Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 09 de julio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000058

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9406.851.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIA EUGENIA GALLARDO, KERINAY PIMENTEL Y JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.878, 15.888, 101.726 y 70.098.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ALTAMIRA- MADERAS ACARIGUA, inscrita en el Registro Mercantil que llevado por Secretaría por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de Junio de 1977, inserto bajo el Nº 320, Tomo 1, folios 175 al 179.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.962.


ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria








II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Ana Jiménez de Nuñez, en fecha 21 de mayo de 2004 (F. 118), contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de mayo de 2004, en la cual se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA GARCIA, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas ASERRADERO ALTAMIRA – MADERAS ACARIGUA.

Por ello, el tema decidendum se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar la perención de la instancia en el auto apelado. -

II

Para decidir este tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Y así el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, baste citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


Criterio ratificado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el aquo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.

Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Normas que se deben interpretarse armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Y en el caso que nos ocupa se observa que la ultima actuación de la actora fue el 22 de enero de 2003, actuación en la que la coapoderada de la parte actora Reforma la demanda (F. 104 al 109), admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2003 (F. 110), oportunidad en que se empieza a contarse el lapso de decaimiento del interés previsto en las normas señaladas ut supra lo que significa, que en el caso en análisis en fecha 27 de enero de 2004, opera la perención decretada por el Tribunal a-quo el 19 de mayo de 2004, por lo que se considera que el tribunal a-quo actúa conforme a derecho al momento de decretar la misma. Advirtiendo que la inactividad de la causa en el presente caso se debió a la inactividad de la actora al no requerir que el tribunal notificase a la demandada, sobre la admisión de la reforma de demanda, o no siquiera se notificará la propia actora. Y no obstante haberle notificado el a quo en fecha: 18 de febrero del 2.004 (F. 115 fte y vto), que concurriese al tribunal a manifestar las razones de su inactividad, hizo caso omiso al llamamiento del Tribunal aquo, lo que configura sin lugar a dudas su desinterese en la continuación del proceso. Y así se establece.


D E C I S I O N

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 21 de Mayo del año 2004, formulada por la Abogado Ana Jiménez de Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Freddy Antonio Mendoza García, contra decisión de fecha 19 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como lo señalo en la motiva, por considerar que la última actuación que realizó la parte actora fue en fecha 22 de enero del año 2003 contentiva de la reforma de la demandada admitiéndose el 27 de enero del 2003, hasta la fecha 19 de Mayo ha transcurrido el lapso contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este Tribunal advierte que se le notifico a la parte actora del avocamiento del Juez y esta no compareció.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro La Perención de la Instancia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de su archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por no constar en autos que el reclamante devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.