REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000118

RESOLUCION DE ACUMULACION DE AUTOS

El día 12 de mayo de 2004, en el Asunto KP01-D-2004-000118, se recibió por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por el defensor privado FIDEL GONZALEZ; por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano, emanado de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA por los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2003; y por los cuales se le impuso al acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención en su propio Domicilio.

Asimismo el día 25 de junio de 2004 se recibió por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del mismo adolescente, asistido por la Defensora Pública ZONIA ALMARZA; por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO; por los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2003; y por los cuales se le impuso al acusado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención en su propio Domicilio.

Ahora bien, ambos procesos se encuentran en la fase intermedia y cursan por ante este Tribunal, existiendo conexidad entre ellos de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este proceso, que expresamente señala:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

De allí que sea procedente la acumulación de las causas de conformidad con el artículo 73 del COPP, que prevé la unidad del proceso, en el sentido de que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.


Para determinar cuál es el proceso receptivo, se debe atender a lo establecido en el artículo 71.1 del COPP:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del Territorio conde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.


En el caso en estudio, no se debe determinar el Tribunal competente por cuanto las causas son conocidas por el mismo; sin embargo se ha de tomar en consideración la razón jurídica de absorción que tienen los delitos de mayor pena sobre los de menor; y aun cuando en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes las sanciones son diferentes a pena sino que se trata de medidas sancionatorias, en aplicación de la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal prevista en el artículo 537 de la LOPNA en materia de procedimiento por ausencia de normas que determinen la competencia en caso de acumulaciones de autos deben aplicarse las de las normas ordinarias.

Pudiera pensarse que la LOPNA determina las sanciones a aplicar y que por allí debe regirse la competencia en cuanto a mayor o menor sanción; pero únicamente los delitos de Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores, tienen asignada la privación de libertad como sanción, el resto de los delitos no se le determina el tipo de sanción a aplicar, lo que dificultad establecer cuál sanción le corresponde de la gama de las no privativas de libertad y conocer la gravedad del delito, por lo que se debe recurrir al Código Penal para conocer éste último elemento de acuerdo a la pena que en él que se le atribuye.

Por otro lado, estas referencias no están prohibidas en la ley especial, como se observa en el literal b del parágrafo segundo del artículo 628, cuando para sancionar la reincidencia se toma como referencia la pena privativa de libertad del Código Penal.

Tal como se determinado de esta forma el asunto receptivo, que corresponde al que contenga el proceso por el delito de mayor pena; se evidencia que será el Asunto N° KP01-D-2004-000118 donde se procesa al adolescente por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Genérico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 457 y 287 del Código Penal Venezolano.

Asimismo la misma suerte siguen el resto de los demás intervinientes del Sistema de Justicia. Así tenemos que seguirán actuando en el asunto acumulado la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA y la defensa privada a cargo del Abg. FIDEL GONZALEZ; no obstante debe citarse al adolescente y su representante legal para que confirme la defensa, ya que en el Asunto KP01-D-2004-000155 la defensa pública no ha sido relevada.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: 1) Se ordena la acumulación de las actuaciones del KP01-D-2004-000155 a este asunto (KP01-D-2004-000118), 2) Se ordena que el defensor privado Abg. FIDEL GONZALEZ, continúe en el ejercicio de la defensa del adolescente y citarlo conjuntamente con su representante legal para confirmar la defensa, 3) Se ordena que la causa la continúe conociendo la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abogado ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, 4) Se ordena la acumulación física de las causas, 5) Por auto separado se fijará la Audiencia Preliminar.

Notifíquese.

Juez de Control N° 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.