Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EUGENIO PASTOR LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.250.927.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JANETTE OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA COLMENARES Y ANGIS PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946 y 102.958.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el Ciudadano EUGENIO PASTOR LEDEZMA, parte actora en el presente juicio, asistido de la Abogada CARMEN JANETTE OTERO, en fecha 26 de abril de 2004 (F. 200), contra desición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de abril de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EUGENIO PASTOR LEDEZMA, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA).

II
En fecha 24 de enero de 2002 el ciudadano EUGENIO PASTOR LEDEZMA, interpuso demanda por pago de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. MOLIPASA (F. 1 al 8), el Tribunal advierte que el asunto sometido ha consideración consiste en determinar si le corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: articulo 666-A Bs., 2.964.718,80; Bono de transferencia: artículo 666-B, Bs., 2.964.718,80; Antigüedad: 236 días: artículo 108 Bs., 2.591.383,84; Despido: 150 días: Artículo 125 Bs., 1.647.066; Preaviso: 90 días: artículo 125, Bs., 988.239,60; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs., 520.774,95; Vacaciones fraccionadas, según contrato colectivo: Bs., 128.414,55; Bono vacacional, según contrato colectivo: Bs., 220.139,20; Utilidades fraccionadas: Bs., 174.268,80; Tiempo de viaje: estimado 2000 días laborados Bs., 2.149.060,oo; Horas extras: Bs. 1.705.327,oo; Días feriados Bs., 1.117.512,50; Cesta ticket Bs., 2.475.000,oo; Total general Bs., 19.646.624,40

Admitida la demanda (F. 12) cumplido con los trámites de la citación personal no fue posible ésta, por lo cual se procedió a la notificación por cartel, (f.29), ante los cuales la demandada no concurrió, lo que ameritó que se le designara defensor judicial, recayendo tal designación en las personas de José Adrián Vázquez Riera (f.31) devolviendo la referida boleta por cuanto según declaración del Alguacil fue imposible lograr su notificación (33 vto), recayendo posteriormente en la persona de CERGIO CUEVAS LANDAETA (F.35) quien fue notificado en fecha 20 de junio de 2002 (F. 37 fte y vto), sin que conste en autos su aceptación.


En fecha 26 de julio de 2002, los apoderados de la demandada: JOSE ADRÍAN VASQUES RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, se hacen presentes en el juicio consignan poder que los acredita como apoderados y en fecha: 31 de julio de 2.002, contesta la demanda (F. 56 y 63), de la siguiente manera:
Primero: Opuso la certeza e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, devenida, consecuencia y evidencia en la documental pública la cual anexo marcada “A”.
Segundo: Admitió la fecha de ingreso de egreso del actor.
Tercero: admite la duración de la relación laboral de 12 años, 9 meses y cuatro días.
Cuarto: rechazó, negó y contradijo, pormenorizadamente la acción intentada por el ciudadano Eugenio Pastor Ledesma y se le pagó la cantidad de Bs. 4.776.121,05, manifestando la demandada haber hecho oportunamente el pago por lo que no se le adeuda dinero como consecuencia de relación laboral y que el mismo fue realizado por medio de transacción celebrada entre las partes y homologado por el Juzgado del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..

CONCLUSION
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso EUGENIO PASTOR LEDEZA contra MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), y atendiendo a los alegatos de las partes, este tribunal como director del proceso estando obligado a mantener la integridad del procedimiento y el debido proceso, al revisar exhaustivamente el expediente, así como la sentencia de la cual se apela, se observa

Al revisar el expediente detenidamente, observa quien juzga que:

1.- La persona que hoy representa a la parte demandada: CERGIO CUEVAS LANDAETA, fue designado defensor judicial de la demanda (F. 31).

2.- Dicho abogado fue notificado en fecha 20 de Junio del 2002, tal como consta al vto folio 37 del expediente , de su obligación como defensor judicial.

3.- Que el mismo abogado designado defensor Judicial, concurrió en fecha 26 de julio de 2.002 y consigno poder que lo acredita como apoderado de la demandada, (F.38 fte y vto).

4.- Se observa que el poder consignado fue otorgado por la abogado Nataly Ramos Villavicencio por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 07- 06 de 2.002, (F.39-40), esto es que para la fecha en que al abogado: CERGIO CUEVAS LANDAETA, se le notifico de su cargo como auxiliar de la justicia, defensor judicial “ad litem”, de la demandada en fecha: 20 de junio de 2.002, ya era apoderado judicial de la demandada, y observa igualmente esta juzgadora, que el Dr. Cuevas omitió señalar al tribunal este poder que tenia y concurrió posteriormente haciendo uso del mismo a darse por notificado en fecha 26 de julio del 2002.

Este Tribunal, aplicando el criterio establecido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, referido a que cuando el Juzgador verifica (como en el caso de autos) que el abogado designado defensor ad -litem tiene poder para representar a la demanda otorgado con fecha anterior a su notificación del cargo para el cual ha sido designado, se considere citada a ésta para la contestación de la demanda y de no concurrir a contestar dentro del lapso legal se considera la confesión ficta de la demandada. ( Ver sentencia No.- 227 de fecha 26 de marzo de 2.003, caso O.A. Rescia contra M.I. Dirilling Fluids de Venezuela, C.A.), aplicada en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que una vez notificado y juramentado el defensor judicial no se requiere de citación especial para la continuación del proceso, (ver sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta. caso Alejandro Rodríguez Rodriguez en Amparo). Aplicando los criterios jurisprudenciales referidos, no puede esta juzgadora dejar de observar la conducta asumida en sus actuaciones el abogado Cergio Cuevas Landaeta, el Tribunal lo ha dicho y así lo hace en este momento que la obligación del Doctor Cergio Cuevas como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, como miembro integrante del Poder Judicial, estaba en la obligación elemental de lealtad y probidad en el proceso de manifestar al Tribunal todos los hechos que fueran importantes e indispensable para la resolución de la controversia y teniendo un poder que le fuere entregado con fecha anterior al que se le designo defensor oculto esta información al Tribunal, lo que constituye una presunción de falta grave a sus deberes que como abogado y ciudadano venezolano, esta obligado a cumplir y a respetar, sino es que hasta casi un mes después esto es en fecha 20 de junio de 2002 y concurre el 26 de julio de 2002 a darse por citado con un poder que le fuese otorgado fecha antes de la designación, esta conducta asumida por el Doctor Cergio Cuevas Landaeta, contradice los elementales Principios de Probidad, Lealtad y solidaridad que estamos obligados todos los ciudadanos venezolanos y máxime cuando siendo un abogado autorizado por la República Bolivariana de Venezuela para colaborar con la administración de justicia, oculto este hecho al Tribunal y no concurrió al llamado que le hizo el llamado el Tribunal, que era comparecer al segundo día de despacho siguientes en que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa, en el instante que se le notifico de la encomienda que le daba el Tribunal, a partir de ese momento tenía conocimiento que contra su representada existía un juicio en su contra, el no habérselo hecho saber al tribunal lo hace incurrir en una falta a los principios antes señalados.

Por lo anterior, al advertir este Tribunal que el defensor judicial designado es el mismo apoderado de la demandada con poder otorgado con anterioridad al momento en que el tuvo conocimiento de que se le había sido designado defensor judicial, por lo cual a partir del 20 de junio del 2002 oportunidad en que se le notifico de su defensoría, debe computarse el lapso para la contestación de la demanda, es decir, debió haber ocurrido al tercer día siguiente, mas el termino de la distancia, y al no habérselo hecho saber al tribunal, el haber omitido tal hecho al Tribunal, que era apoderado de la parte demanda Moliendas Papelon S.A. (MOLIPASA), en la presente causa por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, esto es, al tercer día siguiente más un día del termino de la distancia que se le concedió la demandada atendiendo a su domicilio dieron después de 20 de junio del 2002.

Siendo que esta confesa la demandada, por las razones supra expuestas, referidas a que este Tribunal ha constatado que el defensor judicial designado era apoderado de la demandada, con anterioridad a su nombramiento, y al no haber dado contestación a la demanda en el tiempo oportuno, este Tribunal pasa a revisar si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda del actor sean o no contrarias a derecho, porque el hecho que el demandado no haya dado contestación en la oportunidad que le corresponde no significa que perce todos los pedimentos hechos por el actor se tengan que declarar con lugar y para decir observa, que:

Argumentó el demandante que hubo una transacción y que se suscribió un documento (F. 09-11) en la que señalo que recibe una cantidad de dinero y a lo cual trajo una copia a los autos por lo cual el Tribunal considera que efectivamente recibió tales pagos y que hubo un convenimiento con su patrono en el momento de finalizar la relación de trabajo, en el que se señalo que dicha relación de trabajo finalizo 19 de Marzo de 2001 y en que se estableció en sus distintas cláusulas y que el último salario era de Bs., 10.267,36, y en base a eso se le efectuaron los pagos correspondientes al artículo 125 por cuanto la relación laboral finalizo por despido, se le pagaron sus vacaciones, su bono vacacional, y con un salario distinto se le pago su corte de cuenta.

Esto es cosa Juzgada, tal como lo señalo la apoderada judicial de la parte demanda y que las partes están contestes en que se realizo esta transacción y siendo que esa transacción es cosa Juzgada, mal puede este Tribunal entrar a observar los pedimentos que allí se causaron y que efectivamente si se causaron y que los conceptos que se pagaron se señalan que las partes convienen en que los pagos se realizaron como se estableció en las cláusulas y los ítems que se constituyeron en el convenimiento.

Observa el Tribunal que el trabajador ha señalado en su libelo de la demanda que laboraba 24 horas al día ya que permanecía en la empresa por si necesitaba para la conducción de cualquier automóvil que se necesitara para movilizar la parte administrativa a la Ciudad de Guanare al campo o cualquier otra ciudad del interior del país, esto es un hecho que por máximas de experiencias el tribunal sabe que nadie humanamente trabajar 24 horas al día sin tener horas personales y esto no solamente lo sabe este Tribunal, esto lo saben todos los ciudadano y los Jueces de la República, tan es así que la sala social ha determinado que en caso como el que nos ocupa, en el que el trabajador exija reclamaciones que van mas haya del mínimo legal y señala hechos que “trabajaba 24 hora al día” esta obligado a demostrar la causación de esas horas extras y de autos no se evidencia que halla prueba que sea capaz de convencer a este Tribunal que el trabajador laboraba 24 horas al día y que no tenía horas de descanso, que no dormía, y a que horas comía, nada de esto consta en el expediente, la jornada de trabajo que alegaba el trabajador, por lo tanto esas horas extras que ha alegado que le corresponden y además ha argumentado que inciden sobre el salario, como no esta demostrado el tribunal considera que es contraria a derecho la petición del actor. Y así se establece.

El actor solicita además el pago de días de descanso y domingos y días feriados, obligatoriamente laborados, tampoco consta en autos la prueba de que laboraba esos días y esa era una prueba que tenía que hacer el actor por cuanto eso excede del mínimo legal.

Señala el tiempo de viaje, que utiliza el mismo vehiculo de la empresa para trasladarme a mi vivienda en los escasos momentos en que se me permitía, señala el actor, el actor ha señalado también que es un chofer y no ha señalado en el expediente cual es la dirección de su vivienda y tampoco señala a que distancia ni l tiempo que hay de su casa a su trabajo y si es un chofer que tiene un vehiculo a su disposición y antes ha señalado que trabaja 24 horas al día, el tribunal no tiene ningún convencimiento a que tiempo de viaje se refiere, por lo cual se considera contrario a derecho la petición del actor en cuanto al tiempo de viaje. Y así se establece

El concepto referido a cesta ticket, al Tribunal le llama poderosamente la atención esta reclamación que hace y es así como costumbre, ya que se ha visto en varios expedientes que se han sustanciado aquí en este Tribunal, consigue esta reclamación denominada cesta ticket y por cuanto legalmente no hay ningún beneficio que se denomine cesta ticket no puede considerar ajustado a derecho un pedimento que no esta ajustado a derecho, y en el libelo de la demanda no esta ajustado a ninguna norma legal, tampoco se señala de donde deviene esa cesta ticket, lo único que conoce este Tribunal y que también conocen los demás Tribunales del país, es que el Estado Venezolano, con el objeto de favorecer el nivel alimenticio de los trabajadores estableció lo que se conoce como Ley Programa alimentación para los trabajadores y no tiene nada que ver con un cesta ticket, Ley Programa alimentación para los trabajadores, establece que por jornada laborada el patrono debe suministrar una comida al trabajador, una comida balanceada por jornada laborada, y siendo que el trabajador ha reclamado cesta ticket a razon de 750 días por Bs., 3.300,oo cada uno, por no haber fundamento legal y no asimilarse esto porque la Ley Programa alimentación para los trabajadores, prohíbe que este beneficio sea otorgado en dinero, dice: “en ningún caso será otorgado en dinero en efectivo” también se considera contrario a derecho. Y así se establece.

Siendo que los pedimentos reclamados por el trabajador se han declarado contrario a derecho, en el documento de transacción que el trabajador reconoce que se suscribió con su patrono, se estableció cual era su salario y en base a ese salario promedio se le calcularon los pago que recibió por conceptos de indemnización del artículo 125 por cuanto la relación laboral finalizo por despido, se le pagaron sus vacaciones, su bono vacacional, y con un salario distinto se le pago su corte de cuenta., este Tribunal tiene que otra alternativa que confirmar la sentencia dictada por el A quo que declaro SIN LUGAR la demanda que por concepto de cobro de Prestaciones Sociales intento el Ciudadano Eugenio Pastor Ledesma, contra MOLIENDAS PAPELON MOLIPASA, en fecha 01 de Abril del año 2004.


DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 26 de Abril del año 2004, formulada por el Ciudadano Eugenio Pastor Ledezma asistido por la Abogado Carmen Janette Otero, contra decisión de fecha 01 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadano Eugenio Pastor Ledezma, por Diferencia de Prestaciones Sociales contra Moliendas Papelón Molipasa S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por cuanto no consta que el trabajador devengará más de tres salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria suplente,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EUGENIO PASTOR LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.250.927.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JANETTE OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA COLMENARES Y ANGIS PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946 y 102.958.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por el Ciudadano EUGENIO PASTOR LEDEZMA, parte actora en el presente juicio, asistido de la Abogada CARMEN JANETTE OTERO, en fecha 26 de abril de 2004 (F. 200), contra desición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de abril de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EUGENIO PASTOR LEDEZMA, por cobro de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA).

II
En fecha 24 de enero de 2002 el ciudadano EUGENIO PASTOR LEDEZMA, interpuso demanda por pago de prestaciones sociales contra las empresas MOLIENDAS PAPELON C.A. MOLIPASA (F. 1 al 8), el Tribunal advierte que el asunto sometido ha consideración consiste en determinar si le corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: articulo 666-A Bs., 2.964.718,80; Bono de transferencia: artículo 666-B, Bs., 2.964.718,80; Antigüedad: 236 días: artículo 108 Bs., 2.591.383,84; Despido: 150 días: Artículo 125 Bs., 1.647.066; Preaviso: 90 días: artículo 125, Bs., 988.239,60; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs., 520.774,95; Vacaciones fraccionadas, según contrato colectivo: Bs., 128.414,55; Bono vacacional, según contrato colectivo: Bs., 220.139,20; Utilidades fraccionadas: Bs., 174.268,80; Tiempo de viaje: estimado 2000 días laborados Bs., 2.149.060,oo; Horas extras: Bs. 1.705.327,oo; Días feriados Bs., 1.117.512,50; Cesta ticket Bs., 2.475.000,oo; Total general Bs., 19.646.624,40

Admitida la demanda (F. 12) cumplido con los trámites de la citación personal no fue posible ésta, por lo cual se procedió a la notificación por cartel, (f.29), ante los cuales la demandada no concurrió, lo que ameritó que se le designara defensor judicial, recayendo tal designación en las personas de José Adrián Vázquez Riera (f.31) devolviendo la referida boleta por cuanto según declaración del Alguacil fue imposible lograr su notificación (33 vto), recayendo posteriormente en la persona de CERGIO CUEVAS LANDAETA (F.35) quien fue notificado en fecha 20 de junio de 2002 (F. 37 fte y vto), sin que conste en autos su aceptación.


En fecha 26 de julio de 2002, los apoderados de la demandada: JOSE ADRÍAN VASQUES RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, se hacen presentes en el juicio consignan poder que los acredita como apoderados y en fecha: 31 de julio de 2.002, contesta la demanda (F. 56 y 63), de la siguiente manera:
Primero: Opuso la certeza e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, devenida, consecuencia y evidencia en la documental pública la cual anexo marcada “A”.
Segundo: Admitió la fecha de ingreso de egreso del actor.
Tercero: admite la duración de la relación laboral de 12 años, 9 meses y cuatro días.
Cuarto: rechazó, negó y contradijo, pormenorizadamente la acción intentada por el ciudadano Eugenio Pastor Ledesma y se le pagó la cantidad de Bs. 4.776.121,05, manifestando la demandada haber hecho oportunamente el pago por lo que no se le adeuda dinero como consecuencia de relación laboral y que el mismo fue realizado por medio de transacción celebrada entre las partes y homologado por el Juzgado del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..

CONCLUSION
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso EUGENIO PASTOR LEDEZA contra MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), y atendiendo a los alegatos de las partes, este tribunal como director del proceso estando obligado a mantener la integridad del procedimiento y el debido proceso, al revisar exhaustivamente el expediente, así como la sentencia de la cual se apela, se observa

Al revisar el expediente detenidamente, observa quien juzga que:

1.- La persona que hoy representa a la parte demandada: CERGIO CUEVAS LANDAETA, fue designado defensor judicial de la demanda (F. 31).

2.- Dicho abogado fue notificado en fecha 20 de Junio del 2002, tal como consta al vto folio 37 del expediente , de su obligación como defensor judicial.

3.- Que el mismo abogado designado defensor Judicial, concurrió en fecha 26 de julio de 2.002 y consigno poder que lo acredita como apoderado de la demandada, (F.38 fte y vto).

4.- Se observa que el poder consignado fue otorgado por la abogado Nataly Ramos Villavicencio por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 07- 06 de 2.002, (F.39-40), esto es que para la fecha en que al abogado: CERGIO CUEVAS LANDAETA, se le notifico de su cargo como auxiliar de la justicia, defensor judicial “ad litem”, de la demandada en fecha: 20 de junio de 2.002, ya era apoderado judicial de la demandada, y observa igualmente esta juzgadora, que el Dr. Cuevas omitió señalar al tribunal este poder que tenia y concurrió posteriormente haciendo uso del mismo a darse por notificado en fecha 26 de julio del 2002.

Este Tribunal, aplicando el criterio establecido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, referido a que cuando el Juzgador verifica (como en el caso de autos) que el abogado designado defensor ad -litem tiene poder para representar a la demanda otorgado con fecha anterior a su notificación del cargo para el cual ha sido designado, se considere citada a ésta para la contestación de la demanda y de no concurrir a contestar dentro del lapso legal se considera la confesión ficta de la demandada. ( Ver sentencia No.- 227 de fecha 26 de marzo de 2.003, caso O.A. Rescia contra M.I. Dirilling Fluids de Venezuela, C.A.), aplicada en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que una vez notificado y juramentado el defensor judicial no se requiere de citación especial para la continuación del proceso, (ver sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta. caso Alejandro Rodríguez Rodriguez en Amparo). Aplicando los criterios jurisprudenciales referidos, no puede esta juzgadora dejar de observar la conducta asumida en sus actuaciones el abogado Cergio Cuevas Landaeta, el Tribunal lo ha dicho y así lo hace en este momento que la obligación del Doctor Cergio Cuevas como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, como miembro integrante del Poder Judicial, estaba en la obligación elemental de lealtad y probidad en el proceso de manifestar al Tribunal todos los hechos que fueran importantes e indispensable para la resolución de la controversia y teniendo un poder que le fuere entregado con fecha anterior al que se le designo defensor oculto esta información al Tribunal, lo que constituye una presunción de falta grave a sus deberes que como abogado y ciudadano venezolano, esta obligado a cumplir y a respetar, sino es que hasta casi un mes después esto es en fecha 20 de junio de 2002 y concurre el 26 de julio de 2002 a darse por citado con un poder que le fuese otorgado fecha antes de la designación, esta conducta asumida por el Doctor Cergio Cuevas Landaeta, contradice los elementales Principios de Probidad, Lealtad y solidaridad que estamos obligados todos los ciudadanos venezolanos y máxime cuando siendo un abogado autorizado por la República Bolivariana de Venezuela para colaborar con la administración de justicia, oculto este hecho al Tribunal y no concurrió al llamado que le hizo el llamado el Tribunal, que era comparecer al segundo día de despacho siguientes en que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa, en el instante que se le notifico de la encomienda que le daba el Tribunal, a partir de ese momento tenía conocimiento que contra su representada existía un juicio en su contra, el no habérselo hecho saber al tribunal lo hace incurrir en una falta a los principios antes señalados.

Por lo anterior, al advertir este Tribunal que el defensor judicial designado es el mismo apoderado de la demandada con poder otorgado con anterioridad al momento en que el tuvo conocimiento de que se le había sido designado defensor judicial, por lo cual a partir del 20 de junio del 2002 oportunidad en que se le notifico de su defensoría, debe computarse el lapso para la contestación de la demanda, es decir, debió haber ocurrido al tercer día siguiente, mas el termino de la distancia, y al no habérselo hecho saber al tribunal, el haber omitido tal hecho al Tribunal, que era apoderado de la parte demanda Moliendas Papelon S.A. (MOLIPASA), en la presente causa por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, esto es, al tercer día siguiente más un día del termino de la distancia que se le concedió la demandada atendiendo a su domicilio dieron después de 20 de junio del 2002.

Siendo que esta confesa la demandada, por las razones supra expuestas, referidas a que este Tribunal ha constatado que el defensor judicial designado era apoderado de la demandada, con anterioridad a su nombramiento, y al no haber dado contestación a la demanda en el tiempo oportuno, este Tribunal pasa a revisar si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda del actor sean o no contrarias a derecho, porque el hecho que el demandado no haya dado contestación en la oportunidad que le corresponde no significa que perce todos los pedimentos hechos por el actor se tengan que declarar con lugar y para decir observa, que:

Argumentó el demandante que hubo una transacción y que se suscribió un documento (F. 09-11) en la que señalo que recibe una cantidad de dinero y a lo cual trajo una copia a los autos por lo cual el Tribunal considera que efectivamente recibió tales pagos y que hubo un convenimiento con su patrono en el momento de finalizar la relación de trabajo, en el que se señalo que dicha relación de trabajo finalizo 19 de Marzo de 2001 y en que se estableció en sus distintas cláusulas y que el último salario era de Bs., 10.267,36, y en base a eso se le efectuaron los pagos correspondientes al artículo 125 por cuanto la relación laboral finalizo por despido, se le pagaron sus vacaciones, su bono vacacional, y con un salario distinto se le pago su corte de cuenta.

Esto es cosa Juzgada, tal como lo señalo la apoderada judicial de la parte demanda y que las partes están contestes en que se realizo esta transacción y siendo que esa transacción es cosa Juzgada, mal puede este Tribunal entrar a observar los pedimentos que allí se causaron y que efectivamente si se causaron y que los conceptos que se pagaron se señalan que las partes convienen en que los pagos se realizaron como se estableció en las cláusulas y los ítems que se constituyeron en el convenimiento.

Observa el Tribunal que el trabajador ha señalado en su libelo de la demanda que laboraba 24 horas al día ya que permanecía en la empresa por si necesitaba para la conducción de cualquier automóvil que se necesitara para movilizar la parte administrativa a la Ciudad de Guanare al campo o cualquier otra ciudad del interior del país, esto es un hecho que por máximas de experiencias el tribunal sabe que nadie humanamente trabajar 24 horas al día sin tener horas personales y esto no solamente lo sabe este Tribunal, esto lo saben todos los ciudadano y los Jueces de la República, tan es así que la sala social ha determinado que en caso como el que nos ocupa, en el que el trabajador exija reclamaciones que van mas haya del mínimo legal y señala hechos que “trabajaba 24 hora al día” esta obligado a demostrar la causación de esas horas extras y de autos no se evidencia que halla prueba que sea capaz de convencer a este Tribunal que el trabajador laboraba 24 horas al día y que no tenía horas de descanso, que no dormía, y a que horas comía, nada de esto consta en el expediente, la jornada de trabajo que alegaba el trabajador, por lo tanto esas horas extras que ha alegado que le corresponden y además ha argumentado que inciden sobre el salario, como no esta demostrado el tribunal considera que es contraria a derecho la petición del actor. Y así se establece.

El actor solicita además el pago de días de descanso y domingos y días feriados, obligatoriamente laborados, tampoco consta en autos la prueba de que laboraba esos días y esa era una prueba que tenía que hacer el actor por cuanto eso excede del mínimo legal.

Señala el tiempo de viaje, que utiliza el mismo vehiculo de la empresa para trasladarme a mi vivienda en los escasos momentos en que se me permitía, señala el actor, el actor ha señalado también que es un chofer y no ha señalado en el expediente cual es la dirección de su vivienda y tampoco señala a que distancia ni l tiempo que hay de su casa a su trabajo y si es un chofer que tiene un vehiculo a su disposición y antes ha señalado que trabaja 24 horas al día, el tribunal no tiene ningún convencimiento a que tiempo de viaje se refiere, por lo cual se considera contrario a derecho la petición del actor en cuanto al tiempo de viaje. Y así se establece

El concepto referido a cesta ticket, al Tribunal le llama poderosamente la atención esta reclamación que hace y es así como costumbre, ya que se ha visto en varios expedientes que se han sustanciado aquí en este Tribunal, consigue esta reclamación denominada cesta ticket y por cuanto legalmente no hay ningún beneficio que se denomine cesta ticket no puede considerar ajustado a derecho un pedimento que no esta ajustado a derecho, y en el libelo de la demanda no esta ajustado a ninguna norma legal, tampoco se señala de donde deviene esa cesta ticket, lo único que conoce este Tribunal y que también conocen los demás Tribunales del país, es que el Estado Venezolano, con el objeto de favorecer el nivel alimenticio de los trabajadores estableció lo que se conoce como Ley Programa alimentación para los trabajadores y no tiene nada que ver con un cesta ticket, Ley Programa alimentación para los trabajadores, establece que por jornada laborada el patrono debe suministrar una comida al trabajador, una comida balanceada por jornada laborada, y siendo que el trabajador ha reclamado cesta ticket a razon de 750 días por Bs., 3.300,oo cada uno, por no haber fundamento legal y no asimilarse esto porque la Ley Programa alimentación para los trabajadores, prohíbe que este beneficio sea otorgado en dinero, dice: “en ningún caso será otorgado en dinero en efectivo” también se considera contrario a derecho. Y así se establece.

Siendo que los pedimentos reclamados por el trabajador se han declarado contrario a derecho, en el documento de transacción que el trabajador reconoce que se suscribió con su patrono, se estableció cual era su salario y en base a ese salario promedio se le calcularon los pago que recibió por conceptos de indemnización del artículo 125 por cuanto la relación laboral finalizo por despido, se le pagaron sus vacaciones, su bono vacacional, y con un salario distinto se le pago su corte de cuenta., este Tribunal tiene que otra alternativa que confirmar la sentencia dictada por el A quo que declaro SIN LUGAR la demanda que por concepto de cobro de Prestaciones Sociales intento el Ciudadano Eugenio Pastor Ledesma, contra MOLIENDAS PAPELON MOLIPASA, en fecha 01 de Abril del año 2004.


DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 26 de Abril del año 2004, formulada por el Ciudadano Eugenio Pastor Ledezma asistido por la Abogado Carmen Janette Otero, contra decisión de fecha 01 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin Lugar la acción intentada por el Ciudadano Eugenio Pastor Ledezma, por Diferencia de Prestaciones Sociales contra Moliendas Papelón Molipasa S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por cuanto no consta que el trabajador devengará más de tres salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria suplente,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.