CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2004
Años: 194º y 145°

ASUNTO: KP01-R-2004-000212

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000273

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA


El presente asunto se recibe en fecha 21-06-2004, en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RODRÍGUEZ KALIL ALIRIO, debidamente asistido por la Abogada ROCÍO VALBUENA CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, en fecha 21-05-04, mediante la cual REVOCÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al referido ciudadano.

Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que a los folios 18 y 19 del asunto, cursan los cómputos practicados por Secretaría (Los cuales fueron calculados en forma incorrecta por la Secretaria DANISA REVILLA), de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que a partir del 22-05-04 día hábil siguiente a la Audiencia donde se dictó la decisión, hasta el día 31-05-04 fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28-05-04. Así como que a partir del día 03-06-04 día hábil siguiente a la notificación de emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público hasta el 07-06-04, transcurrieron tres (3) días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día sin que la parte haya hecho uso de la facultad que le confiere la citada norma legal. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por ciudadano RODRÍGUEZ KALIL ALIRIO, debidamente asistido por la Abogada ROCÍO VALBUENA CORDERO, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano RODRÍGUEZ KALIL ALIRIO, debidamente asistido por la Abogada ROCÍO VALBUENA CORDERO, , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Lina Dupuy Rodríguez, en fecha 21-05-04, mediante la cual REVOCÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al referido ciudadano.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)



El Juez Titular; La Jueza Profesional;


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas




La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza
















ASUNTO: KP01-R-2004-000212

JJG/arlette.-