REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 21 de junio de 2004
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I
DENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
ASUNTO: PP01-R-2004-000048
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.141.384
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN LENIN PRINCIAPL, ANA UZCATEGUI Y GENARO GUEVARA EREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 58.375, 75.802 y 64.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL MUEBLE “CASA BONITA” C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE RICO APURE y EDIFRANGEL LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 29.912 y 38.309, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de Abril del año 2004 (F. 80) por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, apoderado judicial de la parte actora Ciudadano WILLIAN RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril de 2.004, donde declaró: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la Cosa Juzgada), en el Juicio que por Prestaciones Sociales ha intentado el Ciudadano WILLIAN RAMÓN GONZALEZ PÉREZ, contra INDUSTRIAS DEL MUEBLE “CASA BONITA” C.A
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejudem, vale decir para el día Jueves 17 de junio de 2004, a las 10:00 a.m., cumplido con las formalidades de Ley, es decir fijar la audiencia para oír la apelación, en fecha 16 de junio de 2004, comparece el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, apoderado Judicial de la parte actora, y consigna diligencia, mediante el cual DESISTE DE LA APELACION ejercida en nombre de su representado, y para decidir este Tribunal observa:
Que el desistimiento es una de las forma de autocomposición procesal y le esta dada como una facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, y en el caso que nos ocupa el hoy apelante le fue otorgado un poder en el que expresamente se le daba las facultades para Convenir, transigir y desistir, tal como se evidencia en acta poder que cursa al folio (125 de la primera pieza), en consecuencia, es forzoso para este Tribunal HOMOLOGAR dicho desistimiento, y en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado de la causa a lo fines de su archivo.
III
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación, realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria temporal,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
NAOV/DCOC/carlos colmenares
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