Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.238.141.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, JANETTE OTERO MONTILLA Y YUSMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.253, 70.098 y 62.849.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, ANDREINA BETANCOURT MARIN, ANYIS PEÑA, MAIRA COLMENARES Y JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 48.023, 58.165, 102.958, 78.946 Y 58.165.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 09 de octubre de 2002 el ciudadano JOSE LUIS GARCIA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA, (f.1 al 4), reformando la demanda en fecha 11 junio 2003 alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de diciembre de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 22 días desempeñándose como vigilante, en un horario comprendido de 24 horas de labores y 24 horas de descanso, devengando un salario de Bs. 190.080,00, lo que implica un salario básico diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 6.822,04, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 07 de junio de 2002, reconociendo que la empresa le cancelo Bs. 1.560.159,95 reclamando: Compensación por transferencia, antigüedad Bs. 74.964,00, bono de transferencia Bs. 112.446,00 por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.046.612,00; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 81.864,48; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de LOT por Bs. 1.151.504,60; utilidades, establecida en el artículo 174 calculado a 15 días por año para un total Bs. 514.800,00; por concepto de retención salarial desde 01-01-2001 hasta 07-06-2002 x Bs. 1.884.960,00 y de conformidad con lo pautado en el 125 LOT, indemnización por antigüedad Bs. 1.023.306,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 380.160,00; para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.083.207,00, reconociendo que le había cancelado por parte de la empresa Bs. 3.918.123,65 quedando adeudando Bs. 3.165.083,40 y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 13) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2003 (F. 82 y 91), de la siguiente manera: señala como defensa de fondo la cosa juzgada, visto existe una transacción entre las partes, admite que el hoy demandante inició la relación laboral el 16 de diciembre de 1995 hasta el 7 de junio de 2002, que fue vigilante de la empresa , el horario de trabajo, el salario mensual; pero niega que la relación laboral haya sido de 6 años, 6 meses, 22 días sino que fue de 6 años, 5 meses, 22 días, que el salario integral fuera Bs. 6.822,04, que se haya realizado una incorrecta liquidación, ya que le cancelo todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes rechazó, no admite y contradice, que al accionante se le adeude Compensación por transferencia, Bs. 112.446,00 antigüedad Bs. 2.046.612,00; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 81.864,48; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de LOT por Bs. 1.151.504,60; utilidades, establecida en el artículo 174 calculado a 15 días por año para un total Bs. 514.800,00; por concepto de retención salarial Bs. 1.884.960,00 y de conformidad con lo pautado en el 125 LOT, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.403.466,oo; igualmente niega que se le adeude Bs. 3.165.083,40 por diferencia de prestaciones sociales; que se le deba cantidad alguna por fideicomiso, intereses de mora, diferencia por pago de días feriados.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso JOSE LUIS GARCIA contra MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando existe cosa juzgada en virtud de transacción realizada entre las partes. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como que exista cosa juzgada y que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen al trabajador por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.



ACERVO PROBATORIO
De las pruebas cursantes en autos:
La parte demandada consigna junto al escrito de contestación de la demanda documento contentivo de transacción realizada por ante la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa (F. 92 al 95). Que fue promovida por el demandante (F. 169 al 171). Documento administrativo, que no fue impugnado, promovido por las dos partes, de donde se desprende un pago realizado al hoy demandante, el cual por contener montos y pagos realizados en una transacción firmada pero que la parte hoy demandada solicita no se le homologue por mostró disconformidad, se le da valor probatorio. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
1.) Recibos de pago de pagos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, (F. 101 y 160) de donde se desprende el salario. Documentos privados que no fueron desconocidos, debiendo señalar el tribunal que el salario no se encuentra controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2.) Recibos de pago de pagos de los años 2001 y 2002, (F. 161 y 168), de donde se desprenden pagos realizados en el periodo que las partes señala de reposo por enfermedad común. Documentos privados que no fueron impugnados se les da valor probatorio de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que admiculada con otras cursantes en el proceso permiten determinar algunos pagos, sus montos y fechas que le fueron realizados al demandante. Y así se aprecia.
3.) Copia simple de transacción firmada en la Inspectoria del Trabajo (F. 169 y 172) Prueba valorada ut- supra. Y así se aprecia.

4.) Auto de Inspectoria del Trabajo consignado en copias simples, no se evidencia la solicito del ciudadano José Luis García de la no homologación del acta suscrita con la empresa (F. 173). Documento administrativo no impugnado y que merece valor probatorio. Y así se aprecia.
4.) Copia simple de planilla de liquidación y vauche de prestaciones sociales, (F. 175, 176 y 205). Documento privado no impugnado, que fue presentado por las dos parte por lo que merece valor probatorio en cuanto a los montos que allí se establecen. Y así se aprecia.
6.) Libreta del Banco Provincial del ciudadano José Luís García de la cuenta N° 01080542000200036716 (F. 180 al 195). Documento privado de cuenta bancaria que reseña movimientos bancarios que no identifica quien lo hace ni porque, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
7.) Acta de fecha 3 de septiembre del 2001 por la inspectoria del Trabajo, donde se desprende que la empresa se compromete a realizar pago por complemento de trabajo por el periodo de reposo del demandante. Observa el que no se evidencia de la misma el lapso de este, por lo que no trae a autos elementos que necesarios para dirimir los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Informes:
La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Registro mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa Moliendas Papelón C.A. (MOLIPASA) respuesta que emitida en fecha 21-07-03 (F. 235), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, hecho este que no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos; * Seguro Social Obligatorio para que informe si el ciudadano José Luís García, cotiza seguro social y desde que fecha; respuesta que emitida en fecha 19-08-03 (F. 236), manifestando no poder suministrar la información, por lo que el tribunal no tiene nada que analizar; * Banco Corp Banca para que informe si el ciudadano José Luís García cotiza política habitacional y desde cuando, respuesta recibida en fecha 10 de noviembre de 2003 (F. 239), donde se informa que el ciudadano titular la cédula N° 12.238.141 cotiza política habitacional desde el 12-08-2002, prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos. * Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, que informe y envie copia certificada de transacción y del auto que no homologo la misma, respuesta recibida en fecha 27/01/2004, pruebas valoradas ut- supra. Y así se establece.

Exhibición:
De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición a la empresa de los recibos de pagos que anexo con los números 61 al 64 y de la planilla de liquidación con la letra “C”. Presentándose el apoderado del requerido en la oportunidad fijada por el tribunal indicando que como de tales documentales no se desprende autoría, no se puede determinar si fue suscrita por persona que obligue a la empresa. Observa el tribunal que de los cuya exhibición se solicita no contienen sellos, ni identificación y la única persona que lo suscribe es el promoverte, por lo que dicha prueba era imposible de realizar y se debe desechar del proceso. Y así se establece.

Parte demandada:
Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
1.) Copia simple de transacción firmada en la Inspectoria del Trabajo (F. 199 y 202). Prueba valorada ut –supra. Y así se aprecia.
2.) Vauche de cheque por el cual se pago prestaciones sociales y planillas de liquidación y anticipos de prestaciones sociales (F. 204 213). Documentos de los cuales fue impugnado solo uno de ellos (F. 211), impugnación extemporánea, por lo que se valoran, y se toman de ellos las cifras allí contenidas. Y así se aprecia.
4.) Planilla de liquidación de 95, 96, 97, (F. 214 al 217). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante por parte de la hoy demandada. Y así se aprecia.
5.) Planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional del 2000. (F. 218). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante por parte de la demandada. Y así se aprecia.
6.) Planilla de liquidación de bonificación sustitutiva de utilidades (F. 219 al 220). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante, por la hoy demandada, observando el tribunal que aunque se les denomine de forma incorrecta se sustrae que es el concepto de utilidades, que contempla el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se aprecia.

7.) Planilla de liquidación de corte de cuenta y compensación por transferencia (F. 221 al 223). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante por parte de la demandada. Y así se aprecia.

Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Provincial, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fue pagado a su beneficiario cheque N° 00001595 por la cantidad de Bs. 1.590.159,95 a cargo de la cuenta N° 0108-0542-26-0100025547, recibiéndose respuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, indicándose que se había pagado en fecha 19 de junio de 2002 a su beneficiario José Luís García, prueba y que al ser adminiculada con otras documentales cursantes en autos, analizada ut supra, demuestra este pago realizado por la empresa MOLIPASA. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el cargo el horario de trabajo la remuneración mensual difiriendo en el salario integral y en el pago de las pretensiones del actor, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si existe diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el actor, y al momento de la formalización de la apelación el apelante señala al tribunal que en la sentencia del a-quo no se le otorgo el fideicomiso, advierte quien juzga que no se debe confundir el fideicomiso con los intereses sobre las prestaciones sociales y con la antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las alternativas como el patrono puede abonar y pagar la antigüedad causada por el trabajador y dentro de esas alternativas establece el fideicomiso, que es una institución bancaria, que se suscribe entre el fidecomitente y el fidecomitido con un el beneficiario; si el patrono tenia la antigüedad acumulada en su contabilidad, no hay tal contrato de fideicomiso, el patrono nunca esta obligado a pagar el fideicomiso, esta obligado a pagar es los intereses sobre la antigüedad acumulada, y así lo ha ordenado la sentencia del a-quo en el punto denominado número 10, cuando ha señalado que “respecto a los intereses sobre prestaciones sociales consta al folio 200 y 205 que le fueron canceladas la cantidad de Bs. 147.783,95 por lo que ordena una experticia complementaria a fin de estimar los intereses causados…”, en consecuencia el pedimento de la parte actora se declara sin lugar y observa que separa los dos conceptos el tribunal de la causa, con relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora con relación a la transacción , utilidades y retención salarial, el tribunal observa, que la transacción suscrita por el trabajador no fue homologado por cuanto el trabajador no estaba conforme, y reclama es una diferencia, en cuanto a la retención salarial a solicitado el pago de esta, la misma fue negada por la empresa demandada pero no oporto un prueba liberatoria del pago de esa retención salarial y por lo tanto ordena el pago, el tribunal al revisar el escrito de contestación observa que efectivamente el patrono ha señalado que niega la existencia de esa retención salarial porque le fue pagada oportunamente cada uno de los salarios a que se hizo acreedor el trabajador, y no constatándose efectivamente, cual fue el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral debe prosperar la devolución de la retensión salarial tal como lo señalo el tribunal de la causa observando el tribunal que si bien es cierto existe un acta que señala que se le pague el 33,33%, esa acta no esta suficientemente que establecido por cuanto tiempo se debe o no pagar ese salario, el tribunal advierte que suspendida la relación laboral ni el patrono esta obligado a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, pero si no consta en autos cual es el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono no puede hacer ninguna retención salarial y se ordena en los mismos términos que lo ordeno el a-quo. En cuanto a las utilidades observa la juzgadora que el tribunal a-quo no apreció los anexos f, h, i, k y l (F. 214 al 216, 219 y 220) en los que consta que efectivamente le fuero pagados año a año las utilidades, denominadas indemnización sustitutiva de utilidades, esto no existe hay utilidades y efectivamente así lo aprecia este tribunal, en cuanto ha este argumento de la demandada debe prosperar.
Con relación a la antigüedad, de igual forma no consta en autos el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral por lo cual tal argumentación no prospera y el tribunal ordena el pago de la antigüedad en los términos en que lo ordeno el a-quo. Por no evidenciarse de autos contra prueba que desvirtuara el salario integral alegado por la parte actora, se tomará este Bs. 6.822,04 a ser utilizado para la realización de los cálculos respectivos y ordena pagar a la empresa Molipasa los montos dictaminados por el a-quo a favor del ciudadano José Luís García y son: 1) Diferencia por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 198.656 y retención salarial Bs. 1.884.960, montos sobre los cuales se realiza la corrección monetaria y se le calcula intereses de mora de seguidas, ordenándose de igual forma los intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el tribunal que tales cálculos se realizan por este mismo Tribunal considerando que:
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.083.616, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 10/06/2004 = 420,45489= 1.4540 Factor
09/10/2002 289,17087

Luego: Bs. 2.083.616 x 1.4540 = Bs. 3.029.577,66

Bs. 3.029.577,66 - Bs. 2.083.616 = Bs. 945.961,66

s. 3.508.982,5
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4540) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 2.083.616 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 945.961,66 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.029.577,66


En cuanto a los intereses de mora éstos han sido reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, para recompensar el tiempo de mora en que el patrono a sabiendas que debía pagar no lo hizo, este Tribunal los acuerda conforme a la siguiente operación: se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta el día que se dicta la sentencia definitiva, a la cantidad que se orden apagar se le aplica a tasa de interés de los seis principales bancos del país, conforme lo ha establecido el tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en el cuadro siguiente:


INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés
Acumulado

07/06/02 2.083.616,00
2002
Junio 31,64% 42.119,14 2.083.616,00 42.119,14
Julio 29,90% 51.916,77 2.083.616,00 94.035,91
Agosto 26,92% 46.742,45 2.083.616,00 140.778,36
Septiembre 26,92% 46.742,45 2.083.616,00 187.520,81
Octubre 29,44% 51.118,05 2.083.616,00 238.638,86
Noviembre 30,47% 52.906,48 2.083.616,00 291.545,34
Diciembre 29,99% 52.073,04 2.083.616,00 343.618,38
2003
Enero 31,63% 54.920,65 2.083.616,00 398.539,02
Febrero 29,12% 50.562,41 2.083.616,00 449.101,44
Marzo 25,05% 43.495,48 2.083.616,00 492.596,92
Abril 24,52% 42.575,22 2.083.616,00 535.172,14
Mayo 20,12% 34.935,29 2.083.616,00 570.107,43
Junio 18,33% 31.827,23 2.083.616,00 601.934,67
Julio 18,49% 32.105,05 2.083.616,00 634.039,72
Agosto 18,74% 32.539,14 2.083.616,00 666.578,86
Septiembre 19,99% 34.709,57 2.083.616,00 701.288,42
Octubre 16,87% 29.292,17 2.083.616,00 730.580,59
Noviembre 17,67% 30.681,25 2.083.616,00 761.261,84
Diciembre 16,83% 29.222,71 2.083.616,00 790.484,55
2004
Enero 15,09% 26.201,47 2.083.616,00 816.686,02
Febrero 14,46% 25.107,57 2.083.616,00 841.793,60
Marzo 15,20% 26.392,47 2.083.616,00 868.186,07
Abril 15,55% 27.000,19 2.083.616,00 895.186,26
Mayo 14,40% 25.003,39 2.083.617,00 920.189,65
Totales 895.186,26 2.083.616,00 895.186,26
Período Tasa (%) Total Intereses Saldo . Interés Acumulado



Y los intereses sobre prestaciones sociales se calculan de acuerdo al cuadro que a continuación se transcribe:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7 8
Periodo Dias Prest. Dias Adic. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int. Interés Acumulados


1997
Junio 5 2 6.822,04 34.110,20 19,43% 34.110,20 0,00
Julio 5 6.822,04 34.110,20 19,86% 564,52 68.784,92 564,52
Agosto 5 6.822,04 34.110,20 18,73% 1.073,62 103.968,74 1.638,14
Septiembre 5 6.822,04 34.110,20 18,34% 1.588,99 139.667,93 1.588,99
Octubre 5 6.822,04 34.110,20 18,72% 2.178,82 175.956,95 2.178,82
Noviembre 5 6.822,04 34.110,20 21,14% 3.099,77 213.166,93 3.099,77
1998
Enero 5 6.822,04 34.110,20 21,51% 3.821,02 251.098,14 12.326,74
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 29,46% 6.164,46 291.372,80 18.491,20
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 30,84% 7.488,28 332.971,28 25.979,48
Abril 5 6.822,04 34.110,20 32,27% 8.954,15 376.035,64 34.933,64
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 38,18% 11.964,20 422.110,04 46.897,84
Junio 5 4 6.822,04 34.110,20 38,79% 13.644,71 469.864,94 60.542,54
Julio 5 6.822,04 34.110,20 53,25% 20.850,26 524.825,40 81.392,80
Agosto 5 6.822,04 34.110,20 51,28% 22.427,54 581.363,14 103.820,34
Septiembre 5 6.822,04 34.110,20 63,84% 30.928,52 646.401,86 134.748,86
Octubre 5 6.822,04 34.110,20 47,07% 25.355,11 705.867,17 160.103,97
Noviembre 5 6.822,04 34.110,20 42,71% 25.122,99 765.100,36 185.226,96
Diciembre 5 6.822,04 34.110,20 39,72% 25.324,82 824.535,38 210.551,78
1999
Enero 5 6.822,04 34.110,20 36,73% 25.237,65 883.883,24 235.789,44
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 35,07% 25.831,49 943.824,92 261.620,92
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 30,55% 24.028,21 1.001.963,33 285.649,13
Abril 5 6.822,04 34.110,20 27,26% 22.761,27 1.058.834,80 308.410,40
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 24,80% 21.882,59 1.114.827,59 330.292,99
30-Jun 5 6 6.822,04 34.110,20 24,84% 23.076,93 1.172.014,72 353.369,92
31-Jul 5 6.822,04 34.110,20 23,00% 22.463,62 1.228.588,53 375.833,53
31-Ago 5 6.822,04 34.110,20 21,03% 21.531,01 1.284.229,75 397.364,55
30-Sep 5 6.822,04 34.110,20 21,12% 22.602,44 1.340.942,39 419.966,99
31-Oct 5 6.822,04 34.110,20 21,74% 24.293,41 1.399.346,00 444.260,40
30-Nov 5 6.822,04 34.110,20 22,95% 26.762,49 1.460.218,69 471.022,89
31-Dic 5 6.822,04 34.110,20 22,69% 27.610,30 1.521.939,19 498.633,19
2000
31-Ene 5 6.822,04 34.110,20 23,76% 30.134,40 1.586.183,79 528.767,59
28-Feb 5 6.822,04 34.110,20 22,10% 29.212,22 1.649.506,20 557.979,80
31-Mar 5 6.822,04 34.110,20 19,78% 27.189,36 1.710.805,76 585.169,16
30-Abr 5 6.822,04 34.110,20 20,49% 29.212,01 1.774.127,97 614.381,17
31-May 5 6.822,04 34.110,20 19,04% 28.149,50 1.836.387,67 642.530,67
30-Jun 5 8 6.822,04 34.110,20 21,31% 32.611,18 1.903.109,05 675.141,85
31-Jul 5 6.822,04 34.110,20 18,81% 29.831,23 1.967.050,49 704.973,09
31-Ago 5 6.822,04 34.110,20 19,28% 31.603,94 2.032.764,63 736.577,03
30-Sep 5 6.822,04 34.110,20 18,84% 31.914,40 2.098.789,24 768.491,44
31-Oct 5 6.822,04 34.110,20 17,43% 30.484,91 2.163.384,35 798.976,35
30-Nov 5 6.822,04 34.110,20 17,70% 31.909,92 2.229.404,47 830.886,27
31-Dic 5 6.822,04 34.110,20 17,76% 32.995,19 2.296.509,86 863.881,46
2001
Enero 5 6.822,04 34.110,20 17,34% 33.184,57 2.363.804,62 897.066,02
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 16,17% 31.852,27 2.429.767,09 928.918,29
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 16,17% 32.741,11 2.496.618,40 961.659,40
Abril 5 6.822,04 34.110,20 16,05% 33.392,27 2.564.120,87 995.051,67
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 16,56% 35.384,87 2.633.615,94 1.030.436,54
30-Jun 5 10 6.822,04 34.110,20 18,50% 40.601,58 2.708.327,72 1.071.038,12
31-Jul 5 6.822,04 34.110,20 18,54% 41.843,66 2.784.281,58 1.112.881,78
31-Ago 5 6.822,04 34.110,20 19,69% 45.685,42 2.864.077,20 1.158.567,20
30-Sep 5 6.822,04 34.110,20 27,62% 65.921,51 2.964.108,92 1.224.488,72
31-Oct 5 6.822,04 34.110,20 25,59% 63.209,62 3.061.428,74 1.287.698,34
30-Nov 5 6.822,04 34.110,20 21,51% 54.876,11 3.150.415,05 1.342.574,45
31-Dic 5 6.822,04 34.110,20 23,57% 61.879,40 3.246.404,65 1.404.453,85
2002
Enero 5 6.822,04 34.110,20 28,91% 78.211,30 3.358.726,15 1.482.665,15
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 39,10% 109.438,49 3.502.274,84 1.592.103,64
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 50,10% 146.219,97 3.682.605,02 1.738.323,62
Abril 5 6.822,04 34.110,20 43,59% 133.770,63 3.850.485,84 1.872.094,24
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 36,20% 116.156,32 4.000.752,37 1.988.250,57
Junio 5 12 6.822,04 115.974,68 31,64% 105.486,50 4.222.213,55 2.093.737,07
Totales 305 2.128.476,48 2.093.737,07 4.222.213,55 2.093.737,07
Período Días
prest. Días
adic. Salario
Diario Prestación
mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int. Interés Acumulados




De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. Bs. 5.870.717,04, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 198.656,oo
Retenciones Salariales Bs. 1.884.960,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.945.953,12
Corrección Monetaria Bs. 945.961,66
Intereses de Mora Bs. 895.186,26
Bs. 5.870.717,04

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 26 de abril del año 2004, formulada por la coapoderada judicial del demandante, Abogado, Janette Otero, contra decisión de fecha 14 de abril, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 26 de abril del año 2004, formulada por la coapoderada judicial de la demandada, Abogado, Anyis Daiyan Peña Hidalgo, contra decisión de fecha 14 de abril, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia modificada únicamente para excluir el pago de utilidades y se ordena pagar al ciudadano José Luís García por parte de la demandada, los siguientes conceptos: Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 198.656,oo; Retenciones Salariales Bs. 1.884.960,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.945.953,12; Corrección Monetaria Bs. 945.961,66; Intereses de Mora Bs. 895.186,26, para un total por prestaciones sociales de Bs. 5.870.717,04

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 10 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.238.141.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, JANETTE OTERO MONTILLA Y YUSMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.253, 70.098 y 62.849.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, ANDREINA BETANCOURT MARIN, ANYIS PEÑA, MAIRA COLMENARES Y JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.050, 48.023, 58.165, 102.958, 78.946 Y 58.165.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 09 de octubre de 2002 el ciudadano JOSE LUIS GARCIA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA, (f.1 al 4), reformando la demanda en fecha 11 junio 2003 alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de diciembre de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 6 meses y 22 días desempeñándose como vigilante, en un horario comprendido de 24 horas de labores y 24 horas de descanso, devengando un salario de Bs. 190.080,00, lo que implica un salario básico diario de Bs. 6.336,00 y un salario integral de Bs. 6.822,04, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 07 de junio de 2002, reconociendo que la empresa le cancelo Bs. 1.560.159,95 reclamando: Compensación por transferencia, antigüedad Bs. 74.964,00, bono de transferencia Bs. 112.446,00 por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.046.612,00; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 81.864,48; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de LOT por Bs. 1.151.504,60; utilidades, establecida en el artículo 174 calculado a 15 días por año para un total Bs. 514.800,00; por concepto de retención salarial desde 01-01-2001 hasta 07-06-2002 x Bs. 1.884.960,00 y de conformidad con lo pautado en el 125 LOT, indemnización por antigüedad Bs. 1.023.306,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 380.160,00; para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.083.207,00, reconociendo que le había cancelado por parte de la empresa Bs. 3.918.123,65 quedando adeudando Bs. 3.165.083,40 y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 13) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 19 de junio de 2003 (F. 82 y 91), de la siguiente manera: señala como defensa de fondo la cosa juzgada, visto existe una transacción entre las partes, admite que el hoy demandante inició la relación laboral el 16 de diciembre de 1995 hasta el 7 de junio de 2002, que fue vigilante de la empresa , el horario de trabajo, el salario mensual; pero niega que la relación laboral haya sido de 6 años, 6 meses, 22 días sino que fue de 6 años, 5 meses, 22 días, que el salario integral fuera Bs. 6.822,04, que se haya realizado una incorrecta liquidación, ya que le cancelo todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes rechazó, no admite y contradice, que al accionante se le adeude Compensación por transferencia, Bs. 112.446,00 antigüedad Bs. 2.046.612,00; días adicionales, artículo 108 Ley Orgánica del trabajo Bs. 81.864,48; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de LOT por Bs. 1.151.504,60; utilidades, establecida en el artículo 174 calculado a 15 días por año para un total Bs. 514.800,00; por concepto de retención salarial Bs. 1.884.960,00 y de conformidad con lo pautado en el 125 LOT, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.403.466,oo; igualmente niega que se le adeude Bs. 3.165.083,40 por diferencia de prestaciones sociales; que se le deba cantidad alguna por fideicomiso, intereses de mora, diferencia por pago de días feriados.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso JOSE LUIS GARCIA contra MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando existe cosa juzgada en virtud de transacción realizada entre las partes. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como que exista cosa juzgada y que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen al trabajador por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.



ACERVO PROBATORIO
De las pruebas cursantes en autos:
La parte demandada consigna junto al escrito de contestación de la demanda documento contentivo de transacción realizada por ante la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa (F. 92 al 95). Que fue promovida por el demandante (F. 169 al 171). Documento administrativo, que no fue impugnado, promovido por las dos partes, de donde se desprende un pago realizado al hoy demandante, el cual por contener montos y pagos realizados en una transacción firmada pero que la parte hoy demandada solicita no se le homologue por mostró disconformidad, se le da valor probatorio. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
1.) Recibos de pago de pagos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, (F. 101 y 160) de donde se desprende el salario. Documentos privados que no fueron desconocidos, debiendo señalar el tribunal que el salario no se encuentra controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2.) Recibos de pago de pagos de los años 2001 y 2002, (F. 161 y 168), de donde se desprenden pagos realizados en el periodo que las partes señala de reposo por enfermedad común. Documentos privados que no fueron impugnados se les da valor probatorio de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que admiculada con otras cursantes en el proceso permiten determinar algunos pagos, sus montos y fechas que le fueron realizados al demandante. Y así se aprecia.
3.) Copia simple de transacción firmada en la Inspectoria del Trabajo (F. 169 y 172) Prueba valorada ut- supra. Y así se aprecia.

4.) Auto de Inspectoria del Trabajo consignado en copias simples, no se evidencia la solicito del ciudadano José Luis García de la no homologación del acta suscrita con la empresa (F. 173). Documento administrativo no impugnado y que merece valor probatorio. Y así se aprecia.
4.) Copia simple de planilla de liquidación y vauche de prestaciones sociales, (F. 175, 176 y 205). Documento privado no impugnado, que fue presentado por las dos parte por lo que merece valor probatorio en cuanto a los montos que allí se establecen. Y así se aprecia.
6.) Libreta del Banco Provincial del ciudadano José Luís García de la cuenta N° 01080542000200036716 (F. 180 al 195). Documento privado de cuenta bancaria que reseña movimientos bancarios que no identifica quien lo hace ni porque, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
7.) Acta de fecha 3 de septiembre del 2001 por la inspectoria del Trabajo, donde se desprende que la empresa se compromete a realizar pago por complemento de trabajo por el periodo de reposo del demandante. Observa el que no se evidencia de la misma el lapso de este, por lo que no trae a autos elementos que necesarios para dirimir los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Informes:
La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Registro mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa Moliendas Papelón C.A. (MOLIPASA) respuesta que emitida en fecha 21-07-03 (F. 235), desprendiéndose de la misma el capital de la empresa, hecho este que no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos; * Seguro Social Obligatorio para que informe si el ciudadano José Luís García, cotiza seguro social y desde que fecha; respuesta que emitida en fecha 19-08-03 (F. 236), manifestando no poder suministrar la información, por lo que el tribunal no tiene nada que analizar; * Banco Corp Banca para que informe si el ciudadano José Luís García cotiza política habitacional y desde cuando, respuesta recibida en fecha 10 de noviembre de 2003 (F. 239), donde se informa que el ciudadano titular la cédula N° 12.238.141 cotiza política habitacional desde el 12-08-2002, prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos. * Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, que informe y envie copia certificada de transacción y del auto que no homologo la misma, respuesta recibida en fecha 27/01/2004, pruebas valoradas ut- supra. Y así se establece.

Exhibición:
De acuerdo al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición a la empresa de los recibos de pagos que anexo con los números 61 al 64 y de la planilla de liquidación con la letra “C”. Presentándose el apoderado del requerido en la oportunidad fijada por el tribunal indicando que como de tales documentales no se desprende autoría, no se puede determinar si fue suscrita por persona que obligue a la empresa. Observa el tribunal que de los cuya exhibición se solicita no contienen sellos, ni identificación y la única persona que lo suscribe es el promoverte, por lo que dicha prueba era imposible de realizar y se debe desechar del proceso. Y así se establece.

Parte demandada:
Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
1.) Copia simple de transacción firmada en la Inspectoria del Trabajo (F. 199 y 202). Prueba valorada ut –supra. Y así se aprecia.
2.) Vauche de cheque por el cual se pago prestaciones sociales y planillas de liquidación y anticipos de prestaciones sociales (F. 204 213). Documentos de los cuales fue impugnado solo uno de ellos (F. 211), impugnación extemporánea, por lo que se valoran, y se toman de ellos las cifras allí contenidas. Y así se aprecia.
4.) Planilla de liquidación de 95, 96, 97, (F. 214 al 217). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante por parte de la hoy demandada. Y así se aprecia.
5.) Planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional del 2000. (F. 218). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante por parte de la demandada. Y así se aprecia.
6.) Planilla de liquidación de bonificación sustitutiva de utilidades (F. 219 al 220). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante, por la hoy demandada, observando el tribunal que aunque se les denomine de forma incorrecta se sustrae que es el concepto de utilidades, que contempla el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se aprecia.

7.) Planilla de liquidación de corte de cuenta y compensación por transferencia (F. 221 al 223). Documentos privados no impugnados y se le da valor probatorio de acuerdo a lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden pagos realizados al hoy demandante por parte de la demandada. Y así se aprecia.

Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Provincial, agencia Guanare, para que informe la fecha en que fue pagado a su beneficiario cheque N° 00001595 por la cantidad de Bs. 1.590.159,95 a cargo de la cuenta N° 0108-0542-26-0100025547, recibiéndose respuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, indicándose que se había pagado en fecha 19 de junio de 2002 a su beneficiario José Luís García, prueba y que al ser adminiculada con otras documentales cursantes en autos, analizada ut supra, demuestra este pago realizado por la empresa MOLIPASA. Y así se aprecia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el cargo el horario de trabajo la remuneración mensual difiriendo en el salario integral y en el pago de las pretensiones del actor, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si existe diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el actor, y al momento de la formalización de la apelación el apelante señala al tribunal que en la sentencia del a-quo no se le otorgo el fideicomiso, advierte quien juzga que no se debe confundir el fideicomiso con los intereses sobre las prestaciones sociales y con la antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las alternativas como el patrono puede abonar y pagar la antigüedad causada por el trabajador y dentro de esas alternativas establece el fideicomiso, que es una institución bancaria, que se suscribe entre el fidecomitente y el fidecomitido con un el beneficiario; si el patrono tenia la antigüedad acumulada en su contabilidad, no hay tal contrato de fideicomiso, el patrono nunca esta obligado a pagar el fideicomiso, esta obligado a pagar es los intereses sobre la antigüedad acumulada, y así lo ha ordenado la sentencia del a-quo en el punto denominado número 10, cuando ha señalado que “respecto a los intereses sobre prestaciones sociales consta al folio 200 y 205 que le fueron canceladas la cantidad de Bs. 147.783,95 por lo que ordena una experticia complementaria a fin de estimar los intereses causados…”, en consecuencia el pedimento de la parte actora se declara sin lugar y observa que separa los dos conceptos el tribunal de la causa, con relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora con relación a la transacción , utilidades y retención salarial, el tribunal observa, que la transacción suscrita por el trabajador no fue homologado por cuanto el trabajador no estaba conforme, y reclama es una diferencia, en cuanto a la retención salarial a solicitado el pago de esta, la misma fue negada por la empresa demandada pero no oporto un prueba liberatoria del pago de esa retención salarial y por lo tanto ordena el pago, el tribunal al revisar el escrito de contestación observa que efectivamente el patrono ha señalado que niega la existencia de esa retención salarial porque le fue pagada oportunamente cada uno de los salarios a que se hizo acreedor el trabajador, y no constatándose efectivamente, cual fue el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral debe prosperar la devolución de la retensión salarial tal como lo señalo el tribunal de la causa observando el tribunal que si bien es cierto existe un acta que señala que se le pague el 33,33%, esa acta no esta suficientemente que establecido por cuanto tiempo se debe o no pagar ese salario, el tribunal advierte que suspendida la relación laboral ni el patrono esta obligado a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, pero si no consta en autos cual es el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral, el patrono no puede hacer ninguna retención salarial y se ordena en los mismos términos que lo ordeno el a-quo. En cuanto a las utilidades observa la juzgadora que el tribunal a-quo no apreció los anexos f, h, i, k y l (F. 214 al 216, 219 y 220) en los que consta que efectivamente le fuero pagados año a año las utilidades, denominadas indemnización sustitutiva de utilidades, esto no existe hay utilidades y efectivamente así lo aprecia este tribunal, en cuanto ha este argumento de la demandada debe prosperar.
Con relación a la antigüedad, de igual forma no consta en autos el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral por lo cual tal argumentación no prospera y el tribunal ordena el pago de la antigüedad en los términos en que lo ordeno el a-quo. Por no evidenciarse de autos contra prueba que desvirtuara el salario integral alegado por la parte actora, se tomará este Bs. 6.822,04 a ser utilizado para la realización de los cálculos respectivos y ordena pagar a la empresa Molipasa los montos dictaminados por el a-quo a favor del ciudadano José Luís García y son: 1) Diferencia por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 198.656 y retención salarial Bs. 1.884.960, montos sobre los cuales se realiza la corrección monetaria y se le calcula intereses de mora de seguidas, ordenándose de igual forma los intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el tribunal que tales cálculos se realizan por este mismo Tribunal considerando que:
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 2.083.616, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 10/06/2004 = 420,45489= 1.4540 Factor
09/10/2002 289,17087

Luego: Bs. 2.083.616 x 1.4540 = Bs. 3.029.577,66

Bs. 3.029.577,66 - Bs. 2.083.616 = Bs. 945.961,66

s. 3.508.982,5
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4540) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 2.083.616 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 945.961,66 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.029.577,66


En cuanto a los intereses de mora éstos han sido reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, para recompensar el tiempo de mora en que el patrono a sabiendas que debía pagar no lo hizo, este Tribunal los acuerda conforme a la siguiente operación: se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta el día que se dicta la sentencia definitiva, a la cantidad que se orden apagar se le aplica a tasa de interés de los seis principales bancos del país, conforme lo ha establecido el tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en el cuadro siguiente:


INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Interés
Acumulado

07/06/02 2.083.616,00
2002
Junio 31,64% 42.119,14 2.083.616,00 42.119,14
Julio 29,90% 51.916,77 2.083.616,00 94.035,91
Agosto 26,92% 46.742,45 2.083.616,00 140.778,36
Septiembre 26,92% 46.742,45 2.083.616,00 187.520,81
Octubre 29,44% 51.118,05 2.083.616,00 238.638,86
Noviembre 30,47% 52.906,48 2.083.616,00 291.545,34
Diciembre 29,99% 52.073,04 2.083.616,00 343.618,38
2003
Enero 31,63% 54.920,65 2.083.616,00 398.539,02
Febrero 29,12% 50.562,41 2.083.616,00 449.101,44
Marzo 25,05% 43.495,48 2.083.616,00 492.596,92
Abril 24,52% 42.575,22 2.083.616,00 535.172,14
Mayo 20,12% 34.935,29 2.083.616,00 570.107,43
Junio 18,33% 31.827,23 2.083.616,00 601.934,67
Julio 18,49% 32.105,05 2.083.616,00 634.039,72
Agosto 18,74% 32.539,14 2.083.616,00 666.578,86
Septiembre 19,99% 34.709,57 2.083.616,00 701.288,42
Octubre 16,87% 29.292,17 2.083.616,00 730.580,59
Noviembre 17,67% 30.681,25 2.083.616,00 761.261,84
Diciembre 16,83% 29.222,71 2.083.616,00 790.484,55
2004
Enero 15,09% 26.201,47 2.083.616,00 816.686,02
Febrero 14,46% 25.107,57 2.083.616,00 841.793,60
Marzo 15,20% 26.392,47 2.083.616,00 868.186,07
Abril 15,55% 27.000,19 2.083.616,00 895.186,26
Mayo 14,40% 25.003,39 2.083.617,00 920.189,65
Totales 895.186,26 2.083.616,00 895.186,26
Período Tasa (%) Total Intereses Saldo . Interés Acumulado



Y los intereses sobre prestaciones sociales se calculan de acuerdo al cuadro que a continuación se transcribe:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7 8
Periodo Dias Prest. Dias Adic. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int. Interés Acumulados


1997
Junio 5 2 6.822,04 34.110,20 19,43% 34.110,20 0,00
Julio 5 6.822,04 34.110,20 19,86% 564,52 68.784,92 564,52
Agosto 5 6.822,04 34.110,20 18,73% 1.073,62 103.968,74 1.638,14
Septiembre 5 6.822,04 34.110,20 18,34% 1.588,99 139.667,93 1.588,99
Octubre 5 6.822,04 34.110,20 18,72% 2.178,82 175.956,95 2.178,82
Noviembre 5 6.822,04 34.110,20 21,14% 3.099,77 213.166,93 3.099,77
1998
Enero 5 6.822,04 34.110,20 21,51% 3.821,02 251.098,14 12.326,74
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 29,46% 6.164,46 291.372,80 18.491,20
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 30,84% 7.488,28 332.971,28 25.979,48
Abril 5 6.822,04 34.110,20 32,27% 8.954,15 376.035,64 34.933,64
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 38,18% 11.964,20 422.110,04 46.897,84
Junio 5 4 6.822,04 34.110,20 38,79% 13.644,71 469.864,94 60.542,54
Julio 5 6.822,04 34.110,20 53,25% 20.850,26 524.825,40 81.392,80
Agosto 5 6.822,04 34.110,20 51,28% 22.427,54 581.363,14 103.820,34
Septiembre 5 6.822,04 34.110,20 63,84% 30.928,52 646.401,86 134.748,86
Octubre 5 6.822,04 34.110,20 47,07% 25.355,11 705.867,17 160.103,97
Noviembre 5 6.822,04 34.110,20 42,71% 25.122,99 765.100,36 185.226,96
Diciembre 5 6.822,04 34.110,20 39,72% 25.324,82 824.535,38 210.551,78
1999
Enero 5 6.822,04 34.110,20 36,73% 25.237,65 883.883,24 235.789,44
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 35,07% 25.831,49 943.824,92 261.620,92
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 30,55% 24.028,21 1.001.963,33 285.649,13
Abril 5 6.822,04 34.110,20 27,26% 22.761,27 1.058.834,80 308.410,40
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 24,80% 21.882,59 1.114.827,59 330.292,99
30-Jun 5 6 6.822,04 34.110,20 24,84% 23.076,93 1.172.014,72 353.369,92
31-Jul 5 6.822,04 34.110,20 23,00% 22.463,62 1.228.588,53 375.833,53
31-Ago 5 6.822,04 34.110,20 21,03% 21.531,01 1.284.229,75 397.364,55
30-Sep 5 6.822,04 34.110,20 21,12% 22.602,44 1.340.942,39 419.966,99
31-Oct 5 6.822,04 34.110,20 21,74% 24.293,41 1.399.346,00 444.260,40
30-Nov 5 6.822,04 34.110,20 22,95% 26.762,49 1.460.218,69 471.022,89
31-Dic 5 6.822,04 34.110,20 22,69% 27.610,30 1.521.939,19 498.633,19
2000
31-Ene 5 6.822,04 34.110,20 23,76% 30.134,40 1.586.183,79 528.767,59
28-Feb 5 6.822,04 34.110,20 22,10% 29.212,22 1.649.506,20 557.979,80
31-Mar 5 6.822,04 34.110,20 19,78% 27.189,36 1.710.805,76 585.169,16
30-Abr 5 6.822,04 34.110,20 20,49% 29.212,01 1.774.127,97 614.381,17
31-May 5 6.822,04 34.110,20 19,04% 28.149,50 1.836.387,67 642.530,67
30-Jun 5 8 6.822,04 34.110,20 21,31% 32.611,18 1.903.109,05 675.141,85
31-Jul 5 6.822,04 34.110,20 18,81% 29.831,23 1.967.050,49 704.973,09
31-Ago 5 6.822,04 34.110,20 19,28% 31.603,94 2.032.764,63 736.577,03
30-Sep 5 6.822,04 34.110,20 18,84% 31.914,40 2.098.789,24 768.491,44
31-Oct 5 6.822,04 34.110,20 17,43% 30.484,91 2.163.384,35 798.976,35
30-Nov 5 6.822,04 34.110,20 17,70% 31.909,92 2.229.404,47 830.886,27
31-Dic 5 6.822,04 34.110,20 17,76% 32.995,19 2.296.509,86 863.881,46
2001
Enero 5 6.822,04 34.110,20 17,34% 33.184,57 2.363.804,62 897.066,02
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 16,17% 31.852,27 2.429.767,09 928.918,29
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 16,17% 32.741,11 2.496.618,40 961.659,40
Abril 5 6.822,04 34.110,20 16,05% 33.392,27 2.564.120,87 995.051,67
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 16,56% 35.384,87 2.633.615,94 1.030.436,54
30-Jun 5 10 6.822,04 34.110,20 18,50% 40.601,58 2.708.327,72 1.071.038,12
31-Jul 5 6.822,04 34.110,20 18,54% 41.843,66 2.784.281,58 1.112.881,78
31-Ago 5 6.822,04 34.110,20 19,69% 45.685,42 2.864.077,20 1.158.567,20
30-Sep 5 6.822,04 34.110,20 27,62% 65.921,51 2.964.108,92 1.224.488,72
31-Oct 5 6.822,04 34.110,20 25,59% 63.209,62 3.061.428,74 1.287.698,34
30-Nov 5 6.822,04 34.110,20 21,51% 54.876,11 3.150.415,05 1.342.574,45
31-Dic 5 6.822,04 34.110,20 23,57% 61.879,40 3.246.404,65 1.404.453,85
2002
Enero 5 6.822,04 34.110,20 28,91% 78.211,30 3.358.726,15 1.482.665,15
Febrero 5 6.822,04 34.110,20 39,10% 109.438,49 3.502.274,84 1.592.103,64
Marzo 5 6.822,04 34.110,20 50,10% 146.219,97 3.682.605,02 1.738.323,62
Abril 5 6.822,04 34.110,20 43,59% 133.770,63 3.850.485,84 1.872.094,24
Mayo 5 6.822,04 34.110,20 36,20% 116.156,32 4.000.752,37 1.988.250,57
Junio 5 12 6.822,04 115.974,68 31,64% 105.486,50 4.222.213,55 2.093.737,07
Totales 305 2.128.476,48 2.093.737,07 4.222.213,55 2.093.737,07
Período Días
prest. Días
adic. Salario
Diario Prestación
mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int. Interés Acumulados




De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. Bs. 5.870.717,04, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 198.656,oo
Retenciones Salariales Bs. 1.884.960,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.945.953,12
Corrección Monetaria Bs. 945.961,66
Intereses de Mora Bs. 895.186,26
Bs. 5.870.717,04

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 26 de abril del año 2004, formulada por la coapoderada judicial del demandante, Abogado, Janette Otero, contra decisión de fecha 14 de abril, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 26 de abril del año 2004, formulada por la coapoderada judicial de la demandada, Abogado, Anyis Daiyan Peña Hidalgo, contra decisión de fecha 14 de abril, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia modificada únicamente para excluir el pago de utilidades y se ordena pagar al ciudadano José Luís García por parte de la demandada, los siguientes conceptos: Diferencia por Prestaciones Sociales Bs. 198.656,oo; Retenciones Salariales Bs. 1.884.960,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 1.945.953,12; Corrección Monetaria Bs. 945.961,66; Intereses de Mora Bs. 895.186,26, para un total por prestaciones sociales de Bs. 5.870.717,04

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.