Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº PP01-R-2004-000068
I
PARTE DEMANDANTE: MARIO BERNARDO MÉNDOZA, titular de la cédula de identidad No 10.144.577, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros., 56.364, 77.874 y 58.375, en su orden
PARTE DEMANDADA: PANANCO DE VENEZUELA S.A., e inscrita originalmente con la denominación COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., conforme al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, segundo y que cambiara su denominación a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-06-97, bajo el N° 59 Tomo 295-A segundo, ubicada en el Barrio San Antonio Zona Industrial II de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.-
APODERDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MANAZANILLA, PABLO J. GIL; MIGUEL ALVARADO; CARMEN E., DÍAZ; AILIE M., VILORIA, GUILLERMO PARRA, AUGUSTO A., CALSADILLA, PEDRO L., PEREZ, OTTO L., PÉREZ, ROSELYS CARREÑO, ALFREDO RODRÍGUEZ, AYMARA DE LEÓN COVAULT y SINOLAGA DEL C., MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.018, 41.309, 43.486, 5.800, 46.635, 8.911, 39.620, 38.942, 53.514, 74.876, 24.219, 55.201 y 67.540, en su orden
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAR REMITENTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: Interlocutoria
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Se encuentra el presente expediente en ésta Alzada por apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado CARLOS CEDEÑO, apoderado Judicial de la parte actora, contra la desición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 11 de Mayo de 2004, (F.162-170) donde declaró SIN LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano MARIO BERNARDO MÉNDOZA, contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.-
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejudem, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el tribunal dejo constancia de que la parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 30 de Junio de 2004 (F. 180-181), esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra dice:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: el Tribunal declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de octubre de 2003, por el apoderado judicial de MARIO BERNARDO MÉNDOZA y CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11 de Mayo de Dos Mil Cuatro.
No hay condena en costas a la parte apelante, al no constar en autos que el apelante devengara más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificad y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/carlos colmenares
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