Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 22 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PETRA LUISA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.055.006.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y LUIS MARCHAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 Y 86.689.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENY HIDALGO, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, ANDREINA BETANCOURT MARIN, ANYIS PEÑA Y JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.801, 46.050, 48.023, 58.165, 102.958 Y 58.165.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación del Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del régimen Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanar, en fecha 20 de Abril de 2004, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda intentada por la ciudadana Petra Luisa Campos por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA.

SENTENCIA: Definitiva.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2004 por la coapoderado Judicial de la parte demandante Abogado NORELYS AGUIN, (Folios 216 al 219), contra decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del régimen Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20 de Abril de 2004, en al que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la actora y/o su apoderados judiciales a la prolongación audiencia preliminar (F. 208) y en consecuencia declaró, Terminado el proceso intentado por la ciudadana PETRA LUISA CAMPOS, contra la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante judicial de la actora no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…la incomparecencia de los abogados NORELYS AGUIN Y CARLOS CEDEÑO quienes fungen como coapoderados de la actora presente en la sala, al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijado para el día 20 de abril 2004, se encuentra suficientemente justificada, por fuerza mayor debido a motivos que por desperfectos mecánicos el vehiculo donde nos trasportábamos se apago a las 6: 15 de la mañana en la salida de Acarigua debiendo ser auxiliados por una grúa lo que hizo imposible llegar a las 8:30 a.m. hora fijada para la audiencia…”

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a los dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación , la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de apelar, el apelante ha argumentado que su inasistencia se debió a desperfectos mecánicos presentados el vehiculo Toyota Prado en donde se trasladaban desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Guanare, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da preeminencia a las formas alternas de resolución de conflictos y por esta razón estableció que los justiciable tuvieran acceso y derecho a asistir a una audiencia preliminar, buscando que en esta oportunidad se resolvieran los asuntos de manera amigable, esta audiencia es una sola aunque se desarrolle en distintos actos porque sea necesario la prolongación de la audiencia, en vista que en la primera, segunda, tercera oportunidades no han podido llegar a una conciliación, pero también es cierto que la inasistencia ha esta audiencia acarrea cargas y consecuencias graves para las partes, si es el actor se entiende que desistió de la acción y si es el demandado se entiende que admitió los hechos. Si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso VEPACO al analizar el alcance jurídico de la contumacia o la incomparecencia de la demandada en ese caso a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizó las causales que justifican la inasistencia, señalando que no solamente se refería a los casos fortuitos y fuerza mayor, sino cualquier otra eventualidad del quehacer humano que siendo imposible evitarles, haga imposible el cumplimiento de la carga procesal de asistencia y que excediera de las elementales previsiones de un buen padre de familia, advierte en dicha sentencia el Tribunal Supremo que la aplicación de estas causales que se pudieran incluir en las previsiones de un padre de familia, son de restrictiva interpretación de los juzgadores de instancia.

En el caso que nos ocupa, a este Tribunal llama poderosamente la atención el que, por segunda vez, el mismo Abogado apelante, en la misma camioneta Toyota Prado, año 2000, haya tenido un percance mecánico, esta juzgadora no es un experta en mecánica, más viaja todos los días de Acarigua a Guanare, en la misma carretera y no tiene una Toyota Prado del año 2000, sino que tiene un carro Toyota Corola del año 1987, y nunca ha quedado parado en la carretera si esto es así, por máximas de experiencia el Tribunal sabe, que un vehiculo marca Toyota si se mantiene en buenas condiciones no puede presentar fallas y eso es responsabilidad del conductor del vehiculo y del usuario. Es previsible los defectos mecánicos de un vehiculo, a lo mejor no es previsible que se le pinché un caucho porque paso por un clavo, pero si es previsible cualquier otro defecto mecánico de un vehiculo y siendo que es responsabilidad y carga de quien asume la representación de una parte concurrir a los actos esenciales del proceso, como era en este caso la continuación de una audiencia preliminar, el alegato efectuado por la apelante, en criterio de este Tribunal no es un presupuesto eximente de esa responsabilidad de comparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, pues este hecho no fue extraño ni fue imprevisible, como ha señalado que a la batería se le pego una tapa; todo chofer debe revisar antes de salir agua, batería, caucho, partes fundamentales y de fácil revisión por un conductor.

Siendo que es la segunda vez que se utiliza este argumento, por parte del apelante, este Tribunal en aras de mantener la integridad del proceso considera que el hecho señalado no obstaba para que no concurriera la apoderada, máxime cuando hay tres (3) apoderados constituidos en autos Carlos Cedeño, Norelys Aguin y Luis Marchan, en consecuencia, el Tribunal considera inoficioso escuchar al testigo presentado en esta audiencia por la apelante, ya que el va a ratificar reporte de auxilio vial presentado por la representante de la actora, para que declare si a la batería se le pego o no la tapa, ocasionando que se le apagara el carro, argumento este esgrimido por el apelante, y siendo que este no es un hecho que s pueda incluir en el caso fortuito o la fuerza mayor, tal prueba es impertinente e inoficiosa. Y considerando que es deber del Tribunal vigilar la integridad del proceso y que este se efectué sin dilaciones y sin relajos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora y CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio intentado por PETRA LUIS CAMPOS contra empresa MOLIPASA, por considerar quien juzga, que la parte apelante no demostró que los hechos que imposibilitaron la asistencia se debieron a un hecho fortuito, de fuerza mayor o a una situación no previsible como buen padre de familia. Y así se establece

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 28 de abril formulada por la abogado Norelys Aguin apoderada judicial de la parte demandante, Petra Luisa Campos, contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, decisión de fecha 20 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en la acción intentada por la ciudadana Petra Luisa Campos contra la Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA). Fundamentándose a la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado de la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al apelante por no constar en autos que el trabajador devengará más de tres (3) salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/ctsch
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 22 de junio del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PETRA LUISA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.055.006.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA Y LUIS MARCHAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 Y 86.689.

PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON C.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07 de Julio de 1978, inserto bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENY HIDALGO, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, ANDREINA BETANCOURT MARIN, ANYIS PEÑA Y JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.801, 46.050, 48.023, 58.165, 102.958 Y 58.165.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación del Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del régimen Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanar, en fecha 20 de Abril de 2004, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda intentada por la ciudadana Petra Luisa Campos por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Moliendas Papelón S.A. MOLIPASA.

SENTENCIA: Definitiva.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2004 por la coapoderado Judicial de la parte demandante Abogado NORELYS AGUIN, (Folios 216 al 219), contra decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del régimen Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20 de Abril de 2004, en al que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la actora y/o su apoderados judiciales a la prolongación audiencia preliminar (F. 208) y en consecuencia declaró, Terminado el proceso intentado por la ciudadana PETRA LUISA CAMPOS, contra la empresa MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el representante judicial de la actora no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.

”…la incomparecencia de los abogados NORELYS AGUIN Y CARLOS CEDEÑO quienes fungen como coapoderados de la actora presente en la sala, al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijado para el día 20 de abril 2004, se encuentra suficientemente justificada, por fuerza mayor debido a motivos que por desperfectos mecánicos el vehiculo donde nos trasportábamos se apago a las 6: 15 de la mañana en la salida de Acarigua debiendo ser auxiliados por una grúa lo que hizo imposible llegar a las 8:30 a.m. hora fijada para la audiencia…”

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a los dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

6. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
7. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
8. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
9. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
10. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación , la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de apelar, el apelante ha argumentado que su inasistencia se debió a desperfectos mecánicos presentados el vehiculo Toyota Prado en donde se trasladaban desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Guanare, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da preeminencia a las formas alternas de resolución de conflictos y por esta razón estableció que los justiciable tuvieran acceso y derecho a asistir a una audiencia preliminar, buscando que en esta oportunidad se resolvieran los asuntos de manera amigable, esta audiencia es una sola aunque se desarrolle en distintos actos porque sea necesario la prolongación de la audiencia, en vista que en la primera, segunda, tercera oportunidades no han podido llegar a una conciliación, pero también es cierto que la inasistencia ha esta audiencia acarrea cargas y consecuencias graves para las partes, si es el actor se entiende que desistió de la acción y si es el demandado se entiende que admitió los hechos. Si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso VEPACO al analizar el alcance jurídico de la contumacia o la incomparecencia de la demandada en ese caso a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizó las causales que justifican la inasistencia, señalando que no solamente se refería a los casos fortuitos y fuerza mayor, sino cualquier otra eventualidad del quehacer humano que siendo imposible evitarles, haga imposible el cumplimiento de la carga procesal de asistencia y que excediera de las elementales previsiones de un buen padre de familia, advierte en dicha sentencia el Tribunal Supremo que la aplicación de estas causales que se pudieran incluir en las previsiones de un padre de familia, son de restrictiva interpretación de los juzgadores de instancia.

En el caso que nos ocupa, a este Tribunal llama poderosamente la atención el que, por segunda vez, el mismo Abogado apelante, en la misma camioneta Toyota Prado, año 2000, haya tenido un percance mecánico, esta juzgadora no es un experta en mecánica, más viaja todos los días de Acarigua a Guanare, en la misma carretera y no tiene una Toyota Prado del año 2000, sino que tiene un carro Toyota Corola del año 1987, y nunca ha quedado parado en la carretera si esto es así, por máximas de experiencia el Tribunal sabe, que un vehiculo marca Toyota si se mantiene en buenas condiciones no puede presentar fallas y eso es responsabilidad del conductor del vehiculo y del usuario. Es previsible los defectos mecánicos de un vehiculo, a lo mejor no es previsible que se le pinché un caucho porque paso por un clavo, pero si es previsible cualquier otro defecto mecánico de un vehiculo y siendo que es responsabilidad y carga de quien asume la representación de una parte concurrir a los actos esenciales del proceso, como era en este caso la continuación de una audiencia preliminar, el alegato efectuado por la apelante, en criterio de este Tribunal no es un presupuesto eximente de esa responsabilidad de comparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, pues este hecho no fue extraño ni fue imprevisible, como ha señalado que a la batería se le pego una tapa; todo chofer debe revisar antes de salir agua, batería, caucho, partes fundamentales y de fácil revisión por un conductor.

Siendo que es la segunda vez que se utiliza este argumento, por parte del apelante, este Tribunal en aras de mantener la integridad del proceso considera que el hecho señalado no obstaba para que no concurriera la apoderada, máxime cuando hay tres (3) apoderados constituidos en autos Carlos Cedeño, Norelys Aguin y Luis Marchan, en consecuencia, el Tribunal considera inoficioso escuchar al testigo presentado en esta audiencia por la apelante, ya que el va a ratificar reporte de auxilio vial presentado por la representante de la actora, para que declare si a la batería se le pego o no la tapa, ocasionando que se le apagara el carro, argumento este esgrimido por el apelante, y siendo que este no es un hecho que s pueda incluir en el caso fortuito o la fuerza mayor, tal prueba es impertinente e inoficiosa. Y considerando que es deber del Tribunal vigilar la integridad del proceso y que este se efectué sin dilaciones y sin relajos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora y CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa que declaro la DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio intentado por PETRA LUIS CAMPOS contra empresa MOLIPASA, por considerar quien juzga, que la parte apelante no demostró que los hechos que imposibilitaron la asistencia se debieron a un hecho fortuito, de fuerza mayor o a una situación no previsible como buen padre de familia. Y así se establece

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 28 de abril formulada por la abogado Norelys Aguin apoderada judicial de la parte demandante, Petra Luisa Campos, contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber demostrado el apelante justificados y fundados motivos que evidencien su incomparecencia a la continuación de la celebración de la audiencia Preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, decisión de fecha 20 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en la acción intentada por la ciudadana Petra Luisa Campos contra la Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA). Fundamentándose a la Incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado de la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al apelante por no constar en autos que el trabajador devengará más de tres (3) salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria temporal,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/ctsch