REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2002-002792

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES

En fecha 29 de julio de 2003, se celebró Audiencia de Conciliación como fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) promovida por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA; en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública ZONIA NICOLAZA ALMARZA, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

Solicitó la Vindicta Pública, se le impusiera las siguientes obligaciones por el lapso de siete (7) meses: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio notificárselo al Tribunal de Control y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que informará regularmente al Tribunal, 3.-Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 p.m., 4.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida. 5.- Prohibición de portar armas de fuego ni ningún tipo, 6.- No ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, 7.- Prestar un servicio a la comunidad durante el período de prueba, 8) No incurrir en hechos delictivos o faltas que acarreen una sanción.

Los hechos atribuidos al adolescente fueron los siguientes: El día 09 de agosto de 2003, a eso de las 9:45 de la noche una comisión policial en labores de patrullaje por el barrio José María Vargas, al llegar a la esquina de la calle 02 visualizaron al adolescente (Identidad Omitida), quien al notar la presencia policial optó por caminar rápidamente e intentar introducirse en una residencia, por lo que al detenerlo y efectuarle inspección corporal, le encontraron entre su vestimenta en la cintura parte delantera un arma de fuego, tipo escopeta recortada con seriales limados calibre 16 y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir.

Ahora bien en audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, celebrada en fecha 11 de mayo de 2004, se verificó el cumplimiento de las obligaciones; y en cuanto a la obligación de culminar la escolaridad la defensa solicitó que en vista de que el adolescente ya tiene 19 años y se encuentra trabajando lo que evidencia que se ha incorporado a la sociedad como un ciudadano honesto y trabajador, pidió que se tengan como cumplidas todas las obligaciones y se decretara el sobreseimiento de la causa; a lo cual la Fiscal auxiliar XVIII del Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ no tuvo objeciones; pero solicitó que se comprobara el cumplimiento del servicio a la comunidad para que el Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA.

En ese mismo orden de ideas, el día 25 de Junio de 2004 se recibió oficio N° DDRH No.0531/2004 emanado del director de Desarrollo del Recurso Humano de SAINA-LARA remitiendo constancia de actividad laboral desempeñada por el joven adulto (Identidad Omitida).

Revisadas las actuaciones se evidencia en el Sistema Juris 2000 que el imputado no registra ingreso por este delito ni por ningún otro, por otro lado tomando en consideración que las medidas de sanción que se imponen en este sistema penal especial tienen como objeto la reeducación del adolescente tal como lo expresa el artículo 629 de la LOPNA, y en el planteamiento de la defensa en el sentido de que el adolescente se encuentra trabajando y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, aunado a que tiene 19 años de edad, no tiene sentido que se le sigan exigiendo las obligaciones impuestas relacionada con su capacitación ya que alcanzó su total desarrollo es procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA.

De estos hechos se deriva el convencimiento del cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas en conciliación de fecha 29-07-2003, por el lapso de siete (7) meses que se venció el 29-02-2004, y vista la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Se ordena el Archivo de las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Control N° 01,


Abg. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI