REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-005331

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

El día 01 de julio de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en el cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidad Omitida), asistidos por la Defensora Pública Abog. CECILIA GALINDEZ; por el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal respectivamente.

La Fiscalía del Ministerio Público observó que cursa ante este despacho procedimiento policial de fecha 20 de junio de 2003 procedente de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja constancia que en la carrera 24 entre calles 35 y 36, al frente de un negocio denominado bar Las Amapolas, se encontraban tres (3) sujetos portando armas de fuego y consumiendo drogas, quienes presuntamente formaban parte de la banda del delincuente apodado el "Goyo Vargas", razón por la cual la comisión se trasladó al sitio en referencia logrando avistar a los sujetos con las características aportadas por el informante. Estos al percatarse de la presencia policial intentaron introducirse al establecimiento denominado bar Las Amapolas; al darles la voz de alto y realizarle inspección corporal a uno de los adolescentes le decomisaron un flower tipo pistola de color negro, calibre 4,5, la cual portaba en la cintura lado derecho parte delantera; incautándole además en las partes íntimas un envoltorio grande contentivo de restos vegetales presumiblemente droga y al otro adolescente, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) color marrón y cromado el cual portaba en la cintura lado izquierdo parte delantera.

Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta la audiencia de presentación de los adolescentes de fecha 21-.06-2003 ante el Tribunal de Control, en la cual los adolescentes indican que fueron confundidos y que no participaron en ningún hecho delictual.

Considera la Vindicta Pública que la acción presuntamente desplegada por los adolescentes imputados se subsume en los tipos penales Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes ; y que partiendo de la premisa que hasta la fecha de su solicitud no se ha encontrado elemento fehaciente de inculpación dentro del asunto; no obstante se podría solicitar posteriormente la reapertura del mismo de aparecer nuevos elementos de convicción, por lo que al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es que se decrete el Sobreseimiento Provisional del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura de surgir nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 561 literal e de la LOPNA.

Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la práctica de experticias: Botánica a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético contentivo de restos vegetales, Reconocimiento Legal a un Cartucho calibre 38 Mm., sin percutir y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo confeccionado con un tubo y un pedazo de metal; y Reconocimiento Mecánico y Diseño, verificación de seriales a un flower tipo pistola color negro con la inscripción Masrkaman Repeater, serial 9400519 calibre 4,5 Mm., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21-06-2003 y no constan resultados; por lo que no se ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza de los imputados en los hechos punibles objeto del proceso; pese a la sospecha de que pueden ser los autores.

De allí que se encuentran cubiertos los extremos para el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e de la LOPNA, que textualmente prevé: "Fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."

Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidad Omitida), en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal respectivamente. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal. Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.