Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000034
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DAVID CARLOS LORIA TONEMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.697.425.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, VIKY YASKARI PEREZ y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 58.375, 87.400 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMAGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03 de enero de 1986, inserto bajo el Nº 14, folios 23 al 27.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS ZORRILLA Y CELINA GONCALVES BAPTISTA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.367 y 28.103.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de julio de 2002 el ciudadano DAVID CARLOS LORIA TONEMAN interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AMAGA C.A., (f.1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 23 de octubre de 1998, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses desempeñándose como piloto agrícola, en un horario comprendido de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 1.500.000,oo, lo que implica un salario básico diario de Bs. 50.000,00 y un salario integral de Bs. 67.808,21, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 22 de septiembre de 2001, señalando que se retiró justificadamente pues le fue retenida la cantidad de Bs. 3.527.019,69 y la retención de los meses de junio, julio, agosto y septiembre lo que constituye un despido indirecto reclamando: por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.324.655,46; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.329.166,66; bono vacacional, artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.308.333,33; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 17.500.000,oo; de conformidad con lo pautado en el 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indemnización por antigüedad Bs. 6.102.738,90 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.068.492,60; días de descanso artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.000.000,oo; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.034.246,30; salario de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 Bs. 6.000.000,oo reclamando la totalidad de Bs. 68.667.633,25 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso, más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 72) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 11 de marzo de 2003 (F. 99 y 106), de la siguiente manera: señala como defensa de fondo la prescripción de la acción, conviene en que el demandante se desempeño como piloto agrícola en Amaga C.A. el tiempo de duración de la relación laboral, el salario mensual y diario, en que laboró en el lapso de 2 años a 11 meses; niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente, que se le haya retenido Bs. 3.527.019,69; no hubo despido ni directo ni indirecto, se retiro voluntariamente, negándose a reconocer los daños que había causado tal como consta en juicio de estabilidad traído por el actor a este proceso, por lo cual no se realizó ninguna retención salarial así mismo niega que exista un contrato colectivo entre las partes pues entre ellas mediaba un contrato de trabajo que determinaba las características de la relación laboral, en consecuencia no puede pedirse el pago de vacaciones y bono vacacional en base a un contrato colectivo que no existe, que se le adeude 120 días de utilidades, que tenga un salario integral de Bs. 67.808,21, que la jornada laboral sea de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, ya que las labores por el realizada (fumigación de cultivos) se deben efectuar entre las 6 a.m. y 9:30 a.m. y de 4 p.m. a 6 p.m., que haya sido despedida, que se le deban pagar por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.324.655,46, ya que no esta de acuerdo con el salario integral alegado por el actor y tal paga se debe realizar con el salario devengado mes a mes; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.329.166,66; bono vacacional, artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.308.333,33, estos dos conceptos ya le fueron pagados y disfrutados; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 17.500.000,oo, señalando que no se debe pagar en base a esa cantidad de días; de conformidad con lo pautado en el 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indemnización por antigüedad Bs. 6.102.738,90 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.068.492,60, indica la demandada ya que no fue despedido injustificadamente; días de descanso artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.000.000,oo, ya que el trabajador nunca laboró 9 horas diarias ni convino en descansar dos días a la semana; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.034.246,30; salario de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 Bs. 6.000.000,oo, ya que este monto no se corresponde con la producción del actor en el último cuatrimestre, quedando más bienm este adeudando a la empresa Amaga C.A. el daño producido que se adeude lo correspondiente a indexación pues el trabajador se fue y no volvió más, así como niega que deba cancelar las costas y costos del juicio.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso DAVID CARLOS LORIA TONEMAN contra AMAGA C.A., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada acepta la relación de trabajo, no esta de acuerdo con el salario integral y el alegato que haya sido un retiro justificado, negando expresamente éste hecho. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, referidos a que le correspondieren o no cada uno de los conceptos laborales al trabajador por la relación de trabajo sostenida, y debiendo el trabajador demostrar que la finalización de la relación laboral se debió a un retiro justificado pues la demandada ha negado simplemente este hecho. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
De las pruebas cursantes en autos:
El demandante consigan junto al libelo de la demanda, copia del expediente de calificación de despido que mantuvieron las partes por ante el Juzgado de primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Documento público donde se evidencia la declaración sin lugar de la acción interpuesta. De el sustrae el Tribunal la no prescripción de la acción, y la reglas existente en el contrato de trabajo. Y así se establece.

En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
1.) Ratifica prueba anexa al libelo de la demanda es decir, expediente de calificación de despido, la cual fue valorada ut –supra. Y así se establece.

Testimoniales:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Sanchez, Jesús Salomón Zarraga, Luis Noriega, Julio Camacho, Manuel Olivera Alvarez y Beatriz Molina. Observa este tribunal que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos Manuel Vicente Olivera, su dichos no aportan elementos a los hechos controvertidos; Beatriz Josefina Molina, se observa que la misma desconocía a fondo el asunto sobre el cual declaraba por lo que nada se evidencia de sus dicho, ya que el primero habla de la relación laboral y el horario y la segunda señala que tiene una tiene en el caserío Los Mangos vía la Finca, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

Informes:
La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Registro mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa AMAGA C.A. y las ganancias y/o utilidades de estas en los períodos 1998, 1999, 2000, 2001; * Seguro Social Obligatorio para que informe 1.- cuantos trabajadores, obreros o empleados cotizan por la empresa Amaga C.A.; 2.- si el ciudadano David Carlos Loría Toneman, titular de la cédula 5.697.425, cotiza seguro social y desde que fecha; pruebas que no fueron evacuadas, por lo que el Tribunal no tiene nada que analizar. Y así se establece.

Parte demandada:
Reproduce el merito de autos y sus anexos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria, con relación a los anexos, del expediente de calificación se observa que la demanda por reclamo de prestaciones sociales no esta prescrita, y que existía un contrato que mediaba la relación laboral de las partes de la presente causa elementos estos que adminiculados a otras pruebas demuestran al tribunal las condiciones de trabajo convenida entre las partes. Y así lo establece.

Documentales:
1.- Recibos de pagos semanales (F. 115 al 191). Documentos privados que no fueron impugnado ni desconocidos por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el salario del trabajador hecho no controvertido, por lo cual el tribunal, no entra a analizar los mismos. Y así se establece.
2.- Recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales (F. 192 al 195). Documentos privados que no fueron impugnado ni desconocidos por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por lo que se valoran como pruebas. Y así se aprecia.

Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * La empresa Las Plumas y Asociados C.A. para que envíe informe de visita técnica realizada el 25 -07- 01, de autos no se evidencia la evacuación de esta prueba por lo que este tribunal no tiene prueba que analizar. Y así se establece.

Expertos:
El demandante promovió como testigo al experto José Guevara, experto en fumigación. El cual se presento a rendir declaración en fecha 26 de agosto del 2003 (F. 59 Y 60). De sus dichos no se aprecian elementos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Testimoniales:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Miguel Felipe, Alida Bonilla y Amador Anguiano. Observa este tribunal que solo se presentó a rendir declaración los ciudadanos Alida Rosa Bonilla Rodríguez, de sus dichos se evidencia la relación laboral y el horario de trabajo, hechos no controvertidos, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa al tribunal que la audiencia fue fijada para conocer de apelaciones formuladas por la demandada y el demandante. A la hora fijado la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado por lo cual éste Tribunal declara desistida la apelación de la demandada de conformidad con el articulo 164 Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Oída la exposiciones del apelante se observa que no esta conforme con la sentencia, argumentando que tenia la carga de la prueba era la demandada y que los anticipos que fueron apreciados por el a-quo no son tales anticipos. Para decidir el Tribunal observa que el asunto controvertido se centra en determinar si procede o no las indemnizaciones y las prestaciones pretendidas por David Carlos Loria Toneman contra la demanda Amaga C.A. argumentando este que se retiro justificadamente de la empresa por se hizo una retención por la cantidad de Bs. 3.527.019,69 y que no se le cancelaron los meses de junio, julio, agosto y septiembre la demandada al momento de contestar la demanda ha admitido la existencia de la relación laboral, a admitido que se realizo un procedimiento de calificación de despido que fue declarado sin lugar contra la que no se ejerció oportunamente recurso de apelación, en cuya sentencia el Tribunal que conoció señalo que al haber argumentado el solicitante que se retiro justificadamente tal procedimiento esta excluido del procedimiento de calificación de despido; circunstancia esta que no se discute en este procedimiento porque hay una sentencia de cosa juzgada. No obstante ese procedimiento y los elementos traídos a autos que fueron importante para determinar que no esta prescrita la acción, en virtud de la prescripción que fue aludida por la demandada al momento de contestar la demanda.
En cuanto al punto controvertido si el trabajador fue objeto o no de un despido indirecto, el Tribunal advierte, que el a-quo no distribuyó la carga de la prueba en la sentencia y siendo que todo Juez debe hacer éste determinación, este tribunal le exhorta al Juzgador de la Primera Instancia para que en lo sucesivo de cumplimiento a esta obligación y así poder determinar tanto las partes como la Alzada el razonamiento lógico de su decisión, ateniéndose para determinar quien tiene la carga de la prueba, a los argumentos establecidos en el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, conforme el artículo 506 del código de procedimiento civil y el 1354 del Código Civil, que señalan que quien pretenda el pago de una obligación tiene que demostrar la existencia de la obligación, quien pretenda la exoneración del pago tiene que demostrar el hecho que le exonera estas normas concatenadas con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo….” Aplicando estas disposiciones legales a caso que nos ocupa se observa que corresponde al trabajador que señalo se retiró justificadamente del trabajo porque se le retuvo una cantidad de dinero y unos salarios, demostrar tales hechos. El patrono por su parte en la oportunidad de contestar ha señalado expresamente en el capitulo I, “Insiste en negar y rechazar que haya habido un despido indirecto y niega y rechaza que se le haya retenido el salario los meses de junio, julio agosto y septiembre por cuanto ha señalado que fue el trabajador quien se retiró de la empresa y dijo que no volvía más que ni siquiera le dio tiempo al patrono de establecerle cual era el monto de los daños que supuestamente había causado por lo cual la carga de la prueba continua en la cabeza del trabajador quien fue quien debió haber demostrado que se retiró porque efectivamente se le retuvo el salario, y efectivamente se le había dejado de pagar los salarios de los meses antes citados y tal como lo aprecio el a-quo de autos no se evidencia que el actor reclamante haya demostrado que efectivamente se le haya retenido el salario o se la haya dejado de pagar los salarios, ya que si la empresa no pudo hacer la liquidación en que momento se le retenía la cantidad de dinero y el mismo ha admitido que se retiró de la empresa, en consecuencia, tenia que haber demostrado que ese retiro era justificado y no lo hizo, por lo cual este Tribunal en este sentido tiene que confirmar la sentencia del a-quo.
En cuanto a los recibos que ha apreciado el a-quo que se encuentran a los folios 192 a 195 el tribunal observa que en los mismos recibos se ha establecidos que los mismos contienen abonos a prestaciones sociales, siendo estos documentos privados que no fueron tachados por la parte a quien se le opuso este tribunal tal como lo considero el a-quo tiene que considerar que los mismos están reconocidos, por lo que el demandante recibió de la hoy demandada la suma de Bs. 2.950.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y siendo que consta en autos que el trabajador recibió este dinero y no logro demostrar que ciertamente era justificado su retito de la empresa, es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia del a-quo en los términos expuestos en dicha sentencia, esto es ordenando a la demandada el pago de las cantidades condenadas por el tribunal de la causa quien en su dispositiva dejando claro que los intereses se pagaran intereses durante el lapso de la relación laboral sobre las prestaciones e indexación desde interposición de la demanda hasta la presente fecha, advirtiendo que se puede generar intereses e indexación durante la ejecución de la sentencia, al monto a pagar se le debe deducir el monto que fue pagado y señalado ut supra, en consecuencia, se ordena pagar a la empresa Amaga C.A. los montos dictaminados por el a-quo a favor del ciudadano David Carlos Loria y son: antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.238.355,40; día de descanso adicional artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 318.904,08; diferencia de prestación de antigüedad Bs. 531.506,80, utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.187.500,00, vacaciones vencidas y no disfrutadas articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.325.500 y bono vacacional articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.150.000, para un total a pagar de Bs. 14.751.766,28 montos sobre los cuales se realiza la corrección monetaria y se le calcula intereses de mora de seguidas, ordenándose de igual forma los intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el tribunal que tales cálculos se realizan por este mismo Tribunal considerando que:
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 14.751.766,28, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 15/06/2004 = 420,45489= 1.6117 Factor
17/07/2002 260,87225

Luego: Bs. 14.751.766.28 x 1.6117 = Bs. 23.775.421,71

Bs. 23.775.421,71 - Bs. 14.751.766.28 = Bs. 9.023.655,43


s. 3.508.982,5
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.6117) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 14.751.766,28 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 9.023.655,43 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 23.775.421,71.

Y los intereses sobre prestaciones sociales se calculan de acuerdo al cuadro que a continuación se transcribe:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Días Prest. Días Adic. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.


1998
Octubre 53.150,68 0,00 47,07% 0,00 0,00
Noviembre 53.150,68 0,00 42,71% 0,00 0,00
Diciembre 53.150,68 0,00 39,72% 0,00 0,00
1999
Enero 53.150,68 0,00 36,73% 0,00 0,00
Febrero 5 53.150,68 265.753,40 35,07% 0,00 265.753,40
Marzo 5 53.150,68 265.753,40 30,55% 6.765,64 538.272,44
Abril 5 53.150,68 265.753,40 27,26% 12.227,76 816.253,59
Mayo 5 53.150,68 265.753,40 24,80% 16.869,24 1.098.876,24
Junio 5 53.150,68 265.753,40 24,84% 22.746,74 1.387.376,37
Julio 5 53.150,68 265.753,40 23,00% 26.591,38 1.679.721,15
Agosto 5 53.150,68 265.753,40 21,03% 29.437,11 1.974.911,67
Septiembre 5 53.150,68 265.753,40 21,12% 34.758,45 2.275.423,51
Octubre 5 53.150,68 265.753,40 21,74% 41.223,09 2.582.400,00
Noviembre 5 53.150,68 265.753,40 22,95% 49.388,40 2.897.541,80
Diciembre 5 53.150,68 265.753,40 22,69% 54.787,69 3.218.082,89
2000
Enero 5 53.150,68 265.753,40 23,76% 63.718,04 3.547.554,33
Febrero 5 53.150,68 265.753,40 22,10% 65.334,13 3.878.641,85
Marzo 5 53.150,68 265.753,40 19,78% 63.932,95 4.208.328,20
Abril 5 53.150,68 265.753,40 20,49% 71.857,20 4.545.938,81
Mayo 5 53.150,68 265.753,40 19,04% 72.128,90 4.883.821,10
Junio 5 53.150,68 265.753,40 21,31% 86.728,52 5.236.303,02
Julio 5 53.150,68 265.753,40 18,81% 82.079,05 5.584.135,47
Agosto 5 53.150,68 265.753,40 19,28% 89.718,44 5.939.607,32
Septiembre 5 53.150,68 265.753,40 18,84% 93.251,83 6.298.612,55
Octubre 5 2 53.150,68 372.054,76 17,43% 91.487,35 6.762.154,66
Noviembre 5 53.150,68 265.753,40 17,70% 99.741,78 7.127.649,84
Diciembre 5 53.150,68 265.753,40 17,76% 105.489,22 7.498.892,46
2001
Enero 5 53.150,68 265.753,40 17,34% 108.359,00 7.873.004,85
Febrero 5 53.150,68 265.753,40 16,17% 106.088,74 8.244.846,99
Marzo 5 53.150,68 265.753,40 16,17% 111.099,31 8.621.699,71
Abril 5 53.150,68 265.753,40 16,05% 115.315,23 9.002.768,34
Mayo 5 53.150,68 265.753,40 16,56% 124.238,20 9.392.759,94
Junio 5 53.150,68 265.753,40 18,50% 144.805,05 9.803.318,39
Julio 5 53.150,68 265.753,40 18,54% 151.461,27 10.220.533,06
Agosto 5 4 53.150,68 478.356,12 19,69% 167.701,91 10.866.591,10
Septiembre 27,62% 183.415,98 11.050.007,08

Totales 155 53.150,68 8.557.259,48 1.845.363,38 11.050.007,08



De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 25.620.785,09, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales Bs. 14.751.766.28
Corrección Monetaria Bs. 9.023.655,43
Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.845.363,38
Bs. 25.620.785,09

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 12 de Marzo del año 2004, por el Abogado Carlos Cedeño, contra decisión de fecha 05 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano David Carlos Loria Toneman, contra AMAGA C.A., en los mismos términos estableciendo por el a quo, en consecuencia, se ordena pagar Prestaciones Sociales Bs. 14.751.766.28;Corrección Monetaria Bs. 9.023.655,43; Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.845.363,38, para un total de Bs. 25.620.785,09 tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, por el carácter confirmatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 15 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000034
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: DAVID CARLOS LORIA TONEMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.697.425.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, VIKY YASKARI PEREZ y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 58.375, 87.400 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMAGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03 de enero de 1986, inserto bajo el Nº 14, folios 23 al 27.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS ZORRILLA Y CELINA GONCALVES BAPTISTA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.367 y 28.103.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 17 de julio de 2002 el ciudadano DAVID CARLOS LORIA TONEMAN interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa AMAGA C.A., (f.1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 23 de octubre de 1998, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses desempeñándose como piloto agrícola, en un horario comprendido de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 1.500.000,oo, lo que implica un salario básico diario de Bs. 50.000,00 y un salario integral de Bs. 67.808,21, diarios, integrado por la incidencia sobre su salario básico, bono vacacional y utilidades y finalizando la relación laboral en fecha 22 de septiembre de 2001, señalando que se retiró justificadamente pues le fue retenida la cantidad de Bs. 3.527.019,69 y la retención de los meses de junio, julio, agosto y septiembre lo que constituye un despido indirecto reclamando: por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.324.655,46; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.329.166,66; bono vacacional, artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.308.333,33; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 17.500.000,oo; de conformidad con lo pautado en el 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indemnización por antigüedad Bs. 6.102.738,90 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.068.492,60; días de descanso artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.000.000,oo; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.034.246,30; salario de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 Bs. 6.000.000,oo reclamando la totalidad de Bs. 68.667.633,25 y sobre esta cantidad se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso, más las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda (F. 72) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 11 de marzo de 2003 (F. 99 y 106), de la siguiente manera: señala como defensa de fondo la prescripción de la acción, conviene en que el demandante se desempeño como piloto agrícola en Amaga C.A. el tiempo de duración de la relación laboral, el salario mensual y diario, en que laboró en el lapso de 2 años a 11 meses; niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente, que se le haya retenido Bs. 3.527.019,69; no hubo despido ni directo ni indirecto, se retiro voluntariamente, negándose a reconocer los daños que había causado tal como consta en juicio de estabilidad traído por el actor a este proceso, por lo cual no se realizó ninguna retención salarial así mismo niega que exista un contrato colectivo entre las partes pues entre ellas mediaba un contrato de trabajo que determinaba las características de la relación laboral, en consecuencia no puede pedirse el pago de vacaciones y bono vacacional en base a un contrato colectivo que no existe, que se le adeude 120 días de utilidades, que tenga un salario integral de Bs. 67.808,21, que la jornada laboral sea de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, ya que las labores por el realizada (fumigación de cultivos) se deben efectuar entre las 6 a.m. y 9:30 a.m. y de 4 p.m. a 6 p.m., que haya sido despedida, que se le deban pagar por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.324.655,46, ya que no esta de acuerdo con el salario integral alegado por el actor y tal paga se debe realizar con el salario devengado mes a mes; Vacaciones vencidas y no Ley disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.329.166,66; bono vacacional, artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.308.333,33, estos dos conceptos ya le fueron pagados y disfrutados; utilidades, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo calculado a 120 días por año para un total Bs. 17.500.000,oo, señalando que no se debe pagar en base a esa cantidad de días; de conformidad con lo pautado en el 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indemnización por antigüedad Bs. 6.102.738,90 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.068.492,60, indica la demandada ya que no fue despedido injustificadamente; días de descanso artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.000.000,oo, ya que el trabajador nunca laboró 9 horas diarias ni convino en descansar dos días a la semana; preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.034.246,30; salario de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 Bs. 6.000.000,oo, ya que este monto no se corresponde con la producción del actor en el último cuatrimestre, quedando más bienm este adeudando a la empresa Amaga C.A. el daño producido que se adeude lo correspondiente a indexación pues el trabajador se fue y no volvió más, así como niega que deba cancelar las costas y costos del juicio.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales que interpuso DAVID CARLOS LORIA TONEMAN contra AMAGA C.A., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada acepta la relación de trabajo, no esta de acuerdo con el salario integral y el alegato que haya sido un retiro justificado, negando expresamente éste hecho. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, referidos a que le correspondieren o no cada uno de los conceptos laborales al trabajador por la relación de trabajo sostenida, y debiendo el trabajador demostrar que la finalización de la relación laboral se debió a un retiro justificado pues la demandada ha negado simplemente este hecho. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
De las pruebas cursantes en autos:
El demandante consigan junto al libelo de la demanda, copia del expediente de calificación de despido que mantuvieron las partes por ante el Juzgado de primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Documento público donde se evidencia la declaración sin lugar de la acción interpuesta. De el sustrae el Tribunal la no prescripción de la acción, y la reglas existente en el contrato de trabajo. Y así se establece.

En la etapa probatoria:
Parte demandante:
Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
1.) Ratifica prueba anexa al libelo de la demanda es decir, expediente de calificación de despido, la cual fue valorada ut –supra. Y así se establece.

Testimoniales:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Sanchez, Jesús Salomón Zarraga, Luis Noriega, Julio Camacho, Manuel Olivera Alvarez y Beatriz Molina. Observa este tribunal que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos Manuel Vicente Olivera, su dichos no aportan elementos a los hechos controvertidos; Beatriz Josefina Molina, se observa que la misma desconocía a fondo el asunto sobre el cual declaraba por lo que nada se evidencia de sus dicho, ya que el primero habla de la relación laboral y el horario y la segunda señala que tiene una tiene en el caserío Los Mangos vía la Finca, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

Informes:
La demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al * Registro mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el capital social de la empresa AMAGA C.A. y las ganancias y/o utilidades de estas en los períodos 1998, 1999, 2000, 2001; * Seguro Social Obligatorio para que informe 1.- cuantos trabajadores, obreros o empleados cotizan por la empresa Amaga C.A.; 2.- si el ciudadano David Carlos Loría Toneman, titular de la cédula 5.697.425, cotiza seguro social y desde que fecha; pruebas que no fueron evacuadas, por lo que el Tribunal no tiene nada que analizar. Y así se establece.

Parte demandada:
Reproduce el merito de autos y sus anexos. El Tribunal advierte que la contestación de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho que rebaten las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria, con relación a los anexos, del expediente de calificación se observa que la demanda por reclamo de prestaciones sociales no esta prescrita, y que existía un contrato que mediaba la relación laboral de las partes de la presente causa elementos estos que adminiculados a otras pruebas demuestran al tribunal las condiciones de trabajo convenida entre las partes. Y así lo establece.

Documentales:
1.- Recibos de pagos semanales (F. 115 al 191). Documentos privados que no fueron impugnado ni desconocidos por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el salario del trabajador hecho no controvertido, por lo cual el tribunal, no entra a analizar los mismos. Y así se establece.
2.- Recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales (F. 192 al 195). Documentos privados que no fueron impugnado ni desconocidos por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por lo que se valoran como pruebas. Y así se aprecia.

Informes:
La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * La empresa Las Plumas y Asociados C.A. para que envíe informe de visita técnica realizada el 25 -07- 01, de autos no se evidencia la evacuación de esta prueba por lo que este tribunal no tiene prueba que analizar. Y así se establece.

Expertos:
El demandante promovió como testigo al experto José Guevara, experto en fumigación. El cual se presento a rendir declaración en fecha 26 de agosto del 2003 (F. 59 Y 60). De sus dichos no se aprecian elementos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Testimoniales:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Miguel Felipe, Alida Bonilla y Amador Anguiano. Observa este tribunal que solo se presentó a rendir declaración los ciudadanos Alida Rosa Bonilla Rodríguez, de sus dichos se evidencia la relación laboral y el horario de trabajo, hechos no controvertidos, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa al tribunal que la audiencia fue fijada para conocer de apelaciones formuladas por la demandada y el demandante. A la hora fijado la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado por lo cual éste Tribunal declara desistida la apelación de la demandada de conformidad con el articulo 164 Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Oída la exposiciones del apelante se observa que no esta conforme con la sentencia, argumentando que tenia la carga de la prueba era la demandada y que los anticipos que fueron apreciados por el a-quo no son tales anticipos. Para decidir el Tribunal observa que el asunto controvertido se centra en determinar si procede o no las indemnizaciones y las prestaciones pretendidas por David Carlos Loria Toneman contra la demanda Amaga C.A. argumentando este que se retiro justificadamente de la empresa por se hizo una retención por la cantidad de Bs. 3.527.019,69 y que no se le cancelaron los meses de junio, julio, agosto y septiembre la demandada al momento de contestar la demanda ha admitido la existencia de la relación laboral, a admitido que se realizo un procedimiento de calificación de despido que fue declarado sin lugar contra la que no se ejerció oportunamente recurso de apelación, en cuya sentencia el Tribunal que conoció señalo que al haber argumentado el solicitante que se retiro justificadamente tal procedimiento esta excluido del procedimiento de calificación de despido; circunstancia esta que no se discute en este procedimiento porque hay una sentencia de cosa juzgada. No obstante ese procedimiento y los elementos traídos a autos que fueron importante para determinar que no esta prescrita la acción, en virtud de la prescripción que fue aludida por la demandada al momento de contestar la demanda.
En cuanto al punto controvertido si el trabajador fue objeto o no de un despido indirecto, el Tribunal advierte, que el a-quo no distribuyó la carga de la prueba en la sentencia y siendo que todo Juez debe hacer éste determinación, este tribunal le exhorta al Juzgador de la Primera Instancia para que en lo sucesivo de cumplimiento a esta obligación y así poder determinar tanto las partes como la Alzada el razonamiento lógico de su decisión, ateniéndose para determinar quien tiene la carga de la prueba, a los argumentos establecidos en el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, conforme el artículo 506 del código de procedimiento civil y el 1354 del Código Civil, que señalan que quien pretenda el pago de una obligación tiene que demostrar la existencia de la obligación, quien pretenda la exoneración del pago tiene que demostrar el hecho que le exonera estas normas concatenadas con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo….” Aplicando estas disposiciones legales a caso que nos ocupa se observa que corresponde al trabajador que señalo se retiró justificadamente del trabajo porque se le retuvo una cantidad de dinero y unos salarios, demostrar tales hechos. El patrono por su parte en la oportunidad de contestar ha señalado expresamente en el capitulo I, “Insiste en negar y rechazar que haya habido un despido indirecto y niega y rechaza que se le haya retenido el salario los meses de junio, julio agosto y septiembre por cuanto ha señalado que fue el trabajador quien se retiró de la empresa y dijo que no volvía más que ni siquiera le dio tiempo al patrono de establecerle cual era el monto de los daños que supuestamente había causado por lo cual la carga de la prueba continua en la cabeza del trabajador quien fue quien debió haber demostrado que se retiró porque efectivamente se le retuvo el salario, y efectivamente se le había dejado de pagar los salarios de los meses antes citados y tal como lo aprecio el a-quo de autos no se evidencia que el actor reclamante haya demostrado que efectivamente se le haya retenido el salario o se la haya dejado de pagar los salarios, ya que si la empresa no pudo hacer la liquidación en que momento se le retenía la cantidad de dinero y el mismo ha admitido que se retiró de la empresa, en consecuencia, tenia que haber demostrado que ese retiro era justificado y no lo hizo, por lo cual este Tribunal en este sentido tiene que confirmar la sentencia del a-quo.
En cuanto a los recibos que ha apreciado el a-quo que se encuentran a los folios 192 a 195 el tribunal observa que en los mismos recibos se ha establecidos que los mismos contienen abonos a prestaciones sociales, siendo estos documentos privados que no fueron tachados por la parte a quien se le opuso este tribunal tal como lo considero el a-quo tiene que considerar que los mismos están reconocidos, por lo que el demandante recibió de la hoy demandada la suma de Bs. 2.950.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y siendo que consta en autos que el trabajador recibió este dinero y no logro demostrar que ciertamente era justificado su retito de la empresa, es forzoso para este tribunal confirmar la sentencia del a-quo en los términos expuestos en dicha sentencia, esto es ordenando a la demandada el pago de las cantidades condenadas por el tribunal de la causa quien en su dispositiva dejando claro que los intereses se pagaran intereses durante el lapso de la relación laboral sobre las prestaciones e indexación desde interposición de la demanda hasta la presente fecha, advirtiendo que se puede generar intereses e indexación durante la ejecución de la sentencia, al monto a pagar se le debe deducir el monto que fue pagado y señalado ut supra, en consecuencia, se ordena pagar a la empresa Amaga C.A. los montos dictaminados por el a-quo a favor del ciudadano David Carlos Loria y son: antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.238.355,40; día de descanso adicional artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 318.904,08; diferencia de prestación de antigüedad Bs. 531.506,80, utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.187.500,00, vacaciones vencidas y no disfrutadas articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.325.500 y bono vacacional articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.150.000, para un total a pagar de Bs. 14.751.766,28 montos sobre los cuales se realiza la corrección monetaria y se le calcula intereses de mora de seguidas, ordenándose de igual forma los intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte el tribunal que tales cálculos se realizan por este mismo Tribunal considerando que:
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 14.751.766,28, cantidad que el Tribunal ordena a pagar, y que contiene las pretensiones del actor y que fueron ordenadas por el a-quo y confirmada por esta superioridad. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 15/06/2004 = 420,45489= 1.6117 Factor
17/07/2002 260,87225

Luego: Bs. 14.751.766.28 x 1.6117 = Bs. 23.775.421,71

Bs. 23.775.421,71 - Bs. 14.751.766.28 = Bs. 9.023.655,43


s. 3.508.982,5
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.6117) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 14.751.766,28 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 9.023.655,43 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 23.775.421,71.

Y los intereses sobre prestaciones sociales se calculan de acuerdo al cuadro que a continuación se transcribe:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6 7
Periodo Días Prest. Días Adic. Salario
Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.


1998
Octubre 53.150,68 0,00 47,07% 0,00 0,00
Noviembre 53.150,68 0,00 42,71% 0,00 0,00
Diciembre 53.150,68 0,00 39,72% 0,00 0,00
1999
Enero 53.150,68 0,00 36,73% 0,00 0,00
Febrero 5 53.150,68 265.753,40 35,07% 0,00 265.753,40
Marzo 5 53.150,68 265.753,40 30,55% 6.765,64 538.272,44
Abril 5 53.150,68 265.753,40 27,26% 12.227,76 816.253,59
Mayo 5 53.150,68 265.753,40 24,80% 16.869,24 1.098.876,24
Junio 5 53.150,68 265.753,40 24,84% 22.746,74 1.387.376,37
Julio 5 53.150,68 265.753,40 23,00% 26.591,38 1.679.721,15
Agosto 5 53.150,68 265.753,40 21,03% 29.437,11 1.974.911,67
Septiembre 5 53.150,68 265.753,40 21,12% 34.758,45 2.275.423,51
Octubre 5 53.150,68 265.753,40 21,74% 41.223,09 2.582.400,00
Noviembre 5 53.150,68 265.753,40 22,95% 49.388,40 2.897.541,80
Diciembre 5 53.150,68 265.753,40 22,69% 54.787,69 3.218.082,89
2000
Enero 5 53.150,68 265.753,40 23,76% 63.718,04 3.547.554,33
Febrero 5 53.150,68 265.753,40 22,10% 65.334,13 3.878.641,85
Marzo 5 53.150,68 265.753,40 19,78% 63.932,95 4.208.328,20
Abril 5 53.150,68 265.753,40 20,49% 71.857,20 4.545.938,81
Mayo 5 53.150,68 265.753,40 19,04% 72.128,90 4.883.821,10
Junio 5 53.150,68 265.753,40 21,31% 86.728,52 5.236.303,02
Julio 5 53.150,68 265.753,40 18,81% 82.079,05 5.584.135,47
Agosto 5 53.150,68 265.753,40 19,28% 89.718,44 5.939.607,32
Septiembre 5 53.150,68 265.753,40 18,84% 93.251,83 6.298.612,55
Octubre 5 2 53.150,68 372.054,76 17,43% 91.487,35 6.762.154,66
Noviembre 5 53.150,68 265.753,40 17,70% 99.741,78 7.127.649,84
Diciembre 5 53.150,68 265.753,40 17,76% 105.489,22 7.498.892,46
2001
Enero 5 53.150,68 265.753,40 17,34% 108.359,00 7.873.004,85
Febrero 5 53.150,68 265.753,40 16,17% 106.088,74 8.244.846,99
Marzo 5 53.150,68 265.753,40 16,17% 111.099,31 8.621.699,71
Abril 5 53.150,68 265.753,40 16,05% 115.315,23 9.002.768,34
Mayo 5 53.150,68 265.753,40 16,56% 124.238,20 9.392.759,94
Junio 5 53.150,68 265.753,40 18,50% 144.805,05 9.803.318,39
Julio 5 53.150,68 265.753,40 18,54% 151.461,27 10.220.533,06
Agosto 5 4 53.150,68 478.356,12 19,69% 167.701,91 10.866.591,10
Septiembre 27,62% 183.415,98 11.050.007,08

Totales 155 53.150,68 8.557.259,48 1.845.363,38 11.050.007,08



De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 25.620.785,09, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales Bs. 14.751.766.28
Corrección Monetaria Bs. 9.023.655,43
Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.845.363,38
Bs. 25.620.785,09

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 12 de Marzo del año 2004, por el Abogado Carlos Cedeño, contra decisión de fecha 05 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano David Carlos Loria Toneman, contra AMAGA C.A., en los mismos términos estableciendo por el a quo, en consecuencia, se ordena pagar Prestaciones Sociales Bs. 14.751.766.28;Corrección Monetaria Bs. 9.023.655,43; Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.845.363,38, para un total de Bs. 25.620.785,09 tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, por el carácter confirmatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayana Olivares

NAOV/ctsch.