Estando dentro de la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 11 de junio de 2004
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I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
Asunto Principal Nº PP1-R-2004-000056
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: EUCAPOR RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.052.286
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BETTY TERÁN, YADIRA RODRÍGUEZ, RAMSES GÓMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.983, 50.971 y 91.101, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., (FERRETODO GUANARE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 1997
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.256
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2004 por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, (Folios 135 y 136), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 17 de Mayo de 2004, en al que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 133 y 134) y en consecuencia declaró, Con Lugar la acción intentada por el ciudadano EUCAPOR RIERA, contra el la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante legal de la demandada no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
”…la incomparecencia del Ciudadano JOSÉ VILLANUEVA URDANETA quien habría de representar a la empresa accionada en juicio, al acto de la audiencia preliminar fijado para el día 17 de mayo 2004, se encuentra suficientemente justificada, por fuerza mayor debido a motivos de propios de salud que impidieron la concurrencia a ése…” (F. 35)
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones. (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación , la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de apelar, el apelante ha argumentado que su inasistencia se debió a motivos propios de salud y promovió documental, supuestamente suscrita por el Medico Wiliam A. Cauro. (F. 137), el apelante en la oportunidad de la audiencia oral ratifico el escrito de apelación y la promoción de la prueba, así mismo promovió el como testigo al Médico que suscribió el reposo. La Juez en dicha audiencia, observando que tal docurmental proviene de un tercero, pregunta al promoverte, si el médico suscribiente se encuentra en el recinto del Tribunal, y el promoverte responde que “no”. En consecuencia, el Tribunal no admite tal prueba por cuanto era carga del promovente presentar dicho testigo. En la misma audiencia, en uso del derecho de palabra la parte demandante replica los argumentos del apelante, y con el objeto de hacer contra prueba promueve como testigo al Ciudadano Wester Alexander Hernández Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.784, quien señala se encuentra en la sala de espera de este Tribunal, y promueve inspección judicial en el centro médico que se señala atendió al apelante. Oídas las argumentaciones, acto seguido, la Juez ordena al testigo promovido y que se encuentra en la sala de espera del Tribunal, pasar a la sala de audiencias, y juramentado como fue, procede la Juez a realizar algunas preguntas al apelante, y obtuvo como respuestas mas relevantes, como consta en la grabación de la audiencia oral que el vio al abogado José Villanueva el día lunes 17 de Mayo de 2004 en este Palacio de Justicia, que fue aproximadamente a las 9:00 de la mañana. Seguidamente el Tribunal le concede al Abogado José Villanueva que realice preguntas al Testigo? Y este como primera pregunta le increpa, (tal como consta en la grabación de la audiencia oral), que precise la hora en que me vio? el Tribunal releva al testigo de contestar esa pregunta por cuanto el testigo ya lo respondió sobre ese tópico al responder las preguntas realizadas por la Juez. Luego pregunta: Usted puede decir que estaba haciendo yo en el Palacio? El testigo contesta “en realidad no se yo puedo ver a alguien sin saber que esta haciendo”. Seguidamente la Juez considera que el testigo esta suficientemente preguntado.
Por cuanto ha sido promovida una Inspección Judicial, el Tribunal admite La Prueba y en aplicación del principio de inmediación, se traslada a la Clínica Emergencias Los Próceres, estando las partes a derecho se evacua la prueba y se anexa acta. Luego de realizar la Inspección Judicial el Tribunal regresa a su sede y continúa la audiencia, dándole oportunidad a cada parte de exponer sus conclusiones, dicha prueba no aporta nada al caso en cuestión, por lo cual no tiene ningún valor probatorio al proceso. Finalizada la evacuación del las pruebas el Tribunal le concede el dercho a las partes para que presenten sus colusiones en forma oral. En ejercicio de tal derecho, el apelante expresamente reconoció que el día 17 de mayo de 2.004, a eso de las 10:35 a 10:45 am, estuvo en la sede del palacio de justicia, firmando un titulo supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil.
El Tribunal para decidir observa, que habiendo alegado el apelante que las razones que tuvo par no asistir a la continuación de la audiencia preliminar, fijada para el día 17 de mayo de 3.004, a las 9:30, están basadas en motivos de salud, y para demostrarlo consign una constancia médica donde se lee que se presento el paciente por ante el Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, presuntamente firmada por el doctor William Cauro, y siendo este un documento emanado de tercero, cuya carga la tenia el promoverte de demostrar que efectivamente fue el Dr William Cauro, quien la suscribió y al no haber cumplido con esta carga el Tribunal tiene que desecharla de autos y aunada al hecho cierto y confesión efectuada en esta sala de audiencia que ha manifestado el propio apelante que concurrió a las 10:35 de la mañana a firmar un documento por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y admiculando esta confesión a la declaración del testigo que dijo haberlo visto por el Colegio de Abogados, y siendo que es un hecho conocidos por todos nosotros cual es la distribución del Palacio de Justicia, se presume que lo vio por el pasillo de lo que aquí se llama Colegio de Abogados, que no es mas que los pasillos del Tribunal, este Tribunal tiene fundados motivos para considerar que no esta demostrado en la presente causa la ocurrencia hecho fortuito o de fuerza mayor en el apelante, que le impidiera asistir a la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de mayo de 2.004, a las 9:30 de la mañana por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.
Advierte este Tribunal, que el proceso laboral fue concebido de manera que las partes se den una solución consensuada a su conflicto, y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social ha flexibilizado las situaciones que pueden impedir a las partes asistir a la continuación de la audiencia preliminar, privilegiando así, los medios alternativos de resolución de conflictos ((Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.), más estos criterios no pueden llevaros al abuso del derecho por parte del obligado, y no darle preminencia o importancia a la celebración de una audiencia pre fijada por las partes y el Tribunal, dándole mayor relevancia a la firma de un documento en otro Tribunal al que si se asiste, permitir situaciones como la reseñada por el abogado apelante y subsumirlas dentro de los hechos imprevistos por las partes, solo nos puede llevar a la anarquía dentro del proceso laboral, situación no deseada por el legislador al establecer las causales que justifiquen la inasistencia a tal audiencia, o las señaladas por la sala social al referirse a las causales por las cuales se puede justificar la inasistencia a la continuación de una audiencia preliminar. Si el apelante pudo haber concurrido al Tribunal a las 10:35 o 10:45 de la mañana (aproximadamente), como lo ha confesado en esta sala de audiencias, a firmar un documento, bien pudo haber concurrido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen Transitorio en la que debía celebrarse la audiencia y manifestar que efectivamente se sentía mal de salud (de haber sido esto cierto), y siendo que una audiencia preliminar no requiere mayo esfuerzo físico ni mental, distinto a venir al Palacio de Justicia, caminar por los pasillos y firmar un documento que el mismo apelante ha señalado a esta audiencia que lo suscribió y siendo que tuvo las facultades para concurrir al palacio de justicia a las 10:45, como el señala, y la audiencia estaba fijada para las 09:30 de la mañana, este Tribunal considera que de ninguna manera sufrió un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiese asistir al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen Transitorio y asistir a la audiencia que estaba fijada, en consecuencia es forzoso para este Tribunal SIN LUGAR, la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demanda y CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos en el Juicio intentado por EUCAPOR RIERA contra empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, por considerar quien juzga, que la parte apelante no demostró que los hechos que imposibilitaron la asistencia de su representada se debieron a un hecho fortuito o de fuerza mayor. Y así se establece
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 24 de Mayo formulada por el abogado José Villanueva Urdaneta apoderado judicial de la parte demandada, "Estación de Servicios Los Caminos C.A.", contra la decisión de fecha 17 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA, decisión de fecha 17 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano EUCAPOR RIERA contra la Estación de Servicios Los Caminos Fundamentándose a la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al apelante por el Carácter confirmatorio de la Sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares
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