Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: REINALDO SIMON QUERALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.837.092.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE TORRES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67459.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPRODUCTOS SESAME S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1992, inserto bajo el Nº 25, Tomo 39-A PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.292.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.





II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 15 de junio de 1998 el ciudadano REINALDO SIMON QUERALES interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, (F. 1 al 12), alegó que en su relación laboral devengaba un salario mensual promedio de Bs. 769.943, indica el actor que “el día viernes 18 de abril de 1997, aproximadamente a las 10:20 a.m. me encontraba realizando mi labores de “CALETA” cuando de pronto tropecé con un objeto, que no pude identificar, perdiendo el balance cayendo aparatosamente, originándose el accidente e inmediatamente fui trasladado al hospital “Dr. Jesús M. Casal R.”, de la ciudad de Acarigua para mi evaluación y atención, el proceso de rehabilitación duró tres (03) meses, encontrándome de reposo durante ese lapso. Hasta la presente fecha la EMPRESA no me ha cancelado cantidad alguna como indemnización por el accidente sufrido y que me trajo como consecuencia LA AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE LAS DOS ULTIMAS FALANGES DEL DEDO MEÑIQUE, EN LA MANO IZQUIERDA…”, . Señalando que se esta en presencia de un accidente de trabajo, pues el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales y a la falta de precaución del patrono, así mismo señala que no fue informado de los riesgos, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 15.100.000,oo, que comprende: a.- Indemnización prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos que representan Bs. 1.500.000; b.- Indemnización prevista artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 3.600.000,oo; c.- Indemnización por lesiones corporales Bs. 10.000.000,oo, más las costas y costos.
Admitida la demanda (F. 24) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, por el defensor judicial en fecha 17 de diciembre de 1998 (F. 68 al 76), de la siguiente manera: niega que devengara un salario de Bs. 769.943,oo, impugna recibos de pagos, que el viernes 18 de abril de 1997 el ciudadano Reinaldo Simón Querales realizando labores de caletero, haya tropezado y que haya originado algún accidente de trabajo, la demandada no esta obligada al pago de las indemnización del la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se encuentra comprendida en una de las causales de excepción consagradas en el articulo 563 ejusdem, como es el hecho de la victima, ya que el accidente se produce por negligencia e imprudencia del ciudadano Reinaldo Simón Querales, quien “violentando normas de seguridad, contra las instrucciones que le fueron dadas quito la tolva protectora de la bazuca de descarga, que fue el sitio donde perdió dos falanges del meñique de la mano izquierda”. En consecuencia, no puede pretenderse la indemnización del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque no basta la mera culpa sino que el sujeto tenga conciencia que el trabajador corre peligro, y el daño indicado por el actor descansa en la teoría objetiva d la culpa que debe ser probada en el grado y tipo que la norma establezca por parte de quien alegue estar amparado por ella , no se ha demostrado por el actor el hecho ilícito por parte del patrono por lo que es improcedente la indemnización que por responsabilidad objetiva del artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo, ni la del 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega que no se haya cumplido con los dispositivos legales inherentes a protección laboral en materia de seguridad Industrial, que el accidente se por imprudencia o negligencia de Agroproductos SESAME S.A., no es cierto que no se le hayan notificado los riesgos al trabajador, dentro de la empresa existe un programa de prevención de accidentes, en consecuencia, la empresa no incurrió en hecho ilícito, no incurrió en culpa por omisión.
Así mismo no establece el actor el grado de incapacidad sufrida, sino que reclama indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, cuando es sabido que el grado de incapacidad viene dado por una serie de elementos y condiciones, tales como profesión u oficio, grado de instrucción, sexo, estado civil, edad, consecuencias probables del daño o lesión y en el caso de autos la lesión reseñada no es una incapacidad parcial o permanente que afecte el trabajo de caletero desempeñado por el actor, por lo tanto niega que se adeude a cantidad de Bs. 15.100.000,oo, que comprende: a.- Indemnización prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos que representan Bs. 1.500.000; b.- Indemnización prevista artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 3.600.000,oo; c.- Indemnización por lesiones corporales Bs. 10.000.000,oo.



DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: Agroproductos Sesame S.-A. al pago del artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.500.000,oo, Ordinal 3, parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 3.600.000,oo y daño moral Bs. 1.000.000,oo.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas a través de demanda interpuesta por REINALDO SIMON QUERALES contra AGROPRODUCTOS SESAME S.A., y atendiendo a los alegatos de la parte actora se observa que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y atribuye el accidente al hecho de la victima. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar que ciertamente se cumplió con todas las exigencias de la ley, con relación a la prevención y capacitación sobre los riesgos al hoy demandante, y que fue el hecho de la victima lo que ocasiono el accidente de trabajo. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:
1. Recibos de pagos signados con los números 002117/97, 002144/97, 002169/97, 2248/97, 2287/97, 2347/97, 2378/97 y ALM/2912/97 (F. 13 al 20). Documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por lo que merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende los salarios se desprenden los salarios semanales desde el 11 de julio de 1997 al 29/08/97. Observa el Tribunal que el salario no fue un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
Informe médico emitido en la unidad de traumatología del Hospital Central “Dr. Jesús Casal R.” de fecha 18 de abril de 1997 (F. 21). Documento privado emanado de tercero y no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que no se le da valor probatorio. Y así se establece.
Informe médico legista, copia al carbón (F. 22). Documento administrativo que no fue impugnado, y que por solicitud del tribunal causa fue remitido a las actas del presente expediente (F. 123 al 126). Por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el medico adscrito al Ministerio del Trabajo realizó una valoración al actor dejando constancia de “accidente laboral en mano izquierda, con amputación traumática de las dos últimas falanges del dedo meñique”. Y así se aprecia.
Informe remitido por el Ministerio del trabajo, copia simple (F. 23). Y remitido posteriormente por el Ministerio del Trabajo a solicitud del tribunal de la causa (F. 123 al 126). Este documento administrativo, no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio. Del cual se desprende un resumen del informe realizada por el médico legista analizado ut supra. Y así se aprecia.

En la etapa probatoria:
Parte demandada:
Documentales:
5.) Normas para la seguridad y protección personal de la empresa “Agroproductos Sesame S.A. (F. 83 y 84). Documento Privado que no fue impugnado y se aprecia de acuerdo al mismo criterio de la documental 1. El mismo establece normativas de funcionamiento de la demandada, que no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
6.) Informe del accidente acaecido al ciudadano Reinaldo Querales (F. 85). Documento privado ratificado por sus firmantes, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que fue suscrito por el Jefe General de almacenes, Jefe de planta, y dos Supervisores de natural, y manifiestan que en el año 1997 se aumento la capacidad de los almacenes, por lo que se compro una bazuca de descargas, y al personal se le informa sobre las normativas y dentro de ellas esta no quitarle la tolva protectora que poseen las bazucas de descargas, para comodidad de ellos (caleteros) quitan dicha tolva. Y el 18 de abril el Sr. Reinaldo Querales quien fungia de caletero sufrió accidente como consecuencia de haberle quitado la tolva protectora. Y así se aprecia.

Reconocimiento:
7.) Solicita sean llamados para el reconocimiento del contenido y firma de los documentos por ellos suscritos (informe sobre el accidente (F. 85) y Normativa (F. 83 y 84)), a los ciudadanos: Ali Ulacio, Elvis Narváez, Catalino Perez, Carlos rodríguez y Eligio Rivero Adam. De los cuales se presentaron a su reconocimiento Ali Ulacio (F. 98), Elvis Narváez (F. 98 vto), Catalino Perez (F. 99), Carlos Rodríguez (F. 99vto) y Eligio Rivero Adam (F. 100). Informe valorado ut supra Y así se establece.

Testimoniales:
8.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ali Ulacio, Elvis Narváez, Catalino Perez, Carlos Rodríguez y Eligio Rivero Adam. De autos no se evidencia la declaración de ninguna de las personas promovidas. Y así se establece.

Inspección Judicial:
9.) Solicita se constituya el tribunal en la sede de la Empresa Agroproductos Sesame S.A. sobre los particulares que allí se señalan. De autos no se evidencia la evacuación de esta prueba. Y así se establece.

Parte demandante:
10.) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Informes:
11.) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicita de oficie a:
11.1 * Banco del Caribe, agencia Turen, a fin de que informe si la empresa Agroproductos Sesame S.A. tiene o tuvo cuenta corriente Nro. 326-0-024-719, de la presentación al cobro de los cheques Nros. 22777954, 22779005, 22779041 y 22779133 de fechas 11-07-97, 25-07-97, 01-08-97 y 15-08-97 respectivamente y quien es beneficiario de los mismos. El promovente desiste de esta prueba en fecha 21-04-1999 (F. 111), por lo que el tribunal no tiene prueba que apreciar. Y así se establece.
11.2 * Banco Unión, agencia Turen, a fin de que informe la existencia de la cuenta corriente Nro. 113-302-828, de la presentación al cobro del cheque Nro. 95606219 de fecha 18-07-97. El promovente desiste de esta prueba en fecha 21-04-1999 (F. 111), por lo que el tribunal no tiene prueba que apreciar. Y así se establece.
11.3 * Banco Corp Banca, a fin de que informe la existencia de la cuenta corriente Nro. 211-306030-4, de la presentación al cobro del cheque Nro. 6154-1421 de fecha 08-08-97. El promovente desiste de esta prueba en fecha 21-04-1999 (F. 111), por lo que el tribunal no tiene prueba que apreciar. Y así se establece.

Exhibición:
12.) De conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita de intime a la empresa demandada para que exhiba los libros de contabilidad donde consta los pagos realizados a los trabajadores desde el 01-01-97 al 31-12-97. La misma no fue admitida según auto de fecha 18 de enero de 1999 (F. 91 y 92). Y así se establece.

Testimoniales:
13.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Pérez y Jean Luís Gómez. De autos no se observa la declaración de ninguna de las personas promovidas. Y así se establece.

El tribunal de la causa solicita al Ministerio del Trabajo para que remita informe médico legista sobre las lesiones sufridas por el ciudadano Reinaldo Simón Querales levantado en fecha 15 de mayo de 1997. Información recibida en fecha 30 de septiembre de 1999 (F. 123 al 126). Pruebas valoradas Ut supra. Y así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada y apelante señala que la causa se inicio como consecuencia del accidente de trabajo, en la contestación de la demanda se señala que el ciudadano Reinaldo Querales trasgredió normas de seguridad e instrucciones emanadas de la empresa quito la torva protectora, por lo que se señala que hubo hecho de la victima, en la ocurrencia del hecho, situación que fue ratificada en documento que corre al F. 85, documento que fue ratificado por sus firmantes, posteriormente en la sentencia del a quo con fundamento en este instrumento indica “la accionada conocía de una situación de riesgo y de una forma insegura de trabajar por parte de los caleteros, por aplicar medidas de seguridad poco eficientes para solventar dicha situación”. El a quo incurrió en falso supuesto por cuanto dio por probado un hecho cuya inexactitud consta en instrumento del folio 85, por el contrario este instrumento dice que el accidente ocurrió por motivo de un hecho de la victima.

Así mismo el artículo 563 Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 33 parágrafo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el hecho de la victima excluye de la protección al trabajador.

En segundo lugar, la sentencia del a quo se fundamenta en que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia cambio el criterio en sentencia del 17 de mayo del 2000, caso conocido como Flexilon, y que hoy en día se aplica la responsabilidad objetiva en materia de riesgo ocupacional, en todo caso que es un criterio reiterado, es necesario destacar que el accidente ocurrió en fecha 18 de abril del 1997 y la demanda se intento el 1998, para cuya fecha existía el criterio que prevalecía era el de la teoría subjetiva.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, no siendo negado el salario señalado por el acto, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si el accidente sufrido por el ciudadano Reinaldo Querales fue o no un accidente de trabajo, y determinar las responsabilidades respectivas. Oída la exposición del recurrente y revisado el expediente, así como la sentencia apelada se observa que el recurrente ha fundamentado su apelación en el hecho, que considera que demostró el hecho de la victima en la ocurrencia del accidente por lo cual el tribunal entiende que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente ni que el trabajador allá perdido las dos falanges del dedo meñique, sino que lo que se encuentra en discusión es si efectivamente ese accidente ocurrió por el hecho de la victima o no y además si se causo el daño material, por cuanto ha argumentado el recurrente que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo 33, el articulo 573 de Ley Orgánica del Trabajo no deben ser concurrentes, son normas que se excluyen, y ha señalado que en la presente causa no debe ser aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva y el recurrente nada ha dicho sobre el daño moral.
El tribunal para decidir observa que al haber argumentado la demandada como hecho eximente de su responsabilidad el hecho de la victima, debió presentar pruebas fehacientes que demuestren a los juzgadores que le lleven al convencimiento tal hecho, y en el caso que nos ocupa para demostrarlo ha traído a autos únicamente un acta suscrita por cuatros personas, quienes se limitaron en recurrir al tribunal a reconocer el documento que se denomina informe que se encuentra al folio 85, en el cual existe una narrativa que señala que en el mes marzo 1997 se inicio el proceso de recepción, que se contratan caleteros y que dentro de esa normativa esta no quitarle torva protectora que tienen las bazucas de descargas, el 18 de abril el señor Reinaldo Querales sufrió el accidente donde perdió parte de su dedo meñique como consecuencia de haberle quitado la mencionada toma protectora, este informe suscrito por estos cuatro ciudadanos y ratificado en su Contenido y firma no es prueba suficiente que lleve al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente el señor Reinaldo Querales haya quitado la torva protectora de la bazuca, por cuanto no hay una descripción detallada de los hechos que ocurrieron ese día ni bajo que condiciones el ciudadano Reinaldo Querales quitó torva protectora de la bazuca, además que sufrió daños; no declararon como testigos tal como fue promovido por la demandada por tanto esta prueba por si sola no resulta idónea para establecer el asunto controvertido, tampoco ha demostrado la demandada que se le haya participado al trabajador los riesgos, ni tampoco que la demandada haya participado el accidente en la Inspectoria del Trabajo o haya adiestrado al trabajador sobre la actividad que iba a realizar, por lo tanto este tribunal considera que de ningún modo se ha demostrado la excepción alegada como eximente de la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente.
Dicho esto el tribunal tiene que entrar ha revisar si son procedente o no la reclamación del trabajador referidas al daño moral, daño material con fundamento en el artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo y 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
1. En cuanto al daño material es criterio de este tribunal que no basta que haya ocurrido un accidente de trabajo sino que este accidente haya provocado incapacidad a quien lo sufrió, que le disminuya su capacidad de gananciales, que le disminuya su capacidad de producción el demandante ha señalado que es un caletero y como caletero es una persona que levanta carga , el hecho de que le falten las dos falanges del dedo meñique no le impiden, ni disminuyen su capacidad de producción, pues el puede seguir siendo caletero además puede inclusive realizar otras actividades que no tienen nada que ver con la caleta como ser chofer, vendedor y al no haber demostrado el trabajador reclamante que con motivo del accidente que sufrió se disminuyo su capacidad productiva, se disminuyo su capacidad económica pues este Tribunal considera que las indemnizaciones que ha pretendido conforme el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no son procedentes.
2. En cuanto al daño moral es también criterio de este Tribunal que cualquier accidente el que sea le causa a la persona que lo sufre un dolor espiritual por solamente el hecho del accidente, a todos nos duele cualquier situación que nos afecte físicamente nos crea un dolor espiritual que eso es el daño moral y al faltarle al trabajador las dos falanges del dedo meñique y todos los días el se lo ve y por supuesto que eso le causa una tristeza además que se ve disminuido frente a sus familiares y amigos que seguramente ya le tendrán un sobrenombre por faltarle esas dos falanges y si bien es cierto se ha dicho que esto no ha disminuido su capacidad económica, el Tribunal considera que el hecho de que le falten esas dos falanges si representa un sufrimiento humano y siendo que esta demostrado el hecho de que si le faltan en consecuencia necesariamente es así el Tribunal considera procedente el daño moral acordado por el Tribunal de la causa en 1.000.000.

El Tribunal también tiene que pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente en el sentido de que no es aplicable la teoría del riesgo en el caso que nos ocupa por cuanto a su decir se le estaría aplicando retroactivamente una teoría a un hecho que ocurrió mucho antes del año 2000 al que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social lo haya señalado un criterio sobre la teoría del riesgo, este Tribunal considera y así se lo hace saber que no es cierto que la teoría del riesgo o teoría objetiva se este aplicando en forma retroactiva pues ya los tribunales de instancia la venían aplicando este criterio y en mayo de1984 la Sala de Casación Social señalo que en el caso de lesiones corporales bastaba solo la demostración de hechos para que fuera procedente las indemnizaciones referidas al daño moral pues todos como humanos estamos concientes que basta que se tenga una lesión para que esa lesión cause un sufrimiento a la persona que la sufre.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 19 de mayo del año 2004, por el Abogado Juan Ernesto Rondon Apoderado Judicial de la parte demandada AGROPRODUCTOS SESAME C.A., contra decisión de fecha 13 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE: decisión de fecha 13 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de en el Juicio por RECLAMACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, que sigue el Ciudadano Reinaldo Simón Querales contra AGROPRODUCTOS SESAME C.A. Y LA MODIFICA PARA EXCLUIR los montos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, QUEDANDO firme el pago el daño moral la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00). Este Tribunal advierte que el monto será indexado desde el momento que se publique la sentencia y el patrono no cancele.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter modificatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 08 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: REINALDO SIMON QUERALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.837.092.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE TORRES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67459.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPRODUCTOS SESAME S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1992, inserto bajo el Nº 25, Tomo 39-A PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.292.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.





II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 15 de junio de 1998 el ciudadano REINALDO SIMON QUERALES interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, (F. 1 al 12), alegó que en su relación laboral devengaba un salario mensual promedio de Bs. 769.943, indica el actor que “el día viernes 18 de abril de 1997, aproximadamente a las 10:20 a.m. me encontraba realizando mi labores de “CALETA” cuando de pronto tropecé con un objeto, que no pude identificar, perdiendo el balance cayendo aparatosamente, originándose el accidente e inmediatamente fui trasladado al hospital “Dr. Jesús M. Casal R.”, de la ciudad de Acarigua para mi evaluación y atención, el proceso de rehabilitación duró tres (03) meses, encontrándome de reposo durante ese lapso. Hasta la presente fecha la EMPRESA no me ha cancelado cantidad alguna como indemnización por el accidente sufrido y que me trajo como consecuencia LA AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE LAS DOS ULTIMAS FALANGES DEL DEDO MEÑIQUE, EN LA MANO IZQUIERDA…”, . Señalando que se esta en presencia de un accidente de trabajo, pues el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales y a la falta de precaución del patrono, así mismo señala que no fue informado de los riesgos, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 15.100.000,oo, que comprende: a.- Indemnización prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos que representan Bs. 1.500.000; b.- Indemnización prevista artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 3.600.000,oo; c.- Indemnización por lesiones corporales Bs. 10.000.000,oo, más las costas y costos.
Admitida la demanda (F. 24) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, por el defensor judicial en fecha 17 de diciembre de 1998 (F. 68 al 76), de la siguiente manera: niega que devengara un salario de Bs. 769.943,oo, impugna recibos de pagos, que el viernes 18 de abril de 1997 el ciudadano Reinaldo Simón Querales realizando labores de caletero, haya tropezado y que haya originado algún accidente de trabajo, la demandada no esta obligada al pago de las indemnización del la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se encuentra comprendida en una de las causales de excepción consagradas en el articulo 563 ejusdem, como es el hecho de la victima, ya que el accidente se produce por negligencia e imprudencia del ciudadano Reinaldo Simón Querales, quien “violentando normas de seguridad, contra las instrucciones que le fueron dadas quito la tolva protectora de la bazuca de descarga, que fue el sitio donde perdió dos falanges del meñique de la mano izquierda”. En consecuencia, no puede pretenderse la indemnización del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque no basta la mera culpa sino que el sujeto tenga conciencia que el trabajador corre peligro, y el daño indicado por el actor descansa en la teoría objetiva d la culpa que debe ser probada en el grado y tipo que la norma establezca por parte de quien alegue estar amparado por ella , no se ha demostrado por el actor el hecho ilícito por parte del patrono por lo que es improcedente la indemnización que por responsabilidad objetiva del artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo, ni la del 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega que no se haya cumplido con los dispositivos legales inherentes a protección laboral en materia de seguridad Industrial, que el accidente se por imprudencia o negligencia de Agroproductos SESAME S.A., no es cierto que no se le hayan notificado los riesgos al trabajador, dentro de la empresa existe un programa de prevención de accidentes, en consecuencia, la empresa no incurrió en hecho ilícito, no incurrió en culpa por omisión.
Así mismo no establece el actor el grado de incapacidad sufrida, sino que reclama indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente, cuando es sabido que el grado de incapacidad viene dado por una serie de elementos y condiciones, tales como profesión u oficio, grado de instrucción, sexo, estado civil, edad, consecuencias probables del daño o lesión y en el caso de autos la lesión reseñada no es una incapacidad parcial o permanente que afecte el trabajo de caletero desempeñado por el actor, por lo tanto niega que se adeude a cantidad de Bs. 15.100.000,oo, que comprende: a.- Indemnización prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 salarios mínimos que representan Bs. 1.500.000; b.- Indemnización prevista artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 3.600.000,oo; c.- Indemnización por lesiones corporales Bs. 10.000.000,oo.



DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: Agroproductos Sesame S.-A. al pago del artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.500.000,oo, Ordinal 3, parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 3.600.000,oo y daño moral Bs. 1.000.000,oo.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas a través de demanda interpuesta por REINALDO SIMON QUERALES contra AGROPRODUCTOS SESAME S.A., y atendiendo a los alegatos de la parte actora se observa que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y atribuye el accidente al hecho de la victima. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar que ciertamente se cumplió con todas las exigencias de la ley, con relación a la prevención y capacitación sobre los riesgos al hoy demandante, y que fue el hecho de la victima lo que ocasiono el accidente de trabajo. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:
3. Recibos de pagos signados con los números 002117/97, 002144/97, 002169/97, 2248/97, 2287/97, 2347/97, 2378/97 y ALM/2912/97 (F. 13 al 20). Documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por lo que merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende los salarios se desprenden los salarios semanales desde el 11 de julio de 1997 al 29/08/97. Observa el Tribunal que el salario no fue un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
Informe médico emitido en la unidad de traumatología del Hospital Central “Dr. Jesús Casal R.” de fecha 18 de abril de 1997 (F. 21). Documento privado emanado de tercero y no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que no se le da valor probatorio. Y así se establece.
Informe médico legista, copia al carbón (F. 22). Documento administrativo que no fue impugnado, y que por solicitud del tribunal causa fue remitido a las actas del presente expediente (F. 123 al 126). Por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el medico adscrito al Ministerio del Trabajo realizó una valoración al actor dejando constancia de “accidente laboral en mano izquierda, con amputación traumática de las dos últimas falanges del dedo meñique”. Y así se aprecia.
Informe remitido por el Ministerio del trabajo, copia simple (F. 23). Y remitido posteriormente por el Ministerio del Trabajo a solicitud del tribunal de la causa (F. 123 al 126). Este documento administrativo, no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio. Del cual se desprende un resumen del informe realizada por el médico legista analizado ut supra. Y así se aprecia.

En la etapa probatoria:
Parte demandada:
Documentales:
5.) Normas para la seguridad y protección personal de la empresa “Agroproductos Sesame S.A. (F. 83 y 84). Documento Privado que no fue impugnado y se aprecia de acuerdo al mismo criterio de la documental 1. El mismo establece normativas de funcionamiento de la demandada, que no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.
6.) Informe del accidente acaecido al ciudadano Reinaldo Querales (F. 85). Documento privado ratificado por sus firmantes, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que fue suscrito por el Jefe General de almacenes, Jefe de planta, y dos Supervisores de natural, y manifiestan que en el año 1997 se aumento la capacidad de los almacenes, por lo que se compro una bazuca de descargas, y al personal se le informa sobre las normativas y dentro de ellas esta no quitarle la tolva protectora que poseen las bazucas de descargas, para comodidad de ellos (caleteros) quitan dicha tolva. Y el 18 de abril el Sr. Reinaldo Querales quien fungia de caletero sufrió accidente como consecuencia de haberle quitado la tolva protectora. Y así se aprecia.

Reconocimiento:
7.) Solicita sean llamados para el reconocimiento del contenido y firma de los documentos por ellos suscritos (informe sobre el accidente (F. 85) y Normativa (F. 83 y 84)), a los ciudadanos: Ali Ulacio, Elvis Narváez, Catalino Perez, Carlos rodríguez y Eligio Rivero Adam. De los cuales se presentaron a su reconocimiento Ali Ulacio (F. 98), Elvis Narváez (F. 98 vto), Catalino Perez (F. 99), Carlos Rodríguez (F. 99vto) y Eligio Rivero Adam (F. 100). Informe valorado ut supra Y así se establece.

Testimoniales:
8.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ali Ulacio, Elvis Narváez, Catalino Perez, Carlos Rodríguez y Eligio Rivero Adam. De autos no se evidencia la declaración de ninguna de las personas promovidas. Y así se establece.

Inspección Judicial:
9.) Solicita se constituya el tribunal en la sede de la Empresa Agroproductos Sesame S.A. sobre los particulares que allí se señalan. De autos no se evidencia la evacuación de esta prueba. Y así se establece.

Parte demandante:
10.) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Informes:
11.) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicita de oficie a:
11.1 * Banco del Caribe, agencia Turen, a fin de que informe si la empresa Agroproductos Sesame S.A. tiene o tuvo cuenta corriente Nro. 326-0-024-719, de la presentación al cobro de los cheques Nros. 22777954, 22779005, 22779041 y 22779133 de fechas 11-07-97, 25-07-97, 01-08-97 y 15-08-97 respectivamente y quien es beneficiario de los mismos. El promovente desiste de esta prueba en fecha 21-04-1999 (F. 111), por lo que el tribunal no tiene prueba que apreciar. Y así se establece.
11.2 * Banco Unión, agencia Turen, a fin de que informe la existencia de la cuenta corriente Nro. 113-302-828, de la presentación al cobro del cheque Nro. 95606219 de fecha 18-07-97. El promovente desiste de esta prueba en fecha 21-04-1999 (F. 111), por lo que el tribunal no tiene prueba que apreciar. Y así se establece.
11.3 * Banco Corp Banca, a fin de que informe la existencia de la cuenta corriente Nro. 211-306030-4, de la presentación al cobro del cheque Nro. 6154-1421 de fecha 08-08-97. El promovente desiste de esta prueba en fecha 21-04-1999 (F. 111), por lo que el tribunal no tiene prueba que apreciar. Y así se establece.

Exhibición:
12.) De conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita de intime a la empresa demandada para que exhiba los libros de contabilidad donde consta los pagos realizados a los trabajadores desde el 01-01-97 al 31-12-97. La misma no fue admitida según auto de fecha 18 de enero de 1999 (F. 91 y 92). Y así se establece.

Testimoniales:
13.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Pérez y Jean Luís Gómez. De autos no se observa la declaración de ninguna de las personas promovidas. Y así se establece.

El tribunal de la causa solicita al Ministerio del Trabajo para que remita informe médico legista sobre las lesiones sufridas por el ciudadano Reinaldo Simón Querales levantado en fecha 15 de mayo de 1997. Información recibida en fecha 30 de septiembre de 1999 (F. 123 al 126). Pruebas valoradas Ut supra. Y así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada y apelante señala que la causa se inicio como consecuencia del accidente de trabajo, en la contestación de la demanda se señala que el ciudadano Reinaldo Querales trasgredió normas de seguridad e instrucciones emanadas de la empresa quito la torva protectora, por lo que se señala que hubo hecho de la victima, en la ocurrencia del hecho, situación que fue ratificada en documento que corre al F. 85, documento que fue ratificado por sus firmantes, posteriormente en la sentencia del a quo con fundamento en este instrumento indica “la accionada conocía de una situación de riesgo y de una forma insegura de trabajar por parte de los caleteros, por aplicar medidas de seguridad poco eficientes para solventar dicha situación”. El a quo incurrió en falso supuesto por cuanto dio por probado un hecho cuya inexactitud consta en instrumento del folio 85, por el contrario este instrumento dice que el accidente ocurrió por motivo de un hecho de la victima.

Así mismo el artículo 563 Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 33 parágrafo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el hecho de la victima excluye de la protección al trabajador.

En segundo lugar, la sentencia del a quo se fundamenta en que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia cambio el criterio en sentencia del 17 de mayo del 2000, caso conocido como Flexilon, y que hoy en día se aplica la responsabilidad objetiva en materia de riesgo ocupacional, en todo caso que es un criterio reiterado, es necesario destacar que el accidente ocurrió en fecha 18 de abril del 1997 y la demanda se intento el 1998, para cuya fecha existía el criterio que prevalecía era el de la teoría subjetiva.

CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, no siendo negado el salario señalado por el acto, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si el accidente sufrido por el ciudadano Reinaldo Querales fue o no un accidente de trabajo, y determinar las responsabilidades respectivas. Oída la exposición del recurrente y revisado el expediente, así como la sentencia apelada se observa que el recurrente ha fundamentado su apelación en el hecho, que considera que demostró el hecho de la victima en la ocurrencia del accidente por lo cual el tribunal entiende que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente ni que el trabajador allá perdido las dos falanges del dedo meñique, sino que lo que se encuentra en discusión es si efectivamente ese accidente ocurrió por el hecho de la victima o no y además si se causo el daño material, por cuanto ha argumentado el recurrente que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo artículo 33, el articulo 573 de Ley Orgánica del Trabajo no deben ser concurrentes, son normas que se excluyen, y ha señalado que en la presente causa no debe ser aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva y el recurrente nada ha dicho sobre el daño moral.
El tribunal para decidir observa que al haber argumentado la demandada como hecho eximente de su responsabilidad el hecho de la victima, debió presentar pruebas fehacientes que demuestren a los juzgadores que le lleven al convencimiento tal hecho, y en el caso que nos ocupa para demostrarlo ha traído a autos únicamente un acta suscrita por cuatros personas, quienes se limitaron en recurrir al tribunal a reconocer el documento que se denomina informe que se encuentra al folio 85, en el cual existe una narrativa que señala que en el mes marzo 1997 se inicio el proceso de recepción, que se contratan caleteros y que dentro de esa normativa esta no quitarle torva protectora que tienen las bazucas de descargas, el 18 de abril el señor Reinaldo Querales sufrió el accidente donde perdió parte de su dedo meñique como consecuencia de haberle quitado la mencionada toma protectora, este informe suscrito por estos cuatro ciudadanos y ratificado en su Contenido y firma no es prueba suficiente que lleve al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente el señor Reinaldo Querales haya quitado la torva protectora de la bazuca, por cuanto no hay una descripción detallada de los hechos que ocurrieron ese día ni bajo que condiciones el ciudadano Reinaldo Querales quitó torva protectora de la bazuca, además que sufrió daños; no declararon como testigos tal como fue promovido por la demandada por tanto esta prueba por si sola no resulta idónea para establecer el asunto controvertido, tampoco ha demostrado la demandada que se le haya participado al trabajador los riesgos, ni tampoco que la demandada haya participado el accidente en la Inspectoria del Trabajo o haya adiestrado al trabajador sobre la actividad que iba a realizar, por lo tanto este tribunal considera que de ningún modo se ha demostrado la excepción alegada como eximente de la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente.
Dicho esto el tribunal tiene que entrar ha revisar si son procedente o no la reclamación del trabajador referidas al daño moral, daño material con fundamento en el artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo y 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
1. En cuanto al daño material es criterio de este tribunal que no basta que haya ocurrido un accidente de trabajo sino que este accidente haya provocado incapacidad a quien lo sufrió, que le disminuya su capacidad de gananciales, que le disminuya su capacidad de producción el demandante ha señalado que es un caletero y como caletero es una persona que levanta carga , el hecho de que le falten las dos falanges del dedo meñique no le impiden, ni disminuyen su capacidad de producción, pues el puede seguir siendo caletero además puede inclusive realizar otras actividades que no tienen nada que ver con la caleta como ser chofer, vendedor y al no haber demostrado el trabajador reclamante que con motivo del accidente que sufrió se disminuyo su capacidad productiva, se disminuyo su capacidad económica pues este Tribunal considera que las indemnizaciones que ha pretendido conforme el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no son procedentes.
2. En cuanto al daño moral es también criterio de este Tribunal que cualquier accidente el que sea le causa a la persona que lo sufre un dolor espiritual por solamente el hecho del accidente, a todos nos duele cualquier situación que nos afecte físicamente nos crea un dolor espiritual que eso es el daño moral y al faltarle al trabajador las dos falanges del dedo meñique y todos los días el se lo ve y por supuesto que eso le causa una tristeza además que se ve disminuido frente a sus familiares y amigos que seguramente ya le tendrán un sobrenombre por faltarle esas dos falanges y si bien es cierto se ha dicho que esto no ha disminuido su capacidad económica, el Tribunal considera que el hecho de que le falten esas dos falanges si representa un sufrimiento humano y siendo que esta demostrado el hecho de que si le faltan en consecuencia necesariamente es así el Tribunal considera procedente el daño moral acordado por el Tribunal de la causa en 1.000.000.

El Tribunal también tiene que pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente en el sentido de que no es aplicable la teoría del riesgo en el caso que nos ocupa por cuanto a su decir se le estaría aplicando retroactivamente una teoría a un hecho que ocurrió mucho antes del año 2000 al que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social lo haya señalado un criterio sobre la teoría del riesgo, este Tribunal considera y así se lo hace saber que no es cierto que la teoría del riesgo o teoría objetiva se este aplicando en forma retroactiva pues ya los tribunales de instancia la venían aplicando este criterio y en mayo de1984 la Sala de Casación Social señalo que en el caso de lesiones corporales bastaba solo la demostración de hechos para que fuera procedente las indemnizaciones referidas al daño moral pues todos como humanos estamos concientes que basta que se tenga una lesión para que esa lesión cause un sufrimiento a la persona que la sufre.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 19 de mayo del año 2004, por el Abogado Juan Ernesto Rondon Apoderado Judicial de la parte demandada AGROPRODUCTOS SESAME C.A., contra decisión de fecha 13 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE: decisión de fecha 13 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de en el Juicio por RECLAMACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, que sigue el Ciudadano Reinaldo Simón Querales contra AGROPRODUCTOS SESAME C.A. Y LA MODIFICA PARA EXCLUIR los montos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, QUEDANDO firme el pago el daño moral la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00). Este Tribunal advierte que el monto será indexado desde el momento que se publique la sentencia y el patrono no cancele.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter modificatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.