Estando dentro de la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 11 de junio de 2004
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PP1-R-2004-000057

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.548.495

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BETTY TERÁN, YADIRA RODRÍGUEZ, RAMSES GÓMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.983, 50.971 y 91.101, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., (FERRETODO GUANARE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 1997


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.256

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2004 por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, (Folios 163 y 164), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 17 de Mayo de 2004, en al que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 159 y 160) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por el ciudadano ORLANDO QUINTERO, contra el la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante legal de la demandada no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…la incomparecencia del Ciudadano JOSÉ VILLANUEVA URDANETA quien habría de representar a la empresa accionada en juicio, al acto de la audiencia preliminar fijado para el día 17 de mayo 2004, se encuentra suficientemente justificada, por fuerza mayor debido a motivos de propios de salud que impidieron la concurrencia a ése…” (F. 35)

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)


Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación , la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de apelar, el apelante ha argumentado que su inasistencia se debió a motivos propios de salud y promovió documental, supuestamente suscrita por el Medico Wiliam A. Cauro. (F. 165), el apelante en la oportunidad de la audiencia oral ratifico el escrito de apelación y la promoción de la pruebas específicamente promueve la testimonial del médico suscribiente del reposo medico advirtiendo que se encuentra en al sala de espera de el Tribunal.

Y siendo que el motivo de la presente audiencia es que se demuestre, por parte del incompareciente a la audiencia preliminar, que tuvo un motivo fundado, que se pueda encuadrar o que se pueda subsumir en el caso fortuito o de fuerza mayor, que le haya impedido comparecer a la continuación de la audiencia preliminar, esto es que haya tenido un motivo que no pudo prever o manejar, y al considerar por notoriedad judicial y en aplicación del principio de inmediación que la inspección judicial evacuada el Asunto N° PP01-R-2004-000056, cuya audiencia se realizo inmediatamente anterior a la presente, no aporta ningún elemento probatorio al proceso, considera inoficioso admitir nuevamente en esta audiencia la evacuación de la misma, y por cuanto el apelante ha declarado en la audiencia anterior así como en esta audiencia oral, en la oportunidad de ejercer sus alegatos que concurrió por sus propios medios, porque no tenía ningún impedimento físico ni emocional para trasladarse desde la clínica a su casa, de su casa al Tribunal, y atendió el llamado de un cliente, y en efecto concurrió al Tribunal de Primera Instancia Civil y suscribió un documento entre las 10:35 a 10:45 am . quien juzga considera que no hay ninguna evidencia que el apelante: abogado José Villanueva Urdaneta, haya sufrido un acto de tal naturaleza que le haya impedido llegar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio a participar en la continuación de la Audiencia Prelimar fijada en la presente causa.

Más observando el Tribunal que ha promovido un testigo para reconocer el documento que se encuentra en el expediente, siendo este es un documento emanado de terceros para darle valor el Tribunal al documento tiene que ser reconocido por quien lo suscribió, en obsequio a la justicia y con el objeto que el apelante a pesar de haber confesado que concurrió, que estuvo aquí en el edificio de los Tribunales a las 10: 35 y la audiencia preliminar estaba fijada para las 9:30 de la mañana, no alegue posteriormente que se le limito su derecho a al defensa en esta Instancia, al no admitírsele el testigo promovido, el Tribunal admite la testimonial promovida en consecuencia le hace pasar al Tribunal para que aclarare a éste sobre el motivo de salud que impido al hoy apelante acudir a la continuación de la audiencia.

Juramentado debidamente, el Dr, Wuillian Cauro como testigo, el Tribunal le advierte del motivo de su comparecencia, y sobre el contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el encabezamiento del articulo 243 del Código Penal (tal como consta del registro audiovisual), se le puso a la vista el documento que el apelante dice emanado suyo, y el testigo, lo reconoce como cierto que emano suyo, y a las preguntas del Tribunal respondió que el hoy apelante tuvo un síndrome de crisis hipertensiva, que se diagnostico a las 8:00 de la mañana, y como médico le aplicó, gotas de tensopin, eso es niferitina. A otra pregunta del tribunal referida a los efectos del medicamento en un paciente? Contesto que es un producto hipotensor, cuyo efecto es bajar la tensión de inmediato, es un producto que se tiene en todas las áreas de emergencia, cuyo objetivo es bajar la tensión de manera inmediata. El Tribunal le pide que explique en el argot común podría explicar como se siente un paciente que actividades podrá hacer y que actividades no y que significa reposo absoluto de 24 horas. Y el testigo contesto que lo que se busca es estabilizar la tensión y que la tensión vuelva a su nivel normal, y hay que esperar a que el paciente evolucione porque han llegado pacientes con los mismos síntomas y hay que aplicarle otro medicamento o amerita otro tipo de intervención médica, en el caso del señor basto con las gotas que se le aplico e inmediatamente los niveles tensión se estabilizaron en cuestión de minutos, y nosotros en estos casos al paciente se protege por un lapso de 24 horas, 72 hora o el tiempo equis que uno considere de acuerdo al caso, en caso considere prudente 24 horas para que él descansara, se relajara. El tribunal pregunta: termina usted de decir que el efecto es inmediato y que en cuestiones de minutos el paciente se le normaliza la tensión, en el caso de él? El testigo respondió: A el se le normalizo la tensión en cuestiones de minutos, aproximadamente a los 10 minutos, después que converse un rato con él, a eso de 7 minUtos le tome la tensión y ya estaba retornando a su nivel normal. El Tribunal pregunta: Dr., usted trabaja en el centro de emergencias medicas los próceres, a el lo atendió por emergencia? Lo atendí en mi consultorio privado que tengo allá en la clínica. A otras preguntas contesto que además el trabaja en INAGER, Unidad Geriátrica Manuel Araujo, que tiene un horario variable, pero generalmente es en la mañana, es decir de 8:30 a 10:00 de la mañana, que todos los días en la mañana salgo de mi casa y voy a los próceres, yo desayuno, paso a la emergencia abro mi consultorio, hago lo que tengo que hacer y luego me marcho, ese día cae la casualidad que yo estaba en la oficina y recibí una llamada y me piden que por favor atendiera al señor y con mucho gusto lo entendí y lo lleve a mi consultorio, lo examine, note que su problema era la tensión, le coloque sus gotas lo acosté un rato, mejoro le di las sugerencia, le di su constancia donde le indique las 24 horas de reposo, para que se cuidara e hiciera lo que tenía que hacer. Y a la pregunta sobre que efectos tiene ese medicamento desde el punto de vista motriz, impide mantener la atención en algo, manejar, limita ese medicamento alguna actividad ? Constesto: No, en lo absoluto, el objetivo de el es mantener la tensión y mas la niferitina, no tiene efectos colaterales. El Tribunal le agradece la colaboración, y la ilustración que hace sobre lo efectos del medicamento y lo considera suficientemente preguntado.

Este Tribunal oída la exposición del medico tratante y advirtiendo que con antelación de escuchar al testigo experto tratante del apelante el día 17 de mayo de 2.004, el apelante ha señalado que concurrió a este Palacio de Justicia y el Doctor ha dicho que lo vio a las 8:00 de la mañana antes de ir al trabajo que tiene en INAGER, que iba a empezar a las 8:30, le suministro el medicamento TENSOPIL, y a los diez (10) minutos ya estaba la tensión normalizada lo cual le evidencia y demuestra a éste Tribunal sin lugar a dudas, que el hecho alegado por el hoy apelante referido a los supuestos inconvenientes de salud, no era una causa suficiente que le impidiera al apelante concurrir a la continuación de la audiencia preliminar que tenía pautado el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, el hecho fortuito o la fuerza mayor tiene que ser algo no previsibles, pero además que no previsibles tienen que ser de tal magnitud que le impidan al obligado a cumplir con la obligación que tenía o cumplir la carga que tenía, en el caso que nos ocupa el doctor experto ha señalado y explicado que el medicamento Tensopril no surte ningún efecto Psicomotiz en la persona que se le suministra ha manifestado que en 10:00 minutos la tensión del paciente se nivelo y el propio apelante ha manifestado que estuvo a las 10:30 de la mañana por si mismo en la sede del Palacio de Justicia, mas no concurrió a las 9:30 de la mañana a la audiencia que tenían planeada, y siendo que no tuvo ninguna limitante ni Psicomotiz ni de otra índole que le impidiera llegar a la audiencia es forzoso para este Tribunal SIN LUGAR, la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demanda y CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos en el Juicio intentado por ORLANDO QUINTERO contra empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, por considerar quien juzga, que la parte apelante no demostró que los hechos que imposibilitaron la asistencia de su representada se debieron a un hecho fortuito o de fuerza mayor. Y así se establece

Advierte este Tribunal que el proceso laboral fue concebido de manera que las partes se den una solución consensuada a su conflicto, y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social ha flexibilizado las situaciones que pueden impedir a las partes asistir a la continuación de la audiencia preliminar, privilegiando así, los medios alternativos de resolución de conflictos ((Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.), más estos criterios no pueden llevaros al abuso del derecho por parte del obligado, y no darle preminencia o importancia a la celebración de una audiencia pre fijada por las partes y el Tribunal, dándole mayor relevancia a la firma de un documento en otro Tribunal al que si se asiste, permitir situaciones como la reseñada por el abogado apelante y subsumirlas dentro de los hechos imprevistos por las partes, solo nos puede llevar a la anarquía dentro del proceso laboral, situación no deseada por el legislador al establecer las causales que justifiquen la inasistencia a tal audiencia, o las señaladas por la sala social al referirse a las causales por las cuales se puede justificar la inasistencia a la continuación de una audiencia preliminar.

Si el apelante pudo haber concurrido al Tribunal a las 10:35 o 10:45 de la mañana (aproximadamente), como lo ha confesado en esta sala de audiencias, a firmar un documento, bien pudo haber concurrido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen Transitorio en la que debía celebrarse la audiencia y manifestar que efectivamente se sentía mal de salud (de haber sido esto cierto), y siendo que una audiencia preliminar no requiere mayo esfuerzo físico ni mental, distinto a venir al Palacio de Justicia, caminar por los pasillos y firmar un documento que el mismo apelante ha señalado a esta audiencia que lo suscribió y siendo que tuvo las facultades para concurrir al palacio de justicia a las 10:45, como el señala, y la audiencia estaba fijada para las 09:30 de la mañana, oportunidad en la que señalo el médico testigo ya estaba bien, pues lo atendió a las 8:00 y en diez minutos estaba bien, por lo cual siendo las distancias tan cortas aquí en esta ciudad de Guanare, es imposible que no hubiese llegado a tiempo a la audiencia fijada, (esto lo sabe quien juzga por máximas de experiencia, conociendo el poco tráfico que circula en las calles guanareñas), y por cuanto además, por notoriedad judicial este tribunal se ha percatado que el hoy apelante no concurrió a ninguna de las demás audiencias que tenia fijadas en el mismo Tribunal a las 8.30 ni a las 10:30 de mismo día, este Tribunal considera que de ninguna manera sufrió un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiese asistir al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen Transitorio y asistir a la audiencia que estaba fijada para las 9:30 de la mañana.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 24 de Mayo formulada por el abogado José Villanueva Urdaneta apoderado judicial de la parte demandada, "Estación de Servicios Los Caminos C.A.", contra la decisión de fecha 17 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con

sede en Guanare, por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, decisión de fecha 17 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano ORLANDO QUINTERO contra la Estación de Servicios Los Caminos Fundamentándose a la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al apelante por el Carácter confirmatorio de la Sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/ccolmenares