Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 06 de Julio de 2004
___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: (apelante) JAVIER ANTONIO CATARI FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.661.754

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN ESCALONA y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2004, por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR apoderado judicial de la parte demandante (Folio 39 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2004, donde declaró SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO CATARI FIGUEROA contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal advierte que la fundamentación de la apelación se centro en el monto salarial utilizado para el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo en consecuencia, el único punto controvertido.

Para decidir el Tribunal observa, que el salario base calcular el beneficio Utilidades o participación en los beneficios, se obtiene conforme el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo dividiendo el total de beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por los trabajadores durante el respectivo ejercicio, la participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual. En razón de lo anterior es improcedente el pedimento del actor, que le sea pagado tal beneficio con base a Bs., 15.000,oo, anual, y evidenciándose de las documentales que se encuentran de los folios 183 al 288 que la demandada dio cumplimiento esta obligación en su oportunidad legal, por lo cual es forzoso para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo que declaro la pretensión del actor sin lugar. Y así se establece.

En cuanto al salario base para el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido, así como los conceptos de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, observa el Tribunal que efectivamente el demandado pago con lo el denominado como salario integral de Bs. 10.589,99, los dos primeros y siendo que el promedio del mes anterior al que le nació el derecho a la vacación fue de Bs. 7.180,88, es improcedente su reclamación, pues esta demostrado que el patrono pago con el salario legalmente establecido.

En razón de lo anterior, y este Tribunal atendiendo en que estos únicos puntos fue que tuvo inconforme el apelante este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo declara Sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el A quo, en fecha 11 de Mayo de 2004.

D I S P O S I T I V A.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación Interpuesta por el Abogado Carlos Cedeño, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ANTONIO CATARI FIGUEROA en fecha 12 de Mayo del año 2004, contra decisión de fecha 11 de Mayo del año 2004, dictada por Juzgado de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de Mayo del año 2004, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, que declaro SIN LUGAR la Reclamación de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano JAVIER ANTONIO CATARI FIGUEROA, contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A, por las razones como se señaló en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no constar en autos que el trabajador devengara más tres salarios mínimos.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria Temporal.

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Temporal.

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares