Estando dentro de la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 11 de junio de 2004
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PP1-R-2004-000059

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.403.224

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BETTY TERÁN, YADIRA RODRÍGUEZ, RAMSES GÓMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.983, 50.971 y 91.101, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., (FERRETODO GUANARE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 1997


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.256

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2004 por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, (Folios 163 y 164), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 17 de Mayo de 2004, en al que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 159 y 160) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ, contra el la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CAMINOS, C.A., y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante legal de la demandada no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…la incomparecencia del Ciudadano JOSÉ VILLANUEVA URDANETA quien habría de representar a la empresa accionada en juicio, al acto de la audiencia preliminar fijado para el día 17 de mayo 2004, se encuentra suficientemente justificada, por fuerza mayor debido a motivos de propios de salud que impidieron la concurrencia a ése…” (F. 35)

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación , la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de apelar, el apelante ha argumentado que su inasistencia se debió a motivos propios de

salud y promovió documental, supuestamente suscrita por el Medico Wiliam A. Cauro. (F. 165), el apelante en la oportunidad de la audiencia oral ratifico el escrito de apelación y la promoción de la prueba.

Oídas las exposiciones y por cuanto ya en anteriores oportunidades el Tribunal ha tratado el mismo asunto y en el mismo escenario especifico de la incomparecencia del apoderado Judicial de la demandada en la causa que se sustanciaba por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesa Transitorio con sede en Guanare, y observando que se fundamenta en los mismos hechos argumentado que sufrió un alta de tensión de 170, y que eso le impidió llegar a la audiencia preliminar, por cuanto aquí ha declarado el Dr., William Cauro que esa alta de tensión fue efectivamente tratada por el y que en 10 minutos y eso lo hizo a las 10:00 de la mañana y que a los 10:00 minutos los niveles de tensión llegaron a su rango normal,, significa para este Tribunal que el estado de salud que pudo haber sufrido el hoy apelante, en nada le impedía que no concurriera a la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando aquí él ha declarado que concurrió al Tribunal a firmar un titulo supletorio, y siendo que los títulos supletorios lo menos que exige es que quien lo suscriba verifique datos de linderos, datos regístrales o datos de ubicación de un bien del título supletorio, identificación de las partes por cuanto es de suponerse que quien suscribe el título supletorio pues sabe e identifica a las partes, que no implica mayor esfuerzo mental que el de asistir a una audiencia preliminar, es por lo que considera este Tribunal que el día 17 de Mayo de 2004 no existía ningún elemento que impidiera al hoy apelante concurrir a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que es forzoso para este Tribunal SIN LUGAR, la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demanda y CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos en el Juicio intentado por JOSE ANTONIO DIAZ contra empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CAMINOS, por considerar quien juzga, que la parte apelante no demostró que los hechos que imposibilitaron la asistencia de su representada se debieron a un hecho fortuito o de fuerza mayor. Y así se establece

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 24 de Mayo formulada por el abogado José Villanueva Urdaneta apoderado judicial de la parte demandada, "Estación de Servicios Los Caminos C.A.", contra la decisión de fecha 17 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, decisión de fecha 17 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ contra la Estación de Servicios Los Caminos Fundamentándose a la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado.

TERCERO: Se condena en costas del Recurso al apelante por el Carácter confirmatorio de la Sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/ccolmenares