador a señalado que devengo en el ultimo mes la cantidad de 17.078,25 y solicita que sobre ese salario se le haga un aumento del 40% considerando que fue un aumento que ocurrió después de finalizada la relación laboral, este Tribunal considera que tal pedimento es contrario a derecho, por lo cual acoge la defensa de la demandada en el sentido que el mismo no corresponde por haberse efectuado ya finalizada la relación labora, Y así se establece.
Mas si advierte que es cierto que le corresponde la incidencia por bono vacacional y por utilidades, si el trabajador devengo 17.078,25 y argumento que por concepto de utilidades le correspondía una incidencia de 37.475,42 con el promedio mensual y el bono vacacional de 6.250 también un promedio mensual el Tribunal considera que no existiendo contraprueba en autos de que estos sean los conceptos que le corresponden al trabajador tiene que acordarlos de conformidad, el Tribunal excluye de las pretensiones del actor la incidencia por aumento salarial que ocurrió después de finalizada la relación laboral, la diferencia por auxilio de vivienda por cuanto estos conceptos no tienen desde el punto de vista legal incidencia salarial y observa que el salario con el que debieron haberle pagado al trabajador es de 7.326,78 con este salario debieron haberle pagado todos los conceptos laborales de autos no consta pues el patrono se limito a negar que debía los conceptos pero no trajo ningún elemento que demuestre que pago los conceptos con fundamento en que salario entonces el Tribunal al hacer el calculo aritmético en cuanto a la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, al bono vacacional fraccionado y a las diferencia de concepto de utilidades el trabajador esta exigiéndolo con un salario de 447,65 y al no haber contraprueba de que se haya pagado el Tribunal así lo acuerda y al no haber demostrado el patrono que pago al finalizar la relación laboral lo que denomina el trabajador por establecerlo así el contrato colectivo con un aumento del 5% sobre su antigüedad y su preaviso a los trabajadores que finalicen la relación laboral después de 10 años de servicio por cada año de servicio lo que equivale al 80%, el Tribunal ordena el pago de las diferencias pretendidas por el trabajador considerando el salario de 7.326,78 que es el salario promedio que el Tribunal ha determinado al haber señalado anteriormente como hizo la operación matemática en razón de lo cual le adeuda el patrono al trabajador la cantidad de 23. 297.682,60 pero como el trabajador ha declarado en su libelo de demanda que recibió la cantidad de 15.595.176.65 y ambas partes esta de acuerdo en que se hizo este pago lo que no esta determinado en el expediente es cuales exactamente fueron los conceptos que fueron pagados y con que salario a la cantidad antes mencionada le restamos las cantidades que recibió el trabajador y queda la demandada obligada a pagar la cantidad de 7.601.505,95 cantidad a la que el Tribunal ordena le sean calculados los intereses de mora desde el año 1999 hasta hoy y se aplicara la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
a) Factor = 29/10/1999 = 173,25525 = 1,3438
04/05/1998 128,92814

Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 x Factor 1,3438 = Valor Actual Bs. 10.350.627,49

Valor Actual Bs. 10.350.627,49 - Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 =

Monto por Corrección Monetaria al 29/10/99 Bs 2.648.121,54


b) Factor = 28/06/2004 = 420,45489 = 1,7697
27/03/2002 237,57405

Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 x Factor 1,7697 = Valor Actual Bs. 13.631.119,47

Valor Actual Bs. 13.631.119,47 - Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 =

Monto por Corrección Monetaria al 28/06/04 Bs. 5.928.613,52

Corrección Monetaria Bs. 8.576.735,06

Se calculan los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:


INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Intereses Acumulados

1999 7.702.505,95
2002

Enero 28,91% 7.702.505,95

Febrero 39,10% 7.702.505,95
Marzo 50,10% 42.877,28 7.702.505,95 42.877,28
Abril 43,59% 279.793,53 7.702.505,95 322.670,81
Mayo 36,20% 232.358,93 7.702.505,95 555.029,74
Junio 31,64% 203.089,41 7.702.505,95 758.119,15
Julio 29,90% 191.920,77 7.702.505,95 950.039,92
Agosto 26,92% 172.792,88 7.702.505,95 1.122.832,80
Septiembre 26,92% 172.792,88 7.702.505,95 1.295.625,69
Octubre 29,44% 188.968,15 7.702.505,95 1.484.593,83
Noviembre 30,47% 195.579,46 7.702.505,95 1.680.173,30
Diciembre 29,99% 192.498,46 7.702.505,95 1.872.671,76
2003
Enero 31,63% 203.025,22 7.702.505,95 2.075.696,98
Febrero 29,12% 186.914,14 7.702.505,95 2.262.611,12
Marzo 25,05% 160.789,81 7.702.505,95 2.423.400,93
Abril 24,52% 157.387,87 7.702.505,95 2.580.788,81
Mayo 20,12% 129.145,35 7.702.505,95 2.709.934,16
Junio 18,33% 117.655,78 7.702.505,95 2.827.589,93
Julio 18,49% 118.682,78 7.702.505,95 2.946.272,71
Agosto 18,74% 120.287,47 7.702.505,95 3.066.560,18
Septiembre 19,99% 128.310,91 7.702.505,95 3.194.871,09
Octubre 16,87% 108.284,40 7.702.505,95 3.303.155,49
Noviembre 17,67% 113.419,40 7.702.505,95 3.416.574,89
Diciembre 16,83% 108.027,65 7.702.505,95 3.524.602,54
2004
Enero 15,09% 96.859,01 7.702.505,95 3.621.461,55
Febrero 14,46% 92.815,20 7.702.505,95 3.714.276,74
Marzo 15,20% 97.565,08 7.702.505,95 3.811.841,82
Abril 15,55% 99.811,64 7.702.505,95 3.911.653,46
Mayo 15,40% 98.848,83 7.702.505,95 4.010.502,29

Totales 4.010.502,29 7.702.505,95 4.010.502,29


De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 20.289.743,30, confirmando así parcialmente la sentencia del aquo, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Conceptos Bs. 7.702.505,95
Corrección Monetaria Bs. 8.576.735,06
Intereses de Mora Bs. 4.010.502,29
Bs.20.289.743,30


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2004, por la Abogada Marbellis Arias, Apoderada Judicial de la parte demandada Electricidad de Occidente C.A., contra decisión de fecha 15 de Abril del año 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 15 de Abril del año 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Con Lugar la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano José Andrés Leal Rodríguez contra Electricidad de Occidente C.A, Y en consecuencia declara Parcialmente Con Lugar la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales y ordena a pagar a la Demandada Electricidad de Occidente C.A., la cantidad de (7.702.505,95), de bolívares más los calculo de los intereses de mora calculadas a partir del año 1999, en base al intereses que determine la tasa del Banco Central de Venezuela y la indexación desde el momento de la interposición de la presente demanda, al Ciudadano José Andrés Leal Rodríguez, en consecuencia, se ordena pagar Conceptos Bs. 7.702.505,95; Corrección Monetaria Bs. 8.576.735,06; Intereses de Mora Bs. 4.010.502,29, para un total de Bs. 20.289.743,30.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al Apelante por el carácter modificatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.


Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 06 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000053
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ANDRES LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.529.661.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ SCOTT Y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 Y 67.224.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RIVERO MONTOYA, LUIS MIGUEL CAMPINS, EILING FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ, ANDREINA BETANCOURT Y MARBELLIS ARIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.707, 26.670, 58.851, 60.006, 70.607 y 54.635.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 15 de abril de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Andrés Leal Rodriguez por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente)

SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de mayo de 1998 el ciudadano José Andrés Leal Rodríguez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de noviembre de 1970, para la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), integrante del personal ordinario en la oficina comercial de Acarigua, desempeñándose como lector cobrador, hasta su retiro en fecha 30 de abril de 1997, recibiendo pago prestaciones pagadas con un salario al cual no se le adicionó lo correspondiente por aumentos contractuales, días feriados, descansos laborados, horas extras, comida, viáticos y auxilio de vivienda más los aumentos operados después del retiro por efectos de la prolongación de la relación laboral por efectos del preaviso no concedido, señalando salario básico Bs. 176.078,25; bono vacacional Bs. 6.250 (promedio mensual); aumento salarial Bs. 38.260,40; utilidades Bs. 37.475,42 (promedio mensual); auxilio de vivienda Bs. 3.600, lo cual totaliza un salario integral mensual de Bs. 261.664,07, para un salario integral diario de Bs. 8.722,14, se había desempeñado por un lapso de 26 años, 08 meses y 28 días de servicio, le corresponderían: por concepto de Antigüedad 1.620 días x 8.722,14 = 14.129.866,80; incremento de prestaciones sociales dobles: 11.931.887,52; preaviso 90 días x Bs. 8.722,14 = 784.992,60; vacaciones fraccionadas, 41,25 días x Bs. 8.722,14 = 359.788,28; bono vacacional 11 meses Bs. 68.750; utilidades o bonificación de fin de año, 83,36 días x Bs. 4.497,05 = Bs. 374.874,09 todo lo anterior da una cantidad de Bs. 27.650.159,29, monto al cual debe restársele la suma de Bs. 125.777,35 por concepto de INCE, anticipos y deuda con la empresa más 15.595.176,65 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 11.929.205,29, corrección monetaria e intereses moratorios.
Admitida la demanda (F. 15), cumplidos con los tramites de la citación. En la oportunidad legal de Contestar la demanda (F. 25 al 31), la demandada lo hace en los siguientes términos: en su capitulo primero alega la prescripción de la acción alegando que el trabajador presto efectivamente sus servicios hasta el 30 de abril de 1997, oportunidad en la que se retiro, y es aquí cuando comienza a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; (Advirtiendo quien juzga que este punto fue resuelto definitivamente por sentencia del Juzgado Superior de fecha 27 de julio de 2.001, F. 248 al 278 por lo cual éste Tribunal tal como lo hizo el aquo, en esta oportunidad no se pronuncia sobre este punto). Seguidamente la demandada conviene en la relación de trabajo, la fecha de ingreso; así como la forma de finalización por retiro concertado, y ha negado que haya prestado sus servicios hasta el 30 de julio de 1997, que tenga pendiente la cancelación de algunos montos o conceptos, señala como cierto el salario más niega que al mismo deba adicionársele cualquier otro monto, y que le corresponda el preaviso previsto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que en el acta que pone fin a la relación laboral la patronal acepto la cancelación de este concepto, así mismo indica que se cumplió con lo establecido en la convención colectiva agregándole al salario una serie de conceptos y de esta forma le fueron canceladas sus prestaciones sociales, cumpliéndose con lo establecido en el laudo arbitral firmado entre las partes donde se acuerda que el caso de salario variable se promediarán los seis últimos meses, por lo que se niega el salario de Bs. 8.722,14 diarios, niega el salario del último mes, que el calculo de las prestaciones sociales deba realizarse en base a ese, es decir, 261.664,07, en consecuencia, niega que al trabajador se le adeuden diferencia por cada uno de los concepto demandados los cuales niega pormenorizadamente.
DE LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada declaro, CON LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRÉS LEAL RODRÍGUEZ, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), y condenó a ésta a pagar los siguientes conceptos: Por Antigüedad Bs. 14.129.866,80. Preaviso Bs. 784.992,00. Incremento de la Prestación de Antigüedad y preaviso Bs. 11.931.887,52. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 359.788,28. Bono Vacacional Bs. 68.750. Utilidades Bs. 374.874,09. Cantidades a las que hay que deducirle Bs. 15.595.176,65 que declaro el actor haber recibido, y ordeno igualmente el pago de intereses sobre los montos debitados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la sentencia definitiva y la indexación salarial desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso durante el cual estuvo paralizado el Tribunal por razones no imputables a ninguna de las partes, es decir, desde el 29 de Octubre de 1.999 al 27 de marzo de 2.000.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- El aquo al valorar las pruebas, no le da valor probatorio a la planillas de liquidación anexa al libelo de demanda, porque solo se señalo en forma enunciativa, y argumenta que si bien es cierto es una copia simple, al ser adminiculada con la confesión del actor que recibió la cantidad que allí se especifica, hacen plena prueba que tal fue la cantidad recibida por el hoy actor. 2.- Igualmente el acta de concertación el juez aquo no le da valor porque dice que no le aporta nada. Y siendo una copia certificada debe tener pleno valor probatorio donde consta el retiro concertado del trabajador. 3.- No comparte igualmente la apelante, la posición del aquo referida a que no le da valor al Laudo Arbitral, argumentando que es ilegible, cosa que no es cierta. 4.- En la oportunidad de la conclusión el aquo, señala que el salario con el cual se debió pagar al trabajador es el devengado en el último mes, cosa que no comparte la apelante pues argumenta que al ser un salario variable se debió haber tomado en cuenta el salario del último año, y al no constar en autos, el mismo pues ninguna parte lo trajo, se debió tomar el de Bs. 95.651 y no como lo señalo el actor. Que el aquo señala que hubo una confesión cosa que no es cierta pues su representada contesto y promovió pruebas. 5.- Se condena a la demandada pagar 1.620 días de antigüedad a Bs. 1.622,14 este concepto ya fue pagado, pues si el trabajador trajo un hecho nuevo como es la diferencia de prestaciones sociales debió probarlo la ser un hecho positivo. Igualmente le condena apagar 90 días de preaviso, que no adeuda por no corresponderle al trabajador pues el despido fue concertado, y que la relación laboral no se debe extender como lo señalo el aquo, pues el preaviso solo protege a quienes no gozan de estabilidad. 6.- Que los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades ya fueron pagados. 7.- Que el aumento del 40% no procede por cuanto ocurrió una vez finalizada la relación laboral, tal como el mismo trabajador lo reconoce. Y solicita se revoque la sentencia por cuanto los conceptos ya fueron pagados y los componentes del salario no le corresponden.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso JOSE ANDRES LEAL RODRIGUEZ contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y atendiendo a los alegatos de la parte demandada y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si proceden o no la diferencia de prestaciones sociales alegada, y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales al hoy actor, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación por un monto de Bs. 15.595.176,65. Le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.


ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Acompañan a libelo de la demanda
9. Documento público, poder notariado por ante la Notaria Pública de Acarigua en fecha 28 de abril de 1998 (F. 9 y 10). El mismo al no ser impugnado evidencia la representación del apoderado del actor, asunto esto no controvertido en la causa. Y así se aprecia.
Documento privado presentado en copias simples, contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal (F. 11). El referido documento, no fue impugnado ni desconocido, y al ser un documento privado, y al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero al observar quien juzga que es una copia simple ilegible no puede derivar de el elemento probatorio alguno, no compartiendo este Tribunal el criterio del quo que no lo aprecia por haber sido señalado solo como una enunciación, advirtiéndole que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la exhaustividad de la sentencia debe apreciar todas las pruebas cursantes en autos, mas en el caso que nos ocupa, tal motivación no surte efectos pues la prueba es inapreciable al ser ilegible. Y así se aprecia.

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción
Parte demandante:
3.) Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o la contra prueba. Y así se establece.
4.) La confesión de la contestación de la demanda. Observa el Tribunal que el mismo no es hecho que corresponda una prueba perse, sino que lo trae son argumentaciones donde se reconocen como ciertos algunas afirmaciones del actor y se rechazan otras, las cuales deben ser probadas con otros medios de pruebas. Y así se establece.
Documentales:
5. Notificación realizada a la apoderada de la actora. (F.33 y 34). Documento del que se desprende que la misma fue citada en fecha 18 de julio de 1998. Documento que adminiculado con otras pruebas demuestran que en la presente causa no opera la prescripción. Hecho este que ya fue resuelto en sentencia del Juzgado Superior de fecha: 27 de julio de 2.001. Y así se establece.
Parte demandada:
6.) Reproduce el merito de autos en especial la planilla de liquidación presentada por el actor con el libelo de la demanda. Advierte este Tribunal que de tal documental como se señalo ut supra no se puede derivar mérito probatorio alguno, al ser ilegible.. Y así se establece.
7.) Documento administrativo, en copias certificadas, contentivo de acta suscrita en el Ministerio del trabajo (F. 41 y 42) donde se fijan las condiciones de la terminación de la relación laboral entre el hoy demandante y la empresa demandada. Documento que no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y de el se desprende que las partes decidieron poner fin ala relación laboral de manera concertada comprometiéndose la demandada a pagar con doble participación, el beneficio de antigüedad, además el preaviso de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el reconocimiento del pago de prestaciones dobles. (Cláusulas segunda y tercera). Por lo cual esta Juzgadora desecha la argumentación de la apelante expuesta en la audiencia oral referida a la no correspondencia del pago del preaviso y la prestaciones dobles incluyendo la antigüedad, advirtiendo que además estos hechos no fueron planteados en la oportunidad de contestar la demanda, en donde la demandada se conformo con alegar que no debía deferencias por haber sido liquidado debidamente con fundamento al salario de los últimos seis meses, conforme el aludo arbitral, y nada dijo sobre la improcedencia del pago del preaviso sino que argumento que habiendo sido concertado el retiro, su representada se había comprometido a pagar el preaviso. (lineas 28 y siguientes del folio 26). Y así se aprecia.
8. Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 41 al 82). El referido documento, no fue impugnado por lo que se aprecia como un documento administrativo, pero del cual tal como lo señalo el aquo, no se pueden evidenciar elementos probatorios por lo ilegible de la copia certificada promovida. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y al argumentación d el apelante, este tribunal concluye que, teniendo la carga de demostrar la demandada los hechos enervantes de la pretensión del actor, no cumplió con dicha carga, pues en la contestación de la demanda, fundamento su defensa en que había pagado los conceptos derivados de la relación laboral con base al salario que devengo el trabajador los últimos seis meses por constar así en un aludo arbitral y ser el que mas le favorecía, mas no fundamento ni señalo porque era ese el salario que mas favorecía, ni tampoco la demostración del convenimiento por Laudo, pues la documental que lo contienen es ilegible, como se señalo en ut supra, y siendo obligación del patrono por el tener los elementos probatorios al momento de negar y contradecir los argumentos del actor máxime cuando se trata de la negativa del salario utilizado debió haber fundamentado y demostrado al Tribunal cual era el salario correcto y en autos no consta que lo haya hecho, pues las únicas pruebas que trajo a autos la demandada fue hacer un señalamiento sobre valorar la planilla de liquidación y siendo un documento privado que ambas partes han querido hacer valer, el trabajador lo consigna en una copia simple e ilegible y el patrono teniendo en sus archivos el original firmado por el trabajador o cualquier otro copia legible no la trajo a autos este Tribunal no puede sacar ningún elemento de convencimiento, como se señalo ut supra, ambas partes la quieren hacer valer pero ninguna a señalado expresamente que contiene la planilla por lo que el Tribunal la desecha al no poder tomar de ahí ningún elemento.

Así las cosas, siendo que los elementos que integran el salario son situaciones de derecho, y el trabajador a señalado que devengo en el ultimo mes la cantidad de 17.078,25 y solicita que sobre ese salario se le haga un aumento del 40% considerando que fue un aumento que ocurrió después de finalizada la relación laboral, este Tribunal considera que tal pedimento es contrario a derecho, por lo cual acoge la defensa de la demandada en el sentido que el mismo no corresponde por haberse efectuado ya finalizada la relación labora, Y así se establece.
Mas si advierte que es cierto que le corresponde la incidencia por bono vacacional y por utilidades, si el trabajador devengo 17.078,25 y argumento que por concepto de utilidades le correspondía una incidencia de 37.475,42 con el promedio mensual y el bono vacacional de 6.250 también un promedio mensual el Tribunal considera que no existiendo contraprueba en autos de que estos sean los conceptos que le corresponden al trabajador tiene que acordarlos de conformidad, el Tribunal excluye de las pretensiones del actor la incidencia por aumento salarial que ocurrió después de finalizada la relación laboral, la diferencia por auxilio de vivienda por cuanto estos conceptos no tienen desde el punto de vista legal incidencia salarial y observa que el salario con el que debieron haberle pagado al trabajador es de 7.326,78 con este salario debieron haberle pagado todos los conceptos laborales de autos no consta pues el patrono se limito a negar que debía los conceptos pero no trajo ningún elemento que demuestre que pago los conceptos con fundamento en que salario entonces el Tribunal al hacer el calculo aritmético en cuanto a la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, al bono vacacional fraccionado y a las diferencia de concepto de utilidades el trabajador esta exigiéndolo con un salario de 447,65 y al no haber contraprueba de que se haya pagado el Tribunal así lo acuerda y al no haber demostrado el patrono que pago al finalizar la relación laboral lo que denomina el trabajador por establecerlo así el contrato colectivo con un aumento del 5% sobre su antigüedad y su preaviso a los trabajadores que finalicen la relación laboral después de 10 años de servicio por cada año de servicio lo que equivale al 80%, el Tribunal ordena el pago de las diferencias pretendidas por el trabajador considerando el salario de 7.326,78 que es el salario promedio que el Tribunal ha determinado al haber señalado anteriormente como hizo la operación matemática en razón de lo cual le adeuda el patrono al trabajador la cantidad de 23. 297.682,60 pero como el trabajador ha declarado en su libelo de demanda que recibió la cantidad de 15.595.176.65 y ambas partes esta de acuerdo en que se hizo este pago lo que no esta determinado en el expediente es cuales exactamente fueron los conceptos que fueron pagados y con que salario a la cantidad antes mencionada le restamos las cantidades que recibió el trabajador y queda la demandada obligada a pagar la cantidad de 7.601.505,95 cantidad a la que el Tribunal ordena le sean calculados los intereses de mora desde el año 1999 hasta hoy y se aplicara la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
a) Factor = 29/10/1999 = 173,25525 = 1,3438
04/05/1998 128,92814

Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 x Factor 1,3438 = Valor Actual Bs. 10.350.627,49

Valor Actual Bs. 10.350.627,49 - Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 =

Monto por Corrección Monetaria al 29/10/99 Bs 2.648.121,54


b) Factor = 28/06/2004 = 420,45489 = 1,7697
27/03/2002 237,57405

Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 x Factor 1,7697 = Valor Actual Bs. 13.631.119,47

Valor Actual Bs. 13.631.119,47 - Valor Histórico Bs. 7.702.505,95 =

Monto por Corrección Monetaria al 28/06/04 Bs. 5.928.613,52

Corrección Monetaria Bs. 8.576.735,06

Se calculan los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:


INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Intereses Acumulados

1999 7.702.505,95
2002

Enero 28,91% 7.702.505,95

Febrero 39,10% 7.702.505,95
Marzo 50,10% 42.877,28 7.702.505,95 42.877,28
Abril 43,59% 279.793,53 7.702.505,95 322.670,81
Mayo 36,20% 232.358,93 7.702.505,95 555.029,74
Junio 31,64% 203.089,41 7.702.505,95 758.119,15
Julio 29,90% 191.920,77 7.702.505,95 950.039,92
Agosto 26,92% 172.792,88 7.702.505,95 1.122.832,80
Septiembre 26,92% 172.792,88 7.702.505,95 1.295.625,69
Octubre 29,44% 188.968,15 7.702.505,95 1.484.593,83
Noviembre 30,47% 195.579,46 7.702.505,95 1.680.173,30
Diciembre 29,99% 192.498,46 7.702.505,95 1.872.671,76
2003
Enero 31,63% 203.025,22 7.702.505,95 2.075.696,98
Febrero 29,12% 186.914,14 7.702.505,95 2.262.611,12
Marzo 25,05% 160.789,81 7.702.505,95 2.423.400,93
Abril 24,52% 157.387,87 7.702.505,95 2.580.788,81
Mayo 20,12% 129.145,35 7.702.505,95 2.709.934,16
Junio 18,33% 117.655,78 7.702.505,95 2.827.589,93
Julio 18,49% 118.682,78 7.702.505,95 2.946.272,71
Agosto 18,74% 120.287,47 7.702.505,95 3.066.560,18
Septiembre 19,99% 128.310,91 7.702.505,95 3.194.871,09
Octubre 16,87% 108.284,40 7.702.505,95 3.303.155,49
Noviembre 17,67% 113.419,40 7.702.505,95 3.416.574,89
Diciembre 16,83% 108.027,65 7.702.505,95 3.524.602,54
2004
Enero 15,09% 96.859,01 7.702.505,95 3.621.461,55
Febrero 14,46% 92.815,20 7.702.505,95 3.714.276,74
Marzo 15,20% 97.565,08 7.702.505,95 3.811.841,82
Abril 15,55% 99.811,64 7.702.505,95 3.911.653,46
Mayo 15,40% 98.848,83 7.702.505,95 4.010.502,29

Totales 4.010.502,29 7.702.505,95 4.010.502,29


De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 20.289.743,30, confirmando así parcialmente la sentencia del aquo, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Conceptos Bs. 7.702.505,95
Corrección Monetaria Bs. 8.576.735,06
Intereses de Mora Bs. 4.010.502,29
Bs.20.289.743,30


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2004, por la Abogada Marbellis Arias, Apoderada Judicial de la parte demandada Electricidad de Occidente C.A., contra decisión de fecha 15 de Abril del año 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 15 de Abril del año 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Con Lugar la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano José Andrés Leal Rodríguez contra Electricidad de Occidente C.A, Y en consecuencia declara Parcialmente Con Lugar la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales y ordena a pagar a la Demandada Electricidad de Occidente C.A., la cantidad de (7.702.505,95), de bolívares más los calculo de los intereses de mora calculadas a partir del año 1999, en base al intereses que determine la tasa del Banco Central de Venezuela y la indexación desde el momento de la interposición de la presente demanda, al Ciudadano José Andrés Leal Rodríguez, en consecuencia, se ordena pagar Conceptos Bs. 7.702.505,95; Corrección Monetaria Bs. 8.576.735,06; Intereses de Mora Bs. 4.010.502,29, para un total de Bs. 20.289.743,30.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al Apelante por el carácter modificatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
LaSecretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.