Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.724.849.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.


PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON (AGRIPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de Julio de 1974, inserto bajo el Nº 95, Tomo II, folios 22 al 29 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEON VILLALBA y RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.862 y 11.224.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de noviembre de 1999 el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA), (f.1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de junio de 1993, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, y 20 días desempeñándose como obrero, en un horario comprendido 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m. a 12 m., señalando que al computarse el tiempo de trabajo, devengando un salario de Bs. 120.000, lo que implica un salario básico diario de Bs. 4.000,00, en fecha 22 de junio de 1999, cuando fue despedido injustificadamente reclamando: Preaviso de acuerdo al literal “D” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 240.000,00;
por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 816.000; Corte de cuenta, antigüedad Bs. 1.800.000,oo y bono de transferencia Bs. 4.050.000,oo; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 572.000; utilidades, establecida en el artículo 174 calculado a 120 días por año para un total Bs. 2.880.000,00; Bs. 10.358.000,00 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.083.207,00, reconociendo que le había cancelado por parte de la empresa Bs. 3.918.123,65 quedando adeudando Bs. 3.165.083,40 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 9) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2000 (F. 47 y 49 con sus vueltos), de la siguiente manera: señala como defensa de fondo la prescripción, visto existe que es cierto que la relación laboral se inicio el 02 de junio de 1993 pero no es cierto que haya sido ininterrumpida hasta el 22 junio de 1999, ya que desde que se inició la relación laboral hubo un sucesión de hasta el 15 de mayo de 1998, pagándosele al finalizar cada contrato lo que le correspondía por conceptos laborales, operando una interrupción de 37 días hasta que fue nuevamente contratado en fecha 22 junio de de 1998, por lo que con relación a este periodo operaría la prescripción, no es cierto que se le adeuden tres horas adicionales diarias por el tiempo de transporte, aunado a que el accionante confiesa que su jornada era de 41 horas semanales, señala igualmente que no es cierto que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengará un salario de Bs. 120.000 mensuales como obrero agrícola, ya que el salario mínimo que le correspondía como tal era de Bs. 108.000, y su salario diario era de Bs. 3.600, manifiesta que del último contrato de trabajo que finalizo el 27 de junio de 1999, le fueron cancelados sus prestaciones sociales en fecha 11 de agosto de 1999; niega que se le haya despedido injustificadamente, en consecuencia, niega que le corresponda lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que le corresponda lo que reclama por el 108 de Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales, no es cierto y se rechaza que le corresponda por concepto de antigüedad Bs. 736.000 y que estos conceptos deban ser cancelados con el último salario, que le corresponda lo establecido en el artículo 666 ejusdem, y los montos señalados por estos conceptos, negado como ha sido el último salario devengado, y señalado se habían cancelados los conceptos correspondientes, en consecuencia, no le corresponde vacaciones, bono vacacional, ya que no existe hito de unión entre los 10 primeros contratos, no es cierto que se le adeuden utilidades visto se le cancelaban al vencimiento de cada contrato; igualmente niega que se le adeude Bs. 10.138.000,oo por prestaciones sociales.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las prestaciones sociales que interpuso ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA contra AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando que al concluir cada uno de los contratos de donde surgía la relación laboral fueron pagados los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante el cual es el que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen al trabajador por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.



ACERVO PROBATORIO
De las pruebas cursantes en autos:
La demandante consigna al libelo de la demanda, documento privado donde se participa la terminación de su contrato (F. 8). Documento privado que no fue desconocido ni impugnada, por lo que adquiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adminiculado este o los contratos presentados por la parte demandada (F. 111) se determina que se estaba dado por concluido el último contrato firmado por las partes. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Posiciones Juradas:
A fin de que demandante absuelva las mismas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. De autos no se evidencia que fueran citadas las partes y se evacuara esta prueba. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.
Exhibición:
De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición al ciudadano Antonio José González Guanda, del ejemplar del vauche de los cheques: Banco Provincial, agencia Guanare cheque N° 85002879 a cargo de la cuenta N° 542-000019-T; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 0031540 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 0029117 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 0022984 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 00016223 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 00014994 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768, todos estos cheques emitidos a favor del demandante. De autos no se evidencia que se citará al intimado y se evacuara esta prueba. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Banco Provincial, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fue pagado a su beneficiario cheque N° 85002879 a cargo de la cuenta N° 542-000019-T, respuesta recibida en fecha 21 de febrero del 2002, participandose que el cheque fue pagado el 13 de agosto del 1999, pero no se puede determinar a quien puesto no han podido ubicar el cheque * Banco del Caribe, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fueron pagados a su beneficiario cheques Nros. 0031540, 0029117, 0022984, 00016223, 00014994, 0026381 a cargo de la cuenta N° 351-0-045741. De autos no se evidencia que se oficiará solicitando tal información. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

Documentales:
1.) Consigna contratos de trabajos con sus respectivas liquidaciones desde junio de 1993 hasta agosto de 1999 (F. 113 y 114), desprendiéndose de estos, que hubo una sucesión de contratos ininterrumpidos desde 1993 hasta el 15 de mayo de 1998. y un nuevo contrato desde el 22 de junio de 98 hasta el 27 de junio de 1999. De donde puede concluir quien juzga que opera la prescripción con relación a los derechos de la primera relación laboral, tales documentos se valoran, en virtud de que son documentos privados y no fueron impugnados. Y así se aprecia.

Parte demandante:
Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

Documentales:
1. Ratifica documental cursante al folio 8, y la cual fue valorada ut – supra.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, teniendo el empleador que demostrar los hechos que alegó como enervantes de la pretensión del trabajador. Oidas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública y revisado el libelo de la demanda, el escrito de contestación y las pruebas cursantes en autos, y siendo que la apelante señalo que su inconformidad con la procedencia o no con el preaviso y las horas extras, del libelo de la demanda no se desprende que el actor haya pretendido pago de horas extras, por lo cual sobre este punto el tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento, en cuanto al preaviso, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que este procede para los trabajadores que no pueden ser despedido sin justa causa y siendo que este es un trabajador, que quedo demostrado en autos, que durante el tiempo que duro la relación hubo distintos contratos de trabajo, y que por haber finalizado por vencido el tiempo para realizar las funciones del último contrato dejó de laborar para la empresa demandada, por supuesto que no procede el preaviso, siendo esto así es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia de la primera instancia que declaró el pago de prestaciones sociales por Bs. 714.114, 00 de los que el patrono demostró haber pagado 362.599,15 quedando un saldo de 351.550,85, a favor del trabajador y sobre cuyo monto ordeno realizar cálculos sobre intereses moratorios y la indexación desde la terminación laboral hasta la sentencia definitiva. Advirtiendo que hay cálculos salariales con los cuales este tribunal no comparte criterio más para no incurrir en principio reformatum imperium por cuanto la demandada estuvo conforme con la sentencia del a-quo los confirma en su totalidad.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 351.550,85, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 10/06/2004 = 420,45489= 2.3888 Factor
04/11/1999 176,00784

Luego: Bs. 351.550,85 x 1.3888 = Bs. 839.784,67

Bs. 839.784,67 - Bs. 351.550,85 = Bs. 488.233,82

s. 3.508.982,5
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 2.3888) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 351.550,85 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 488.233,82 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 839.784,67


En cuanto a los intereses de mora éstos han sido reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, para recompensar el tiempo de mora en que el patrono a sabiendas que debía pagar no lo hizo, este Tribunal los acuerda conforme a la siguiente operación: se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta el día que se dicta la sentencia definitiva, a la cantidad que se orden apagar se le aplica a tasa de interés de los seis principales bancos del país, conforme lo ha establecido el tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en el cuadro siguiente:



INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés Acumulados

04/11/99 351.550,85
Noviembre 22,95% 5.826,96 351.550,85 5.826,96
Diciembre 22,69% 6.647,24 351.550,85 12.474,20
2000
Enero 23,76% 6.960,71 351.550,85 19.434,90
Febrero 22,10% 6.474,39 351.550,85 25.909,30
Marzo 19,78% 5.794,73 351.550,85 31.704,03
Abril 20,49% 6.002,73 351.550,85 37.706,76
Mayo 19,04% 5.577,94 351.550,85 43.284,70
Junio 21,31% 6.242,96 351.550,85 49.527,66
Julio 18,81% 5.510,56 351.550,85 55.038,22
Agosto 19,28% 5.648,25 351.550,85 60.686,47
Septiembre 18,84% 5.519,35 351.550,85 66.205,81
Octubre 17,43% 5.106,28 351.550,85 71.312,09
Noviembre 17,70% 5.185,38 351.550,85 76.497,46
Diciembre 17,76% 5.202,95 351.550,85 81.700,42
2001
Enero 17,34% 5.079,91 351.550,85 86.780,33
Febrero 16,17% 4.737,15 351.550,85 91.517,48
Marzo 16,17% 4.737,15 351.550,85 96.254,62
Abril 16,05% 4.701,99 351.550,85 100.956,62
Mayo 16,56% 4.851,40 351.550,85 105.808,02
Junio 18,50% 5.419,74 351.550,85 111.227,76
Julio 18,54% 5.431,46 351.550,85 116.659,22
Agosto 19,69% 5.768,36 351.550,85 122.427,58
Septiembre 27,62% 8.091,53 351.550,85 130.519,11
Octubre 25,59% 7.496,82 351.550,85 138.015,93
Noviembre 21,51% 6.301,55 351.550,85 144.317,48
Diciembre 23,57% 6.905,04 351.550,85 151.222,53
2002
Enero 28,91% 8.469,45 351.550,85 159.691,97
Febrero 39,10% 11.454,70 351.550,85 171.146,67
Marzo 50,10% 14.677,25 351.550,85 185.823,92
Abril 43,59% 12.770,08 351.550,85 198.594,00
Mayo 36,20% 10.605,12 351.550,85 209.199,12
Junio 31,64% 9.269,22 351.550,85 218.468,35
Julio 29,90% 8.759,48 351.550,85 227.227,82
Agosto 26,92% 7.886,46 351.550,85 235.114,28
Septiembre 26,92% 7.886,46 351.550,85 243.000,74
Octubre 29,44% 8.624,71 351.550,85 251.625,45
Noviembre 30,47% 8.926,46 351.550,85 260.551,91
Diciembre 29,99% 8.785,84 351.550,85 269.337,75
2003
Enero 31,63% 9.266,29 351.550,85 278.604,05
Febrero 29,12% 8.530,97 351.550,85 287.135,02
Marzo 25,05% 7.338,62 351.550,85 294.473,64
Abril 24,52% 7.183,36 351.550,85 301.657,00
Mayo 20,12% 5.894,34 351.550,85 307.551,33
Junio 18,33% 5.369,94 351.550,85 312.921,27
Julio 18,49% 5.416,81 351.550,85 318.338,08
Agosto 18,74% 5.490,05 351.550,85 323.828,14
Septiembre 19,99% 5.856,25 351.550,85 329.684,39
Octubre 16,87% 4.942,22 351.550,85 334.626,61
Noviembre 17,67% 5.176,59 351.550,85 339.803,19
Diciembre 16,83% 4.930,50 351.550,85 344.733,69
2004
Enero 15,09% 4.420,75 351.550,85 349.154,45
Febrero 14,46% 4.236,19 351.550,85 353.390,63
Marzo 15,20% 4.452,98 351.550,85 357.843,61
Abril 15,55% 4.555,51 351.550,85 362.399,12
Mayo 15,40% 4.511,57 351.551,85 366.910,69
Totales 366.910,69 351.550,85 366.910,69
Período Tasa (%) Total Intereses Saldo . Interés Acumulado



De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 1.206.695,36, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales Bs. 351.550,85
Corrección Monetaria Bs. 488.233,82
Intereses de Mora Bs. 366.910,69
Bs. 1.206.695,36

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 20 de Febrero del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante ciudadano Antonio José González Guanda, contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: Parcialmente Con Lugar: la acción intentada por el Ciudadano Antonio José González Guanda por Reclamación de Prestaciones Sociales que sigue en contra Agricola Papelón AGRIPACA, ordenándose pagar los siguientes montos: . Prestaciones Sociales Bs. 351.550,85
Corrección Monetaria Bs. 488.233,82
Intereses de Mora Bs. 366.910,69
Bs. 1.206.695,36


TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por cuanto no consta que el trabajador devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PC01-R-2004-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.724.849.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.


PARTE DEMANDADA: AGRICOLA PAPELON (AGRIPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de Julio de 1974, inserto bajo el Nº 95, Tomo II, folios 22 al 29 vto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEON VILLALBA y RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.862 y 11.224.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 04 de noviembre de 1999 el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA), (f.1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 02 de junio de 1993, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, y 20 días desempeñándose como obrero, en un horario comprendido 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m. a 12 m., señalando que al computarse el tiempo de trabajo, devengando un salario de Bs. 120.000, lo que implica un salario básico diario de Bs. 4.000,00, en fecha 22 de junio de 1999, cuando fue despedido injustificadamente reclamando: Preaviso de acuerdo al literal “D” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 240.000,00;
por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 816.000; Corte de cuenta, antigüedad Bs. 1.800.000,oo y bono de transferencia Bs. 4.050.000,oo; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 572.000; utilidades, establecida en el artículo 174 calculado a 120 días por año para un total Bs. 2.880.000,00; Bs. 10.358.000,00 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.083.207,00, reconociendo que le había cancelado por parte de la empresa Bs. 3.918.123,65 quedando adeudando Bs. 3.165.083,40 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 9) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2000 (F. 47 y 49 con sus vueltos), de la siguiente manera: señala como defensa de fondo la prescripción, visto existe que es cierto que la relación laboral se inicio el 02 de junio de 1993 pero no es cierto que haya sido ininterrumpida hasta el 22 junio de 1999, ya que desde que se inició la relación laboral hubo un sucesión de hasta el 15 de mayo de 1998, pagándosele al finalizar cada contrato lo que le correspondía por conceptos laborales, operando una interrupción de 37 días hasta que fue nuevamente contratado en fecha 22 junio de de 1998, por lo que con relación a este periodo operaría la prescripción, no es cierto que se le adeuden tres horas adicionales diarias por el tiempo de transporte, aunado a que el accionante confiesa que su jornada era de 41 horas semanales, señala igualmente que no es cierto que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengará un salario de Bs. 120.000 mensuales como obrero agrícola, ya que el salario mínimo que le correspondía como tal era de Bs. 108.000, y su salario diario era de Bs. 3.600, manifiesta que del último contrato de trabajo que finalizo el 27 de junio de 1999, le fueron cancelados sus prestaciones sociales en fecha 11 de agosto de 1999; niega que se le haya despedido injustificadamente, en consecuencia, niega que le corresponda lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que le corresponda lo que reclama por el 108 de Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales, no es cierto y se rechaza que le corresponda por concepto de antigüedad Bs. 736.000 y que estos conceptos deban ser cancelados con el último salario, que le corresponda lo establecido en el artículo 666 ejusdem, y los montos señalados por estos conceptos, negado como ha sido el último salario devengado, y señalado se habían cancelados los conceptos correspondientes, en consecuencia, no le corresponde vacaciones, bono vacacional, ya que no existe hito de unión entre los 10 primeros contratos, no es cierto que se le adeuden utilidades visto se le cancelaban al vencimiento de cada contrato; igualmente niega que se le adeude Bs. 10.138.000,oo por prestaciones sociales.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las prestaciones sociales que interpuso ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANDA contra AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando que al concluir cada uno de los contratos de donde surgía la relación laboral fueron pagados los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante el cual es el que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen al trabajador por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.



ACERVO PROBATORIO
De las pruebas cursantes en autos:
La demandante consigna al libelo de la demanda, documento privado donde se participa la terminación de su contrato (F. 8). Documento privado que no fue desconocido ni impugnada, por lo que adquiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adminiculado este o los contratos presentados por la parte demandada (F. 111) se determina que se estaba dado por concluido el último contrato firmado por las partes. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Posiciones Juradas:
A fin de que demandante absuelva las mismas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. De autos no se evidencia que fueran citadas las partes y se evacuara esta prueba. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.
Exhibición:
De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición al ciudadano Antonio José González Guanda, del ejemplar del vauche de los cheques: Banco Provincial, agencia Guanare cheque N° 85002879 a cargo de la cuenta N° 542-000019-T; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 0031540 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 0029117 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 0022984 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 00016223 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768; Banco del Caribe, agencia Guanare, cheque N° 00014994 a cargo de la cuenta N° 351-0-045768, todos estos cheques emitidos a favor del demandante. De autos no se evidencia que se citará al intimado y se evacuara esta prueba. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Banco Provincial, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fue pagado a su beneficiario cheque N° 85002879 a cargo de la cuenta N° 542-000019-T, respuesta recibida en fecha 21 de febrero del 2002, participandose que el cheque fue pagado el 13 de agosto del 1999, pero no se puede determinar a quien puesto no han podido ubicar el cheque * Banco del Caribe, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fueron pagados a su beneficiario cheques Nros. 0031540, 0029117, 0022984, 00016223, 00014994, 0026381 a cargo de la cuenta N° 351-0-045741. De autos no se evidencia que se oficiará solicitando tal información. Por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

Documentales:
1.) Consigna contratos de trabajos con sus respectivas liquidaciones desde junio de 1993 hasta agosto de 1999 (F. 113 y 114), desprendiéndose de estos, que hubo una sucesión de contratos ininterrumpidos desde 1993 hasta el 15 de mayo de 1998. y un nuevo contrato desde el 22 de junio de 98 hasta el 27 de junio de 1999. De donde puede concluir quien juzga que opera la prescripción con relación a los derechos de la primera relación laboral, tales documentos se valoran, en virtud de que son documentos privados y no fueron impugnados. Y así se aprecia.

Parte demandante:
Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

Documentales:
2. Ratifica documental cursante al folio 8, y la cual fue valorada ut – supra.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, teniendo el empleador que demostrar los hechos que alegó como enervantes de la pretensión del trabajador. Oidas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública y revisado el libelo de la demanda, el escrito de contestación y las pruebas cursantes en autos, y siendo que la apelante señalo que su inconformidad con la procedencia o no con el preaviso y las horas extras, del libelo de la demanda no se desprende que el actor haya pretendido pago de horas extras, por lo cual sobre este punto el tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento, en cuanto al preaviso, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que este procede para los trabajadores que no pueden ser despedido sin justa causa y siendo que este es un trabajador, que quedo demostrado en autos, que durante el tiempo que duro la relación hubo distintos contratos de trabajo, y que por haber finalizado por vencido el tiempo para realizar las funciones del último contrato dejó de laborar para la empresa demandada, por supuesto que no procede el preaviso, siendo esto así es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia de la primera instancia que declaró el pago de prestaciones sociales por Bs. 714.114, 00 de los que el patrono demostró haber pagado 362.599,15 quedando un saldo de 351.550,85, a favor del trabajador y sobre cuyo monto ordeno realizar cálculos sobre intereses moratorios y la indexación desde la terminación laboral hasta la sentencia definitiva. Advirtiendo que hay cálculos salariales con los cuales este tribunal no comparte criterio más para no incurrir en principio reformatum imperium por cuanto la demandada estuvo conforme con la sentencia del a-quo los confirma en su totalidad.

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 351.550,85, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 10/06/2004 = 420,45489= 2.3888 Factor
04/11/1999 176,00784

Luego: Bs. 351.550,85 x 1.3888 = Bs. 839.784,67

Bs. 839.784,67 - Bs. 351.550,85 = Bs. 488.233,82

s. 3.508.982,5
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 2.3888) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 351.550,85 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 488.233,82 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 839.784,67


En cuanto a los intereses de mora éstos han sido reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, para recompensar el tiempo de mora en que el patrono a sabiendas que debía pagar no lo hizo, este Tribunal los acuerda conforme a la siguiente operación: se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta el día que se dicta la sentencia definitiva, a la cantidad que se orden apagar se le aplica a tasa de interés de los seis principales bancos del país, conforme lo ha establecido el tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en el cuadro siguiente:



INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés Acumulados

04/11/99 351.550,85
Noviembre 22,95% 5.826,96 351.550,85 5.826,96
Diciembre 22,69% 6.647,24 351.550,85 12.474,20
2000
Enero 23,76% 6.960,71 351.550,85 19.434,90
Febrero 22,10% 6.474,39 351.550,85 25.909,30
Marzo 19,78% 5.794,73 351.550,85 31.704,03
Abril 20,49% 6.002,73 351.550,85 37.706,76
Mayo 19,04% 5.577,94 351.550,85 43.284,70
Junio 21,31% 6.242,96 351.550,85 49.527,66
Julio 18,81% 5.510,56 351.550,85 55.038,22
Agosto 19,28% 5.648,25 351.550,85 60.686,47
Septiembre 18,84% 5.519,35 351.550,85 66.205,81
Octubre 17,43% 5.106,28 351.550,85 71.312,09
Noviembre 17,70% 5.185,38 351.550,85 76.497,46
Diciembre 17,76% 5.202,95 351.550,85 81.700,42
2001
Enero 17,34% 5.079,91 351.550,85 86.780,33
Febrero 16,17% 4.737,15 351.550,85 91.517,48
Marzo 16,17% 4.737,15 351.550,85 96.254,62
Abril 16,05% 4.701,99 351.550,85 100.956,62
Mayo 16,56% 4.851,40 351.550,85 105.808,02
Junio 18,50% 5.419,74 351.550,85 111.227,76
Julio 18,54% 5.431,46 351.550,85 116.659,22
Agosto 19,69% 5.768,36 351.550,85 122.427,58
Septiembre 27,62% 8.091,53 351.550,85 130.519,11
Octubre 25,59% 7.496,82 351.550,85 138.015,93
Noviembre 21,51% 6.301,55 351.550,85 144.317,48
Diciembre 23,57% 6.905,04 351.550,85 151.222,53
2002
Enero 28,91% 8.469,45 351.550,85 159.691,97
Febrero 39,10% 11.454,70 351.550,85 171.146,67
Marzo 50,10% 14.677,25 351.550,85 185.823,92
Abril 43,59% 12.770,08 351.550,85 198.594,00
Mayo 36,20% 10.605,12 351.550,85 209.199,12
Junio 31,64% 9.269,22 351.550,85 218.468,35
Julio 29,90% 8.759,48 351.550,85 227.227,82
Agosto 26,92% 7.886,46 351.550,85 235.114,28
Septiembre 26,92% 7.886,46 351.550,85 243.000,74
Octubre 29,44% 8.624,71 351.550,85 251.625,45
Noviembre 30,47% 8.926,46 351.550,85 260.551,91
Diciembre 29,99% 8.785,84 351.550,85 269.337,75
2003
Enero 31,63% 9.266,29 351.550,85 278.604,05
Febrero 29,12% 8.530,97 351.550,85 287.135,02
Marzo 25,05% 7.338,62 351.550,85 294.473,64
Abril 24,52% 7.183,36 351.550,85 301.657,00
Mayo 20,12% 5.894,34 351.550,85 307.551,33
Junio 18,33% 5.369,94 351.550,85 312.921,27
Julio 18,49% 5.416,81 351.550,85 318.338,08
Agosto 18,74% 5.490,05 351.550,85 323.828,14
Septiembre 19,99% 5.856,25 351.550,85 329.684,39
Octubre 16,87% 4.942,22 351.550,85 334.626,61
Noviembre 17,67% 5.176,59 351.550,85 339.803,19
Diciembre 16,83% 4.930,50 351.550,85 344.733,69
2004
Enero 15,09% 4.420,75 351.550,85 349.154,45
Febrero 14,46% 4.236,19 351.550,85 353.390,63
Marzo 15,20% 4.452,98 351.550,85 357.843,61
Abril 15,55% 4.555,51 351.550,85 362.399,12
Mayo 15,40% 4.511,57 351.551,85 366.910,69
Totales 366.910,69 351.550,85 366.910,69
Período Tasa (%) Total Intereses Saldo . Interés Acumulado



De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 1.206.695,36, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales Bs. 351.550,85
Corrección Monetaria Bs. 488.233,82
Intereses de Mora Bs. 366.910,69
Bs. 1.206.695,36

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 20 de Febrero del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante ciudadano Antonio José González Guanda, contra la Sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: Parcialmente Con Lugar: la acción intentada por el Ciudadano Antonio José González Guanda por Reclamación de Prestaciones Sociales que sigue en contra Agricola Papelón AGRIPACA, ordenándose pagar los siguientes montos: . Prestaciones Sociales Bs. 351.550,85
Corrección Monetaria Bs. 488.233,82
Intereses de Mora Bs. 366.910,69
Bs. 1.206.695,36


TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por cuanto no consta que el trabajador devengara más de tres salarios mínimos.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.