REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa intentada por WENCESLAO MONTILLA contra EMPRESAS VÍAS DEL SUR, C.A. Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales, fundamentando su inhibición en el hecho que al haber declarado la confesión de la demandada y con lugar la acción, en fecha 03- 03- 04, sentencia que fue revocada por esta alzada, al haber demostrado el incompareciente que tuvo motivos justificados para no comparecer a al audiencia preliminar, se encuentra el inhibido incurso la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir considera:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de ...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, creándose el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Portuguesa. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.
De allí que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Segundo: Del examen de autos se desprende que constan documentales, como es: 1) copias certificadas de acta de fecha 03 de marzo de 2004, donde el Juez que hoy se inhibe DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también del acta de esa misma
fecha donde se detallan los conceptos demandados por el trabajado que fueron condenados 2) sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, donde declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demanda y ordeno reponer la causa al estado en que se continúe celebrando la audiencia preliminar.
Al respeto esta Juzgadora, considera y así lo establece, que el proceso laboral ha sido concebido con dos momentos estelares: La Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, e igualmente, para conocimiento de cada audiencia se previo que las mismas fueran conocidas por dos jueces diferentes: el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la etapa preliminar, y el juez de Juicio.
Así, señala la exposición de motivos que la labor de los Tribunales de la Primera Instancia se divide entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con funciones claramente definidas: la introducción de la causa, el despacho saneador, la mediación, el empleo de todos los procedimientos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencias o cualquier acto que tenga fuerza de tal. Esto es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al centrar su función en conciliar los intereses de las partes en audiencia privada, NO ES UN JUEZ DE MÉRITO, esto es NO DECIDE LA CAUSA, CON LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, entre otras razones porque aún no se ha trabado jurídicamente la litis, no ha habido contradictorio, y en la que inclusive el juez puede dictar medidas precautelativas.
En la Audiencia Preliminar, estamos como su nombre lo señala en una “etapa preliminar al juicio”, la cual se agota un a vez que ha sido imposible la conciliación, el convenimiento, la transición, o no se ha aceptado el arbitraje o en los casos excepcionales de desistimiento por incomparecencia de las partes o admisión de los hechos por incomparecencia del demandado, siendo que en estos dos últimos caso si bien el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pone fin al juicio mediante acta que declara cualquiera de esas situaciones, no sentencia sobre el mérito porque lo único que hace es aplicar una consecuencia jurídica establecida por la Ley, siendo que para el caso de la admisión de los hechos el limite es la ilegalidad de la acción y la contrariedad del derecho con la pretensión.
Lo que nos lleva a concluir que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución , no decide con base a las pruebas de autos, de hecho no las tiene, salvo que una estuviere acompañada al libelo, solo él condena por disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre la demostración de los hechos, porque este Juez no está facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, sólo que en este caso aplica la consecuencia establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraría a derecho, si bien es cierto este Juez sentencio conforme a los señalado ut supra, y siendo que en el presente caso, lo hizo como resultado de la incomparecencia del accionado pues se le aplico la consecuencia Jurídica, y al no haber contradictorio y al tratarse de una confesión por imperio de la Ley que hace presumir la aceptación de los hechos y no del derecho, mal puede el Juez de Sustaciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio alegar la causal de inhibición cuando este lo que decido fueron los hechos y no de derecho, por mandato legal. Por lo cual, éste Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de este fallo declara Si Lugar la inhibición propuesta, por las razones ut supra, y ordena la remisión inmediata de esta desición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare para que continúe con el conocimiento de la causa y utilice todas las herramientas permitidas por la ley para buscar la conciliación de los intereses de las partes en conflicto, tal como lo enseñan las técnicas conciliatorias y de no logar conciliar o mediar los intereses proceda conforme a la ley proponiendo un arbitraje que debe ser aceptado por las partes o remitiendo el expediente a juicio, porque la Ley prevee como obligatorio la asistencia a la audiencia preliminar mas la solución que allí se de, debe ser negociada y satisfactoria para los interesados de lo contrario tal audiencia pierde su naturaleza de conciliatoria. Y así se decide.
Dado el carácter de Juez Superior de quien decide y atendido a que además de decidir las controversias sometidas a su consideración, tienen una función pedagógica frente a los Jueces de Instancia, los abogados en ejercicio de la profesión como apoderados o asistentes y frente a las partes mismas y justiciables en general, con el objeto de evitar posteriores inhibiciones infundadas o recusaciones temerarias, advierte que el Juez como administrador de justicia es un servidos público, que al asumir el cargo presta un juramento que el impone respetar la constitución y las leyes y hacer cumplir los principios constitucionales referidos al principio de principio de tutela judicial efectiva, y debido proceso que implican entre otras cosas, que las causas se atiendan y resuelvan sin dilaciones indebidas y respetando el debido proceso, el cual ha sido establecido en las normas procesales, así como se señalo ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un “juez especial, con conocimiento especial en la materia y con suficiente sensibilidad social y dotado de herramientas que le permiten presentar a las partes los medios de resolución de conflictos, y que limita su actividad conforme a la filosofía de la Ley que privilegia los medios alternos de resolución de conflictos en aplicación de los principios constitucionales reflejados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es un amigable componedor, y no un Juez decidor conforme a lo alegado y probado en autos, sino que, mediante celebración de audiencia privada, acerca los intereses de las partes a los fines que estas se den una solución concensuada y satisfactoria para los involucrados, advirtiendo que puede inclusive proponer formulas de convenimiento y resolución, así como advertirles a las partes sobre los criterios e interpretaciones jurídicas referidas a los asuntos que sobre la mesa de negociaciones se planteen, sin que esto pueda ser considerado como adelanto o emisión de opinión, por cuanto el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un Juez decidor, sino que el juzgamiento conforme a lo alegado y probado en autos corresponde a al Juez de Juicio o de mérito. Y así se establece.
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición. propuesta por Rafael Ignacio Gainze Mejias actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por Rafael Ignacio Gainez Mejias, actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare .
TERCERO: Remítase original de estas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, inmediatamente a los fines que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la causa, en su condición de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo y original para ser agregado al expediente.
Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa a los once días del mes de junio de 2.004.
La Juez
Abog. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:30 Merdien. Conste.
La Secretaria temporal,
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Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón.
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