REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2003-000138

AUTO DECLINATORIO DE COMPETENCIA

En fecha 12 de julio de 2004, se recibió escrito de solicitud de acumulación del Asunto KP01-D-2003-000138 al Asunto KP01-D-2004-158, emanado de la Defensor Público Abg. ZONIA ALMARZA, que asiste al adolescente (Identidad Omitida).

Revisadas las actuaciones del Asunto KP01-D-2003-000138, se evidencia que contiene el proceso seguido al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y se presentó acusación por la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo (E) Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, por el hecho ocurrido el día 11 de febrero de 2003.

Asimismo revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el Asunto KP01-D-2004-000158 lo conoce el Tribunal 2° de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes a cargo del Abog. GERARDO ARIAS, y contiene el proceso que se sigue al mismo adolescente, asistido por la misma defensa; por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Hurto Agravado previstos y sancionados en los artículos 358 y 455 ordinal 4° del Código Penal respectivamente; y se presentó acusación por la Fiscalía XIX del Ministerio Público y su Auxiliar a cargo de las Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO; por los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2003 y 11 de diciembre de 2003 respectivamente.

Ahora bien ambos procesos se encuentran en fase Intermedia y en consideración que de conformidad con el artículo 73 del COPP debe existir la unidad de proceso en delitos conexos; y en atención al contenido del artículo 70 ejusdem son conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, es legítimo que las causas mencionadas seguidas al adolescente se acumulen, ya que se encuentran en la misma fase.

En cuanto al Tribunal competente para conocer de la causa, ha de tomarse en consideración la razón jurídica de absorción que tienen los delitos de mayor pena sobre los de menor; y aun cuando en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes las sanciones son diferentes a pena sino que se trata de medidas sancionatorias, en aplicación de la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal prevista en el artículo 537 de la LOPNA en materia de procedimiento por ausencia de normas que determinen la competencia en caso de acumulaciones de autos deben aplicarse las de las normas ordinarias.

Pudiera pensarse que la LOPNA determina las sanciones a aplicar y que por allí debe regirse la competencia en cuanto a mayor o menor sanción; pero únicamente los delitos de Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores, tienen asignada la privación de libertad como sanción, el resto de los delitos no se le determina el tipo de sanción a aplicar, lo que dificultad establecer cuál sanción le corresponde de la gama de las no privativas de libertad y conocer la gravedad del delito, por lo que se debe recurrir al Código Penal para conocer éste último elemento de acuerdo a la pena que en él que se le atribuye.

Por otro lado, estas referencias no están prohibidas en la ley especial, como se observa en el literal b del parágrafo segundo del artículo 628, cuando para sancionar la reincidencia se toma como referencia la pena privativa de libertad del Código Penal.

Tal como se ha explicado, por cuanto el delito objeto del proceso del Asunto No. KP01-D-2004-000158, es de mayor entidad en relación con la penalidad prevista en la ley penal ordinaria para los tipos acumulados, que el del KP01-D-2003-00138; de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria en orden al artículo 537 de la LOPNA, le corresponde continuar conociendo de las causas al Tribunal de Control No. 2, en quien debe declinarse la competencia para acumular y dirimir conjuntamente los procesos.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declina la competencia del Asunto KP01-D-2003-000138 en el Juez de Control No. 02 de esta misma Sección a cargo del Abg. GERARDO ARIAS; y se ordena el envío de la causa para su acumulación.

Notifíquese.

Juez de Control N° 01,

Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,

Abg. LISET GUDIÑO PARILLI