Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 17 de junio de 2004
___________________________________________________
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PC01-R-2004-000069

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON VÉLEZ CARABALI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 81.965.315

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT y FÁTIMA BERRÍOS MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.811 y 38.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., (FERRETODO GUANARE) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el N° 1097-A del tomo XXI-A (cuya sucursal fue creada mediante documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1° de Agosto de 1996, bajo el N° 33, del Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.962.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de junio de 2004 por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, (Folios 86 fte y vto), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26 de Mayo de 2004, en la que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 77 y 78) y en consecuencia declaró, con lugar la acción intentada por el ciudadano ROBINSON VÉLEZ CARABALÍ, contra el la empresa CENTRO DE COMPRAS PACHECO C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte demandada y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuales son los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes, y observa quien Juzga que, ya por estos motivos este Tribunal conoció de esta causa , esta causa subió a conocimiento de esta alzada argumentando el hoy apelante que los representantes de la demandada no habían podido concurrir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día Lunes 29 de marzo de 2.004, por cuanto habían tenido causales justificadas para eso el Tribunal en obsequio a la justicia y al debido proceso considero que los motivos estaban justificados y extremando sus deberes y en aplicación de los principios elementales de humanidad y atendiendo a la condición de madre de uno de los representantes de la demandada declaró con lugar la apelación y ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar revocando de esta manera la decisión que declaró la admisión de los hechos.

En el día de hoy, 10 de junio de 2.004, regresa a éste tribunal el expediente, para que conozca de una sentencia que declaró la admisión de los hechos pero ya no se ha fundamentado el apelante en un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, sino a que el Tribunal de la causa le fijo la celebración de la audiencia sin respetar el lapso del décimo día. Esto lleva a que en principio el Tribunal debería declarar inadmisible la apelación por cuanto no esta fundamentada en causa legal no obstante este, extremando sus deberes y consciente de que es su obligación hacer efectivo el Principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, entra a conocer las razones que se argumentaron en la presente causa por cuanto se ha alegado que ha existido violación de normas de orden publico y con el objeto de darle respuesta oportuna a los justiciables.

Para decidir, se observa que el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez fijara para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o de las ultima de ellas cuando fueren varias si esto es así la notificación de las partes.

En el caso que nos ocupa ocurrió la notificación el día 04 de marzo de 2004, y el Juez consecuente con la norma del articulo 128 citada, fijo la oportunidad para el décimo día, llegado el décimo día las partes no concurrieron y argumentaron que la incomparecencia se debía a un caso fortuito o de fuerza mayor por lo cual este Tribunal dicto sentencia que ordeno al Tribunal de la causa expresamente en la dispositiva la obligación que tenia de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y así dijo se revoca decisión del 19/03/2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare y en su lugar se ordena la celebración de la audiencia preliminar pautada en la presente causa una vez que el Tribunal fije dicha oportunidad. Que significa esto? Que la audiencia ya fue pautada y estaba fijada para que fuera celebrada el 29/03 no habiéndose celebrado el 29/03/04 por los motivos antes señalados, ya no procede volver a fijar una nueva audiencia lo que procede es fijar la oportunidad para celebrar la audiencia que ya se había fijado y a la cual no pudieron asistir por lo cual en criterio de este Tribunal no es cierto que el A quo de la causa haya violentado norma de orden publico al establecer un lapso por cuanto el lapso esta establecido en el 128 la oportunidad de celebrar la audiencia ya paso era el 29/03/04 no se concurrió el día que celebraron la audiencia ya pautada y así lo dice la sentencia que ordena la reposición de la causa.

Por lo cual, estableciendo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…Sic…” (Subrayado del tribunal)
Y el artículo 65 ejusdem:
“Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.(Subrayado del tribunal)
Al no tener lapso expreso la fijación de la celebración de la audiencia preliminar previamente fjjada para el décimo día y no celebrada en este, sino que procede una nueva fijación por ordenarlo así la sentencia de alzada, por lo cual actúa conforme a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, cuando, una vez recibido el expediente:(f. 72), conforme al principio de la celeridad procesal y encontrándose las partes a derecho, fijo la celebración de la audiencia preliminar (f.73), para el segundo día hábil siguiente al 24 de mayo de 2.004, Y así se establece. Y dándosele apertura a la misma, en la oportunidad fijada, se celebro la audiencia y la parte demandada no concurrió, lo que trae como consecuencia, que ya habiendo el A quo pautado la Audiencia era la obligación de las partes y de los abogados en ejercicio de los poderes que le han dado las partes, concurrir a todos los actos del proceso, so pena de que le sean aplicadas las sanciones que la ley establece el no haber concurrido la representación de la parte demandada a la celebración de la audiencia previamente pautada por el Tribunal.

La actividad del Tribunal de la causa, se puede considerar como una causa imputable al Tribunal que acarree algún tipo de reposición , pues de ninguna manera en criterio de quien juzga se le esta violentando el derecho al hoy apelante, por cuanto de autos consta que en el mismo día que se fijo la audiencia la parte, hoy apelante solicito copias del expediente eso fue solicitado el día lunes 24/05/04 (F. 86) y la audiencia fue fijada para ser celebrada el día miércoles 26/05/04, a las 2:00 de la tarde por lo cual por demás el apoderado tuvo conocimiento de la fijación que hizo el Tribunal para la celebración de la audiencia y este Tribunal exhorta a los abogados presentes en esta sala de audiencia a que cuiden de cumplir con las obligaciones que se asumen al momento de aceptar un poder para representar los derechos de los justiciables con el objeto de que se evite situaciones como las que terminamos de observar, en la que al principio se señala que hubo causa para no asistir a una audiencia el Tribunal les otorga una nueva oportunidad y aun así no se concurre a esa nueva oportunidad a celebrar la audiencia esto solamente puede evidenciar una negligencia manifiesta de las partes a concurrir a la celebración de la audiencia, dilatando los procesos.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al problema, y habiendo advertido el Tribunal que no hubo violación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de ninguna norma de orden publico y no estando evidenciado que la incomparecencia se haya debido a un caso fortuito a o una fuerza mayor en al dispositiva de esta sentencia se confirma la sentencia del A quo que declaró con lugar la acción intentada por el Ciudadano Robinsón Vélez Caraballi, contra el Centro de Compras Pacheco C.A. Fundamentándose en la incomparecencia de la parte demandada no por si ni por medio de apoderado conforme a lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece
DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2004, por el Abogado Manuel Ricardo Martínez apoderado Judicial de la parte demandada, “Centro de Compras Pacheco C.A”., de fecha 26 Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró la con lugar la acción intentada por el Ciuadano Robinsón Vélez Caraballi, contra el Centro de Compras Pacheco C.A. Fundamentándose en la incomparecencia de la parte demandada no por si ni por medio de apoderado.

TERCERO: No se condena en costas del Recurso.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diecisiete del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón


NAOV/ccolmenares