Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 09 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000055

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO CASTILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.050.743.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIA EUGENIA GALLARDO, KERINAY PIMENTEL Y JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 15.888, 101.726 y 70.098.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ALTAMIRA- MADERAS ACARIGUA, inscrita en el Registro Mercantil que llevado por Secretaría por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de Junio de 1977, inserto bajo el Nº 320, Tomo 1, folios 175 al 179.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMSES RICARDO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.010.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria






II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Ana Jiménez de Nuñez, en fecha 21 de mayo de 2004 (F. 120), contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de mayo de 2004, en la cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO CASTILLO MEJIAS, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA – MADERAS ACARIGUA.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado el Tribunal observa que en fecha 06 de noviembre de 2001 el ciudadano JESUS ARMANDO CASTILLO MEJIAS, interpuso demanda por pago de prestaciones sociales contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA – MADERAS ACARIGUA (F. 1 al 6), el Tribunal advierte que el asunto sometido ha consideración consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar perimida la instancia por considerar que…” desde 20 de noviembre de 2003, no consta actos de procedimiento alguno por las partes…”
Y para decidir el Tribunal observa, que ciertamente la perención de la instancia es una institución, que tiene su razón de ser en el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos judiciales y constituye una sanción contra el litigante negligente, tal como se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (norma bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento) en armonía con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total desición. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que:
PRIMERO: Que una vez iniciado el proceso, ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se procedió a designar defensor judicial a la demandada. Y fue interpuesta y tramitada, en espera del pronunciamiento del Tribunal sobre la resolución de la incidencia de cuestiones previas.
SEGUNDO: A través de diligencias suscrita por el defensor judicial de la empresa demandada de fecha 20/11/2.002, (F. 114), se le solicita al tribunal se sentencie en la incidencia de cuestiones previas.
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2004 (F. 115) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare SE AVOCA al conocimiento de la causa.
CUARTO: En fecha 18 de febrero de 2004 (F. 116 y 117) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordena notificación de las partes sobre el avocamiento, de autos no se evidencia haberse realizado las mismas.
QUINTO: En fecha 18 de mayo de 2004 (F. 118 y 119) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Consta en autos declara la Perención de la Instancia.

Este Tribunal considera importante establecer que sobre la institución de la perención, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y en una de ellas 09/03/2002 ha señalado que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia pero ello no significa la clausura de la pretensión pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio. Y siendo que tanto el tribunal como las partes tienen actividades que realizar propias de cada una, la parte insta el proceso y el juez conforme es Director del mismo esta obligado a impulsarlo, y si no lo hace es que nace la obligación de las partes a exigir tal impulso.
Por lo cual, ante la no actuación del Tribunal de la causa, es cuando las partes podrían exigir e instar al Tribunal para que actuará, tal como ha pasado en el caso de autos; para que una causa se encuentre perimida o entre en estado de perención, el juez debe atender a que la paralización de la causa se deba a una inactiva o incumbencia de las partes no del tribunal, en el caso que nos ocupa encontrándose la causa en sustanciación y habiéndose opuesto unas cuestiones previas, de la cual en fecha 20 noviembre de 2002, la parte actora pide pronunciamiento sobre la misma, siendo la ultima actuación procesal, el cual contiene la solicitud que había hecho la parte demandada de que resolviera las cuestiones previas, por la tanto es a partir de esta fecha que nosotros podemos empezar a contar el lapso para la perención en la presente causa, a partir de allí no consta en autos ninguna actuación de la partes, dentro de este lapso de paralización entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su artículo 201, la institución de la Perención, el a quo aplicó para decidir el 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que ya no era aplicable para el momento en que se dicta la decisión, siendo esto así este lapso de un año establecido en la 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe contar a partir de la fecha que entra en vigencia, que para el estado Portuguesa es el mes de octubre de 2003, para esta fecha no había transcurrido el lapso del año de el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la presente causa encontrándose en estado de que el Juez resolviera sobre las incidencias de las cuestiones previas opuestas, no ha actuado conforme a derecho el a quo visto que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 201 Ejusdem., siendo esto así es en el mes de octubre del 2004 cuando se cumpliría el lapso de un año que se requiere para que sea decretada la perención y visto que la decisión del Tribunal, declarando la misma fue del 18 de mayo de 2004, no están llenos los extremos del 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pro cuanto la última actuación pidiendo pronunciamiento fue 20 de noviembre de 2.002, , por lo cual al estar la causa en estado de sentencia, y entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal Laboral, no ha actuado conforme a Derecho el A quo al declara la perención de la Instancia, pues no ha transcurrido el lapso del doble de la prescripción de la acción, pues la responsabilidad de la inactividad de la acusa, en este estado de sentencia no recae en las partes, sino en el Juez, quien no resuelve a tiempo, violentando el principio de la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 21 de Mayo del año 2004, formulada por la Abogado Ana Jiménez de Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Armando Castillo Mejias, contra decisión de fecha 18 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar este Juzgadora que no había transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señalo en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA, la Sentencia de fecha 18 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro La Perención de la Instancia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se notifique a las partes demandada y demandante a los fines de que se celebre la audiencia preliminar ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de las cuestiones previas y de creer conveniente aplique el despacho saneador.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por el carácter Revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 09 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000055

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO CASTILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.050.743.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIA EUGENIA GALLARDO, KERINAY PIMENTEL Y JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 15.888, 101.726 y 70.098.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ALTAMIRA- MADERAS ACARIGUA, inscrita en el Registro Mercantil que llevado por Secretaría por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de Junio de 1977, inserto bajo el Nº 320, Tomo 1, folios 175 al 179.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMSES RICARDO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.010.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria






II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Ana Jiménez de Nuñez, en fecha 21 de mayo de 2004 (F. 120), contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de mayo de 2004, en la cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO CASTILLO MEJIAS, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA – MADERAS ACARIGUA.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, así como también revisado el expediente y el auto apelado el Tribunal observa que en fecha 06 de noviembre de 2001 el ciudadano JESUS ARMANDO CASTILLO MEJIAS, interpuso demanda por pago de prestaciones sociales contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA – MADERAS ACARIGUA (F. 1 al 6), el Tribunal advierte que el asunto sometido ha consideración consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar perimida la instancia por considerar que…” desde 20 de noviembre de 2003, no consta actos de procedimiento alguno por las partes…”
Y para decidir el Tribunal observa, que ciertamente la perención de la instancia es una institución, que tiene su razón de ser en el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos judiciales y constituye una sanción contra el litigante negligente, tal como se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (norma bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento) en armonía con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total desición. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que:
PRIMERO: Que una vez iniciado el proceso, ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se procedió a designar defensor judicial a la demandada. Y fue interpuesta y tramitada, en espera del pronunciamiento del Tribunal sobre la resolución de la incidencia de cuestiones previas.
SEGUNDO: A través de diligencias suscrita por el defensor judicial de la empresa demandada de fecha 20/11/2.002, (F. 114), se le solicita al tribunal se sentencie en la incidencia de cuestiones previas.
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2004 (F. 115) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare SE AVOCA al conocimiento de la causa.
CUARTO: En fecha 18 de febrero de 2004 (F. 116 y 117) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordena notificación de las partes sobre el avocamiento, de autos no se evidencia haberse realizado las mismas.
QUINTO: En fecha 18 de mayo de 2004 (F. 118 y 119) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Consta en autos declara la Perención de la Instancia.

Este Tribunal considera importante establecer que sobre la institución de la perención, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y en una de ellas 09/03/2002 ha señalado que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia pero ello no significa la clausura de la pretensión pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio. Y siendo que tanto el tribunal como las partes tienen actividades que realizar propias de cada una, la parte insta el proceso y el juez conforme es Director del mismo esta obligado a impulsarlo, y si no lo hace es que nace la obligación de las partes a exigir tal impulso.
Por lo cual, ante la no actuación del Tribunal de la causa, es cuando las partes podrían exigir e instar al Tribunal para que actuará, tal como ha pasado en el caso de autos; para que una causa se encuentre perimida o entre en estado de perención, el juez debe atender a que la paralización de la causa se deba a una inactiva o incumbencia de las partes no del tribunal, en el caso que nos ocupa encontrándose la causa en sustanciación y habiéndose opuesto unas cuestiones previas, de la cual en fecha 20 noviembre de 2002, la parte actora pide pronunciamiento sobre la misma, siendo la ultima actuación procesal, el cual contiene la solicitud que había hecho la parte demandada de que resolviera las cuestiones previas, por la tanto es a partir de esta fecha que nosotros podemos empezar a contar el lapso para la perención en la presente causa, a partir de allí no consta en autos ninguna actuación de la partes, dentro de este lapso de paralización entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su artículo 201, la institución de la Perención, el a quo aplicó para decidir el 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que ya no era aplicable para el momento en que se dicta la decisión, siendo esto así este lapso de un año establecido en la 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe contar a partir de la fecha que entra en vigencia, que para el estado Portuguesa es el mes de octubre de 2003, para esta fecha no había transcurrido el lapso del año de el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la presente causa encontrándose en estado de que el Juez resolviera sobre las incidencias de las cuestiones previas opuestas, no ha actuado conforme a derecho el a quo visto que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 201 Ejusdem., siendo esto así es en el mes de octubre del 2004 cuando se cumpliría el lapso de un año que se requiere para que sea decretada la perención y visto que la decisión del Tribunal, declarando la misma fue del 18 de mayo de 2004, no están llenos los extremos del 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pro cuanto la última actuación pidiendo pronunciamiento fue 20 de noviembre de 2.002, , por lo cual al estar la causa en estado de sentencia, y entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal Laboral, no ha actuado conforme a Derecho el A quo al declara la perención de la Instancia, pues no ha transcurrido el lapso del doble de la prescripción de la acción, pues la responsabilidad de la inactividad de la acusa, en este estado de sentencia no recae en las partes, sino en el Juez, quien no resuelve a tiempo, violentando el principio de la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 21 de Mayo del año 2004, formulada por la Abogado Ana Jiménez de Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Armando Castillo Mejias, contra decisión de fecha 18 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerar este Juzgadora que no había transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señalo en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA, la Sentencia de fecha 18 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro La Perención de la Instancia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se notifique a las partes demandada y demandante a los fines de que se celebre la audiencia preliminar ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de las cuestiones previas y de creer conveniente aplique el despacho saneador.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por el carácter Revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.